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CSJ - STC17213-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17213-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17213-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04668-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Michael David Williams Moreno contra la Sala de Casación Penal de esta Corte. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 08-2015-05097-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor -a través de apoderadoreclama la protección de sus garantías superiores a la defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla -con sentencia del 18 de marzo de 2024 11 Páginas 43-106, archivo “0003Anexos” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04668-00 2 condenó a Richard Evan Crishol y Robert Jhon Williams Moreno a la pena principal de 72 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco 5 años, al haber sido encontrados responsables a título de coautores de la conducta de fraude procesal. Determinación en la cual se decretó como medida de

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco 5 años, al haber sido encontrados responsables a título de coautores de la conducta de fraude procesal. Determinación en la cual se decretó como medida de restablecimiento del derecho en favor de la víctima Michael David Williams Moreno: (…) la cancelación de las actos fraudulentos consistentes en las actas No. 001 de 4 de septiembre de 2015 y acta No. 002 de 11 de septiembre de 2015 y los actos de registros de esas actas en la Cámara de Comercio de Barranquilla, así como de las decisiones que para resolver los recursos interpuestos contra esos actos de registros interpuestos por el señor MICHAEL WILLIAMS MORENO, se adoptaron por la Cámara de Comercio de Barranquilla y de la Superintendencia de Industria y Comercio, y su anotación o registro. Todo a solicitud de la Fiscalía y del apoderado de víctima. Librar los oficios respectivos, una vez en firme la sentencia. Inconformes, los condenados apelaron. 2.2. La Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla -con providencia del 4 de diciembre de 20242confirmó lo decidido en primera instancia. 2.3. Contra el fallo de segundo grado la defensa interpuso recurso extraordinario de casación3. El cual, actualmente está a cargo de la Sala de Casación Penal bajo el radicado interno 69028. 2.4. El 4 de septiembre de 2025 4, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se

Casación Penal bajo el radicado interno 69028. 2.4. El 4 de septiembre de 2025 4, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se adelantó audiencia preliminar con ocasión de la petición elevada por el señor Williams Moreno en la que buscaba la materialización del 2 Ibidem., 2-24. 3 Ibidem., 1. 4 Ibidem., 107 y 108.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04668-00 3 restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, el estrado judicial declaró no tener competencia funcional para pronunciarse comoquiera que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación. Por este motivo, remitió las diligencias a «la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud ya referida del peticionario junto con sus anexos para que el marco del recurso extraordinario interpuesto, se evalúe la posibilidad de verificar esta vulneración de estos derechos fundamentales expuestas con anterioridad y se adopten por el distinguido órgano de cierre, si fuera del caso, las medidas constitucionales y legalmente procedentes». 2.5. Con posterioridad a la presentación del amparo, la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió -con auto del 14 de octubre del corriente-5 resolvió la petición de restablecimiento de derechos elevada por el gestor.

3. El promotor censura que la Sala de Casación Penal no se ha pronunciado frente a lo que denomina «conflicto de competencia », en los

corriente-5 resolvió la petición de restablecimiento de derechos elevada por el gestor.

3. El promotor censura que la Sala de Casación Penal no se ha pronunciado frente a lo que denomina «conflicto de competencia », en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad accionada emitir «pronunciamiento inmediato sobre el conflicto de competencia ». Y se adopten «medidas administrativas o correctivas para evitar la prolongación injustificada de trámites judiciales similares».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las actuaciones surtidas. Advirtió que la petición elevada por el accionante «no se trataba de un conflicto de competencias, sino de una remisión de una solicitud de establecimiento del derecho ». Ahora bien, respecto de la solicitud de restablecimiento de derecho le comunicó al gestor que 5 Archivo “11001020300020250466800-0046Anexos” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04668-00 4 aquella no era procedente «por la existencia de dos sentencias, que conforman una unidad inescindible, por medio de las cuales se accedió y ordenó el restablecimiento de sus derechos como víctima, una vez ejecutoriado el fallo».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió que fuera declarado improcedente el resguardo, comoquiera que no vulneró ninguna garantía del peticionario.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió que fuera declarado improcedente el resguardo, comoquiera que no vulneró ninguna garantía del peticionario.

3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida ciudad señaló que su actuación se limitó a dictar fallo de primera instancia, por lo cual las quejas enrostradas en el amparo desbordan sus competencias.

4. El apoderado judicial de Richard Williams Moreno se opuso a la prosperidad de la acción constitucional habida cuenta que el proceso sigue en curso y no puede predicarse que haya cobrado ejecutoria. En este sentido, aún no es posible solicitar el restablecimiento de derechos.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección pretendida porque el asunto carece de objeto por hecho superado.

2. En efecto, de la revisión de las piezas procesales allegadas, se advierte que, el pasado 14 de octubre6, la Sala de Casación Penal accionada profirió auto con el cual resolvió lo pertinente respecto de la petición de restablecimiento de derechos elevada por Michael David Williams Moreno, la cual fue notificada personalmente en la misma calenda 7. Tal actuación evidencia que la omisión alegada se superó. O, por lo menos, 6 Archivo “11001020300020250466800-0046Anexos” del expediente digital.

7 Archivo “11001020300020250466800-0045Anexos” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04668-00 5 presenta condiciones diferentes a las iniciales 8, circunstancias bajo las cuales la protección constitucional reclamada es improcedente.

3. En consecuencia, se negará la salvaguarda implorada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la presente acción de tutela. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada) 8 En esos términos ver, entre otros, los fallos CSJ, STC265-2021 y STC9896-2025Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04668-00 6

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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