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CSJ - STC17213-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17213-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17213-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05327-00 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonardo Antonio Vera Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del ejecutivo singular n° 2022-00259.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que Constructora V3 S.A.S. promovió juicio ejecutivo contra Constructora Natturale S.A.S., con el fin de recaudar la obligación contenida en una factura de venta, equivalente a $316.985.732.

Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que negó librar mandamiento de pago el 7 de septiembreRad. n° 11001-02-03-000-2024-05327-00 2 de 2022, decisión que fue revocada por el superior el 12 de mayo de 2023, al ordenar que se emitiera dicho mandato de cobro; no obstante, el despacho se abstuvo de emitir tal resolución el 13 de junio siguiente.

2 de 2022, decisión que fue revocada por el superior el 12 de mayo de 2023, al ordenar que se emitiera dicho mandato de cobro; no obstante, el despacho se abstuvo de emitir tal resolución el 13 de junio siguiente. Relató que, el 16 de junio de esa misma anualidad, suscribió con la demandante contrato de cesión de derechos litigiosos, por lo que en esa misma fecha solicitó ser reconocido como cesionario o sucesor procesal de dicha parte, oportunidad que aprovechó para instaurar los recursos de reposición y apelación contra la precedente determinación, último que prosperó, pues el 31 de julio el ad-quem volvió a revocar lo decidido por el juez a-quo, quien finalmente dictó mandamiento de pago el 25 de septiembre posterior. Señaló que, al reiterar aquella petición, el juzgado accionado emitió auto el 26 de octubre, negándole el reconocimiento de la calidad pretendida, con sustento en que no era procedente la cesión, ya que, «de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, la cesión de un derecho litigioso ocurre cuando “… el objeto directo de la cesión es el vento incierto de la litis, de la que no se hace responsable el cedente”, debiéndose tener en cuenta que lo que en este asunto está en discusión, es un crédito por tratarse de un proceso ejecutivo», decisión que debatió, sin suerte, por medio de reposición y apelación, dado que el juez del conocimiento, mediante auto proferido el 24 de enero del año que avanza,

en discusión, es un crédito por tratarse de un proceso ejecutivo», decisión que debatió, sin suerte, por medio de reposición y apelación, dado que el juez del conocimiento, mediante auto proferido el 24 de enero del año que avanza, mantuvo su postura y negó la concesión de la alzada, pese a que la misma se encuentra habilitada conforme con lo previsto en el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso. Manifestó que, en aras de sujetarse a la interpretación efectuada por dicho funcionario respecto del precepto antes citado, procedió a notificar a la demandada de la orden de cobro, acto que se tuvo por cumplido en nota secretarial del 2 de mayo siguiente, por lo que nuevamente pidió ser reconocido en los términos antes sugeridos; sin embargo, el despachoRad. n° 11001-02-03-000-2024-05327-00 3 censurado se abstuvo de hacerlo a través de proveído de 20 de junio posterior, aduciendo que «mediante providencia de la misma fecha, se revocó el mandamiento de pago; por tanto, no resulta procedente realizar alguna manifestación en ese sentido». Esgrimió que contra esas dos resoluciones formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales rechazó el juez criticado el 22 de julio en relación con la determinación que revocó la orden de pago, con fundamento en que «no es parte en el proceso y por lo tanto no está legitimado para interponer los recursos»; no obstante, en esa misma fecha negó reponer lo solventado frente al reconocimiento de cesionario suplicado y la concesión de la alzada.

en que «no es parte en el proceso y por lo tanto no está legitimado para interponer los recursos»; no obstante, en esa misma fecha negó reponer lo solventado frente al reconocimiento de cesionario suplicado y la concesión de la alzada. Aseveró que esa última directriz la atacó a través de reposición y queja, los cuales no prosperaron, ya que el juzgado accionado mantuvo su decisión el 23 de septiembre siguiente, mientras que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, mediante auto del pasado 18 de noviembre, rechazó el segundo de los aludidos mecanismos de defensa, con sustento en que «ese pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los rebatibles con el mecanismo vertical». Sostiene que las instancias judiciales con lo decidido frente a la solicitud de reconocimiento de la calidad de cesionario o sucesor procesal de la ejecutante incurrieron en vía de hecho, dado que desconocieron lo estipulado en el artículo 68 del estatuto procedimental y la jurisprudencia vinculante respecto de esa temática (SC15339-2015 y STC4272-2020), aunado a que rechazaron la alzada propuesta contra la negativa de dicha petición en contravía de lo dispuesto en el en numeral 2° del canon 321 ibídem.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05327-00 4

3. Por tanto, pretende que se revoquen las providencias emitidas el 20 de junio, 22 de julio, 23 de septiembre y 18 de noviembre del año en curso, para que se ordene al juzgado recriminado reconocerle la

emitidas el 20 de junio, 22 de julio, 23 de septiembre y 18 de noviembre del año en curso, para que se ordene al juzgado recriminado reconocerle la calidad de cesionario o sucesor procesal dentro del litigio debatido, dando continuidad al trámite.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el resguardo implorado, por cuanto al actor «se le ha garantizado el pleno uso de todas las herramientas que la ley le otorga para controvertir las decisiones que le fueron adversas, mismas que no encarnan la conculcación de las prerrogativas que alega».

