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CSJ - STC17212-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17212-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17212-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03827-00 Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carmenza Perilla Buitrago contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Al trámite se vinculó a Juzgado 1º Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2016-00121.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

El 25 de febrero de 2016 1 l a tutelante promovió proceso verbal contra Angélica Montaño Perilla y Marina, Sonia, Jasmín, Gisel y Paola Montaño Montaña en calidad de herederos de Jaime Enrique Montaño pretendiendo 1 Folio 1° del documento “02CuadernoPrincipal25286310300120160012100_T2”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03827-00 2 que se declarara « ABSOLUTAMENTE SIMULADO el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 5994 de 19 de noviembre del año 2004 de la

2 que se declarara « ABSOLUTAMENTE SIMULADO el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 5994 de 19 de noviembre del año 2004 de la Notaría … (42) del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No 50N-1182004». Y se ordenara que el dominio « vuelva al estado en que se encontraba antes de la suscripción y registro » del negocio demandado 2. El conocimiento del asunto correspondió -por repartoal Juzgado 1º Civil del Circuito de Funza. Autoridad que -el 25 de agosto de 2016 3admitió a trámite el juicio. 2.1. Integrado el contradictorio y surtidos los ritos de ley –en audiencia del 2 de septiembre de 20244declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. En consecuencia, declaró «que es simulado en forma absoluta el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5994 del 19 de noviembre de 2004, otorgado en la Notaría 42 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., celebrado por Jaime Enrique Montaño (Q.E.P.D.), Carmenza Perilla Buitrago en calidad de vendedores y Angélica Montaño Perilla en calidad de compradora, respecto del 100% de propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1182004 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte [y] que el derecho sobre el inmueble…

el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1182004 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte [y] que el derecho sobre el inmueble… pertenece al señor Jaime Enrique Montaño (Q.E.P.D.) y Carmenza Perilla Buitrago, por cuanto no ha salido legalmente de sus patrimonios, siendo sus legítimos dueños». Y, ordenó a la Notaría 42 de Bogotá acatar esa decisión, y cancelar y registrar las anotaciones a que hubiera lugar. Inconforme, el extremo demandado apeló. 2.2. El Tribunal convocado –con providencia de 28 de febrero de 20255declaró «probada la excepción de prescripción formulada por la demandada». Motivo por el que revocó «la sentencia apelada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda». 2 Página 14, archivo “02CuadernoPrincipal25286310300120160012100_T2”3 Página 55, Ibídem.4 Archivo “39ActaAudienciaInstruccionYJuzgamiento”5 Archivo “11RevocaFallo”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03827-00 3 2.3. Frente a esa determinación, la demandante 6 y los « terceros interesados en el proceso»7 formularon recurso de casación. No obstante, el ad quem accionado -el 14 de marzo de 20258denegó la concesión del recurso extraordinario porque la cuantía del interés para recurrir no fue suficiente para activar el recurso. Ante esa negativa, los recurrentes formularon el embate horizontal. Concretamente la actora fundó su inconformidad en

extraordinario porque la cuantía del interés para recurrir no fue suficiente para activar el recurso. Ante esa negativa, los recurrentes formularon el embate horizontal. Concretamente la actora fundó su inconformidad en que «el valor actual del inmueble dista considerablemente del precio determinado en el peritaje realizado hace 8 años [(934.126.750)], lo que hace necesario y pertinente la realización de un nuevo peritaje que refleje de manera fiel y actualizada el valor cierto del bien 9». Sin embargo, el colegiado fustigado -el 2 de mayo de 202510mantuvo incólume su decisión. Y concedió el recurso de queja. 2.4. Esta Sala de Casación –mediante CSJ AC4647-2025 de 18 de julio hogaño11-se abstuvo «DE RESOLVER, por inexistente, el supuesto recurso de queja interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de marzo de 2025 », en consideración a que «los apoderados de la parte demandante y de los «terceros interesados en el proceso» inconformes con la negativa de la concesión del recurso extraordinario…únicamente formularon «recurso de reposición». Y nada dijeron sobre su intención de promover el subsidiario de queja». 2.5. La promotora del resguardo censura que la autoridad querellada declaró probado el fenómeno prescriptivo extintivo con base en la aplicación «retroactiva» de un cambio jurisprudencial «SC-1971-2022 [que] estableció que el plazo prescriptivo…debía contarse desde la fecha en que se firmó el

