CSJ - STC17212-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17212-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17212-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00427-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once ( 11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que Diana Marcela Páez Rodríguez instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 73319-3103-002-2024-00057-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó dejar sin efectos la constancia secretarial del 5 de agosto de 2024 que originó el auto de 2 de septiembre hogaño que desestimó suRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00427-01 2 contestación de la demanda, por extemporánea, para que, en su lugar, se tenga en cuenta la defensa presentada.
En sustento, dijo que se inició un proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho en su contra. Una vez notificada, dio respuesta al libelo mediante correo electrónico, pero el 31 de julio de 2024 advirtió una anomalía tecnológica del sistema Microsoft
disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho en su contra. Una vez notificada, dio respuesta al libelo mediante correo electrónico, pero el 31 de julio de 2024 advirtió una anomalía tecnológica del sistema Microsoft Outlook, en virtud de la cual el mensaje de datos no llegó a su destino correctamente. A pesar de los esfuerzos por subsanar el error y comunicar el incidente al Juzgado, el 5 de agosto hogaño la secretaría emitió constancia sobre la extemporaneidad y el Despacho emitió interlocutorio el 2 de septiembre en el sentido de que ella no contestó. Indicó que con este proceder se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
2. El Juzgado encartado realizó un recuento de los hechos y solicitó desestimar la acción en cuanto a que se pretende abrir nuevamente debate sobre un asunto dirimido.
Por su parte, el vinculado Jimmy Fernando González Rodríguez se pronunció frente a las situaciones fácticas y manifestó la legalidad del actuar del accionado.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00427-01 3
3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda por no haberse agotado los medios de defensa con los que se contaba dentro del procedimiento.
4. La gestora impugnó e indicó que los plazos para interponer otros recursos legales ya han concluido, por lo que la única opción viable es el presente trámite.
CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se cumplió
4. La gestora impugnó e indicó que los plazos para interponer otros recursos legales ya han concluido, por lo que la única opción viable es el presente trámite.
CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad, tal cual concluyó acertadamente el a-quo, por lo que deviene la improcedencia del amparo. En efecto, la impulsora argumenta que la declaratoria de intempestividad de su contestación de la demanda resulta excesivamente formalista. Sin embargo, aprecia la Corte que en el proceso cuestionado no se agotaron los instrumentos ordinarios de defensa en tanto la supuesta vulneración denunciada se concretó en el auto de 2 de septiembre de 2024, mediante el cual no se atendió su réplica. Ante esta situación, la interesada guardó silencio, es decir, omitió formular los recursos de reposición y de apelación que procedían frente a aquel proveído. De tal modo, se constata la incuria de la libelista por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar anteRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00427-01 4 los jueces ordinarios la decisión de la que ahora se duele. Por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional, incluso en los eventos cuando ya han finalizado las oportunidades para ventilar esas censuras ante los funcionarios competentes y ni siquiera se alega alguna circunstancia capaz de flexibilizar la desidia.
trámite constitucional, incluso en los eventos cuando ya han finalizado las oportunidades para ventilar esas censuras ante los funcionarios competentes y ni siquiera se alega alguna circunstancia capaz de flexibilizar la desidia. Al respecto, memórese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00427-01 5
autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00427-01 5 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)