2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que «el accionante no tiene legitimidad para interponer la acción de tutela de la referencia pues no tiene la calidad de parte, ni menos aún se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, dado que cuenta con el mecanismo propio de la cesión del crédito para tener tal calidad, la cual se la debe otorgar el tenedor del título valor objeto de ejecución».

3. Constructora Natturale S.A.S. se opuso a la concesión del amparo, ya que «no es constitucionalmente relevante comoquiera que se refiere a un asunto de exclusiva connotación patrimonial y además, porque con esta acción se pretende reabrir un debate decidido en la jurisdicción ordinaria por dos jueces distintos, decisiones que no fueron tomadas arbitrariamente sino fundamentadas en un análisis juicioso de las pruebas arrimadas legalmente al expediente».

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de

distintos, decisiones que no fueron tomadas arbitrariamente sino fundamentadas en un análisis juicioso de las pruebas arrimadas legalmente al expediente».

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vezRad. n° 11001-02-03-000-2024-05327-00 5 que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso observa la Sala, que el accionante se queja de las providencias proferidas el 26 de octubre de 2023, 24 de enero, 20 de junio, 22 de julio, 23 de septiembre y 18 de noviembre del presente año, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, «NEGAR la solicitud de reconocer como cesionario de los derechos litigiosos de la sociedad

año, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, «NEGAR la solicitud de reconocer como cesionario de los derechos litigiosos de la sociedad CONSTRUCTORA V3 S.A.S, al señor LEONARDO ANTONIO VERA RÍOS »1; «NO REPONER el auto [anterior y] NEGAR la concesión del recurso de apelación (…) interpuesto»2; abstenerse de «realizar alguna manifestación» frente a «la solicitud formulada por el abogado EDGAR YAIR HERNANDEZ ROMERO con relación a que se reconozca como cesionario al señor LEONARDO ANTONIO VERA RÍOS de la parte demandante»3; «NO REPONER el [precedente pronunciamiento y] NEGAR el recurso de apelación [formulado]»4; «NO REPONER [la negativa de la alzada antes citada y] CONCEDER el recurso de queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior del 1 Archivo digital: 36AutoNiegaCesionDchosLitigiosos,pdf, expediente allegado.2 Archivo digital: 41AutoNoReponeNiegaApelacion.pdf, ejusdem. 3 Archivo digital: 48AutoAbstieneReconocerCesion,pdf, ídem. 4 Archivo digital: 58AutoResuelveRecurso.pdf, Cit.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05327-00 6 Distrito Judicial de Bogotá»5; y, «DECLARAR bien denegado el [prenotado] recurso de apelación»6, dentro del juicio ejecutivo singular n° 2022-00259. Lo anterior, porque en su criterio, dichas autoridades ignoraron lo previsto en los artículos 68 y 321 del Código General del Proceso, que permiten la intervención litisconsorcial y la apelación de la resolución que

Lo anterior, porque en su criterio, dichas autoridades ignoraron lo previsto en los artículos 68 y 321 del Código General del Proceso, que permiten la intervención litisconsorcial y la apelación de la resolución que la niegue, así como la jurisprudencia vinculante sobre la materia discutida en el referido asunto.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso objeto de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que Leonardo Antonio Vera Ríos acudió de manera tardía a reclamar la protección de sus derechos fundamentales y las últimas determinaciones criticadas no estructuran ninguno de los defectos específicos de procedibilidad denunciados por el actor que conlleve su desautorización , como pasa a explicarse. 3.1. Inmediatez En efecto, basta con mirar que los proveídos que negaron desde el inicio la solicitud de reconocimiento de cesionario de la ejecutante al gestor y la concesión de la apelación propuesta contra esa resolución fueron adoptados por el juzgado accionado el 26 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024, mientras que el resguardo fue incoado el 26 de noviembre de 2024; es decir, luego de transcurridos más de diez (10) meses, contados desde la última directriz, superando holgadamente el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción.

noviembre de 2024; es decir, luego de transcurridos más de diez (10) meses, contados desde la última directriz, superando holgadamente el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. 5 Archivo digital: 64AutoNoReponeConcedeQueja1.pdf, Ob. 6 Archivo digital: 38 2022 00259 04 DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO DE APELACIÓN (1).pdf, ibídem.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05327-00 7 Al respecto, se ha dicho: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto

por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC49822024 y STC6693-2024). Así las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC2073-2023 y STC59732024, entre otras). De otro lado, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, verbigracia, situaciones como la debilidad manifiesta o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores7, nada de ello sucedió en esta ocasión.

