🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17211-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17211-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17211-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00421-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Orlando Barrera Devia en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio declarativo con radicado número 2020-0008700 ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió que se deje sin valor el auto de 9 de diciembre de 2020 y la sentencia de 24 de marzo de 2021 para que, en su lugar, se reconozca la nulidad de esas actuaciones. En sustento, indicó que el 9 de julio de 2020 el Juzgado accionado tuvo conocimiento del proceso verbal de restitución de tenencia sobre bien inmueble ubicado en la carrera 12 No. 4ª -46 en Chaparral, instaurada porRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00421-01 2 el Banco Davivienda S.A. por incumplimiento del contrato de leasing habitacional. Admitió la demanda (9 dic. 2020) y dictó sentencia favorable a la entidad bancaria (24 mar. 2021) sin tener en cuenta que en esa época

2 el Banco Davivienda S.A. por incumplimiento del contrato de leasing habitacional. Admitió la demanda (9 dic. 2020) y dictó sentencia favorable a la entidad bancaria (24 mar. 2021) sin tener en cuenta que en esa época debieron aplicarse unos alivios financieros con ocasión a la crisis derivada de la pandemia por el Covid-19. En ese sentido, se ignoró que su obligación sobre los cánones no era exigible para ese momento, pues no se le concedió el periodo de gracia al que hacía alusión el Decreto 493 de 2020. 2.- El Estrado interpelado defendió la legalidad de su proceder y explicó que resolvió declarar la restitución del inmueble por cuanto el gestor guardó silencio una vez fue enterado del pleito. 3.- El Tribunal declaró improcedente el resguardo por no cumplir con los requisitos de inmediatez. 4.- El promotor impugnó anclado en el mismo argumento inicial y enfatizó que no tiene conocimientos jurídicos ni es versado en el ámbito de la tecnología. CONSIDERACIONES Analizado el presente asunto, se ratificará el pronunciamiento confutado toda vez que, en efecto, el ruego resulta inviable en tanto carece del presupuesto de inmediatez que impera en este contexto. Ciertamente, la inconformidad del impulsor se asienta sobre estas dos determinaciones: de un lado, el interlocutorio de 9 de diciembre de 2020 por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral admitió la demanda de restitución de tenencia en su contra; y, de otro, el veredicto

dos determinaciones: de un lado, el interlocutorio de 9 de diciembre de 2020 por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral admitió la demanda de restitución de tenencia en su contra; y, de otro, el veredicto de 24 de marzo de 2021 que acogió accedió a dicha pretensión a favor deRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00421-01 3 Banco Davivienda S.A. Panorama del cual emerge que desde las mencionadas fechas hasta el 31 de octubre hogaño, cuando se radicó este auxilio superlativo, transcurrieron aproximadamente tres años y siete meses. Esto significa que se superó con creces el tiempo que constituye la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023). Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «(...) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos

término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona (...)» (STC6453-2023, SJSTC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131 de 2023). Desde esta perspectiva, se aprecia que realmente el precursor desbordó el término previsto por la doctrina constitucional para el ejercicio de este remedio y no acreditó alguna circunstancia particular que se enmarque en las excepciones a esa regla, puesto que ni siquiera explicó de qué manera la supuesta falta de versación en la tecnología le dificultó promover la tutela en forma temprana. Por tanto, no se estructuró ninguna de las salvedades que permitía flexibilizar la evidente tardanza con que acudió a este instrumento subsidiario. Al respecto, téngase en cuenta lo dicho en STC8825-2021 en el sentido que:Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00421-01 4 “Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho

SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de procedibilidad desarrollado, por lo que se impone mantener incólume el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen a los expedientes objeto de control constitucional copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

anexen a los expedientes objeto de control constitucional copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 73001-22-13-000-2024-00421-01 5

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...