aplicación «retroactiva» de un cambio jurisprudencial «SC-1971-2022 [que] estableció que el plazo prescriptivo…debía contarse desde la fecha en que se firmó el contrato simulado, sin necesidad de que ocurriera un acto posterior de desconocimiento o conflicto entre las partes» sin reparar que en la fecha en que 6 Archivo “13MemorialCasación”7 Archivo “15MemorialCasación”8 Archivo “16NoConcedeCasación”9 Archivo “19Memorial” y “20Memorial”10 Archivo “27DecideRecurso”11 Archivo “25286310300120160012101”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03827-00 4 «se interpuso la demanda en 2016, aún se encontraba vigente la doctrina anterior » que sostenía que el «cómputo del tiempo no arrancaba automáticamente desde la celebración de la escritura, sino desde que existiera una manifestación clara de conflicto o desconocimiento». Esta actuación, «generó una afectación directa al principio de seguridad jurídica y a la confianza legítima …afectando no solo [sus] derechos como parte contratante, sino los derechos patrimoniales de los herederos del señor Jaime …Montaño...quienes también fueron parte en el proceso como convocadas».

3. Depreca «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 28 de febrero de 2025 proferida por» el Tribunal querellado. En su lugar, se « emita una nueva providencia…que aplique la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda (2016) y, …SE DEJE EN FIRME la sentencia de primera instancia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

providencia…que aplique la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda (2016) y, …SE DEJE EN FIRME la sentencia de primera instancia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza refirió que la providencia objeto de censura es la proferida en segunda instancia. Francisco Javier Duque Velásquez se opuso a las pretensiones, por cuanto la tutelante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance.

III. CONSIDERACIONES.

1. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso verbal refutado, por desatención del presupuesto de la subsidiariedad.

2. De manera concreta, los apoderados de la parte demandante y de los terceros interesados en el proceso interpusieron recurso extraordinario deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03827-00 5 casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, el Tribunal accionado mediante providencia del 14 de marzo de 2025 denegó su concesión. Y, si bien, ante esa negativa, los recurrentes formularon recurso de reposición, el ad quem mantuvo incólume lo determinado -2 de mayo de 2025y dispuso proceder en los términos del inciso segundo del artículo 353 del Código General del Proceso. Esta Sala –mediante proveído CSJ AC46472025 del 18 de julio de 2025 se abstuvo de resolver el fondo de la queja, por

2025y dispuso proceder en los términos del inciso segundo del artículo 353 del Código General del Proceso. Esta Sala –mediante proveído CSJ AC46472025 del 18 de julio de 2025 se abstuvo de resolver el fondo de la queja, por cuanto frente a la negativa de la concesión del remedio extraordinario, «formularon «recurso de reposición» …nada dijeron sobre su intención de promover el subsidiario de queja o cualesquiera otro que debiera encausarse. Por tanto, no podía concederse de manera automática –al resolverse el remedio horizontalso pretexto de haberse mantenido la negativa» (se resalta). Ese contexto ratifica que la solicitud de tutela es improcedente, dado que la gestora desperdició las oportunidades legales que tenía en el marco del proceso declarativo, por no ejercitarlos idóneamente, para censurar la decisión con la que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede superlativa, sin advertir que ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional. Aunado a que, para derruir el cuestionamiento presentado en el recurso de reposición contra la providencia que negó el extraordinario de casación la tutelante contaba con el mecanismo prescrito en el artículo 339 del estatuto procesal y no lo hizo. De manera que el fracaso frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARARadicación no. 11001-02-03-000-2025-03827-00

6 IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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