adelantar la acción de tutela, verbigracia, situaciones como la debilidad manifiesta o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores7, nada de ello sucedió en esta ocasión. 7 Consultar al respecto, CC SU-961 de 1999, T-743 de 2008, T-033 de 2010, SU499-2016 y SU1082018, entre otras).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05327-00 8 Frente a esto último, cabe acotar en gracia a la discusión que, así se adujera que la solicitud que en igual sentido elevó el actor después de las referidas decisiones mantuvieron actual la vulneración denunciada, dicho argumento no sería de recibo, pues lo cierto es que ha sido consistente la Sala en precisar que, «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC6369-2020, citada en STC5692-2024 y STC9177-2024, entre otras). 3.2. Razonabilidad De otro lado, la Sala advierte que el impulsor igualmente ataca los autos por medio de las cuales el juzgado y Tribunal reprochados decidieron abstenerse de manifestarse sobre la solicitud que elevó el 6 de mayo del cursante año de reconocimiento de calidad de cesionario o sucesor procesal de la demandante en la ejecución censurada (20 de junio de 2024); negar reponer esa resolución y la apelación interpuesta (22 de julio siguiente); no reponer la negativa de dicha alzada (23 de septiembre posterior); y,

de la demandante en la ejecución censurada (20 de junio de 2024); negar reponer esa resolución y la apelación interpuesta (22 de julio siguiente); no reponer la negativa de dicha alzada (23 de septiembre posterior); y, declarar bien denegada la misma (18 de noviembre pasado). Sin embargo, tales pronunciamientos no se advierten arbitrarios o caprichosos, producto de la subjetividad de las autoridades judiciales cuestionadas, pues, en lo que atañe a los dos primeros, se observa que el juez acusado, si bien inicialmente argumentó que no resultaba procedente realizar alguna manifestación sobre la mencionada petición porque revocó el mandamiento de pago en esa misma fecha, en sede de reposición razonó que ello no era factible porque «en autos de 26 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024 ya hubo un pronunciamiento al respecto y no se observa que se hayan aportado nuevos documentos que hagan viable la aceptación de la cesión»8, 8 Archivo digital: 58AutoResuelveRecurso.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05327-00 9 razonamiento que no luce irrazonable, teniendo en cuenta que la aludida temática quedó definida en aquellas providencias. Ahora, si bien el tutelante afirmó que esa segunda solicitud se hizo luego de haberse trabado la Litis, situación que echó de menos el juzgado censurado en las citadas decisiones, ello no resulta cierto, pues la no aceptación de la calidad de cesionario de aquel se soportó en el hecho de que lo pedido no era procedente dentro de un proceso ejecutivo, toda vez

censurado en las citadas decisiones, ello no resulta cierto, pues la no aceptación de la calidad de cesionario de aquel se soportó en el hecho de que lo pedido no era procedente dentro de un proceso ejecutivo, toda vez que, «de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, la cesión de un derecho litigioso ocurre cuando “… el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.”, debiéndose tener en cuenta que lo que en este asunto está en discusión, es un crédito (…)»9, planteamiento que reforzó en sede de reposición al precisar que, «es evidente que la parte pretendió valer una cesión de derechos litigiosos en el marco de un proceso ejecutivo, cuando en esta naturaleza de asuntos, como se dijo anteriormente, no hay ningún escenario de incertidumbre pues existe un título que contiene un derecho de crédito cierto en favor de la parte ejecutante y materializada a través de un título valor, el cual no se encuentra en litigio, sino en cobro ejecutivo»10. De otra parte, en lo que toca con la negativa de la concesión de la alzada frente a la anterior resolución, tampoco se aprecia un desafuero en dicha determinación, comoquiera que el numeral 2° del artículo 321 procedimental habilita la segunda instancia cuando se «niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros», situación que no se dio en este particular caso, comoquiera que, por un lado, desde el auto de 26 de octubre de 2023

procedimental habilita la segunda instancia cuando se «niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros», situación que no se dio en este particular caso, comoquiera que, por un lado, desde el auto de 26 de octubre de 2023 se le negó dicha calidad al accionante y, por el otro, acá el juez a-quo se abstuvo de decidir lo pertinente por lo anterior, es decir, la decisión que si resultaba apelable era aquella; pero, como se dejó explicado líneas atrás, el aquí interesado acudió tarde al reclamo. 9 Archivo digital: 36AutoNiegaCesionDchosLitigiosos,pdf, expediente allegado.10 Archivo digital: 41AutoNoReponeNiegaApelacion.pdf, ejusdem.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05327-00 10 De manera que, no se evidencia yerro alguno en las providencias examinadas, ya que se encuentran ajustadas a las normas que disciplinan el caso y la información que arroja el expediente del litigio criticado, aunado a que no desconocen la jurisprudencia citada por el gestor, razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales recriminadas, en tanto no acogieron sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras).

4. Por todo lo expuesto, como se anunció, se impone negar la ayuda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05327-00 11 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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