CSJ - STC17214-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17214-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17214-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05171-00 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Luis Carlos Roberto Bisbicuth Araujo, Cristian Camilo Castrillón, Luz y Olga Marina Araujo Ordoñez promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de divorcio, con demanda de reconvención, con n°. 2023-00317.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. En sustento y en lo que interesa para resolver el presente asunto, expusieron que Carlos Roberto Bisbicuth Araujo promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Arleth del Carmen Armas Menéndez, quien formuló demanda de reconvención; trámite en el cual, pese a que, deRad. n° 11001-02-03-000-2024-05171-00 una parte, la petición de medidas cautelares no se «sustent[ó] en una norma jurídica», y de la otra, no «se aporta[ron] medios de prueba, que hagan concluir (…) [que el demandante principal] (…) es el poseedor de (…) bienes muebles e
jurídica», y de la otra, no «se aporta[ron] medios de prueba, que hagan concluir (…) [que el demandante principal] (…) es el poseedor de (…) bienes muebles e inmuebles», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, revocó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, para en su lugar decretar el embargo de los derechos derivados de la posesión de un vehículo automotor, una motocicleta y un inmueble ubicado el citado municipio. Señalan que Olga Marina Araujo Ordoñez, Cristian Camilo Castrillón Giraldo y Luz Araujo Ordoñez, respectivamente son los titulares del dominio de los referidos bienes, quienes por demás no solo, no se han desprendido de la posesión de estos, sino, advierten que estos de manera alguna hacen parte de la sociedad conyugal, razón por la cual las cautelas, les causan un perjuicio irremediable, máxime cuando el carro lo utilizan para transportar a su esposo y padre, quien es una «PERSONA PARAPLÉJICA».
3. Solicitan entonces, a través de este mecanismo excepcional «deja[r] sin valor el auto calendado 05 de julio de 2024».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto precisó que su decisión «no fue producto de un actuar caprichoso contrario a la normatividad que gobierna la materia, e imponga la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo de la tutela, pues los argumentos se contraen a controvertir el análisis probatorio y jurídico realizado en sede de segunda instancia,
excepcional a través del mecanismo de la tutela, pues los argumentos se contraen a controvertir el análisis probatorio y jurídico realizado en sede de segunda instancia, pero no evidencian cuál es la contradicción grosera con el ordenamiento o con el análisis crítico de las pruebas».
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco remitió el link de acceso al expediente digital.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05171-00
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. Circunscrita la Corte a la pretensión elevada en el escrito de tutela, se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 5 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual se revocó parcialmente el auto de 23 de febrero anterior del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, para en su lugar decretar el embargo de los derechos de posesión de un inmueble y dos muebles en el juicio de divorcio rad. 2023-00317.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala desde ya
embargo de los derechos de posesión de un inmueble y dos muebles en el juicio de divorcio rad. 2023-00317.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala desde ya anticipa que negará el amparo, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, encuentra la Corte que no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el punto de discusión e inconformidad de los directos interesados, se centra en los derechos del dominio y posesión que se tienen respecto de los bienes embargados; luego entonces, conforme lo advirtió la misma Colegiatura convocada en el auto de fecha 21 de octubre último, el escenario idóneo y dispuesto por el legislador para debatir sobre la 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05171-00 particular temática, es a través de la oposición a la diligencia de secuestro o en su defecto en el incidente de levantamiento de medidas cautelares, tan pronto se perfeccione la citada diligencia, según lo estipulado en el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso. De otro lado, en relación con el señor Bisbicuth Araujo que es el demandante principal y que discute la procedencia de las tan mentadas cautelas alegando que se trata de «bienes propios» y que no hacen parte de la sociedad conyugal, téngase en cuenta, que aquel tiene a su alcance también el respectivo incidente de levantamiento, en los términos del numeral 4º
cautelas alegando que se trata de «bienes propios» y que no hacen parte de la sociedad conyugal, téngase en cuenta, que aquel tiene a su alcance también el respectivo incidente de levantamiento, en los términos del numeral 4º del canon 598 ibidem, precisamente para discutir ante el juez natural de la causa la puntual materia, no resultando entonces, esta senda la idónea para anticipar tal pronunciamiento. De manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021). Esta Sala en relación con la oportunidad procesal de los terceros para discutir la procedencia de las citadas cautelas ha señalado lo siguiente: 4.1. Destáquese que el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso señala que: Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05171-00
bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05171-00 También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. 4.2. Consecuencia de la citada norma, es que el incidente solo podrá abrirse paso una vez se haya secuestrado el bien objeto de cautela. En el caso que convoca la atención de esta sala, el vehículo solo fue inmovilizado, luego, si lo que el fallador pretendía era en garantía de los derechos de las partes no generar las afectaciones a las que se refiere en los autos de 20 de abril y 8 de agosto hogaño, lo correspondiente era realizar el secuestro del vehículo inmovilizado y aperturar el respectivo incidente, con las formas correspondientes del respectivo juicio. 4.3. A partir de la evasión de las reglas procesales citadas supra, se refuerzan los dos errores adicionales identificados por esta Sala, cuales son que la quejosa no formuló el mentado incidente, toda vez que no era la etapa procesal correspondiente ni le estaban corriendo los términos le ley a los que alude el referido inciso; del mismo modo, el debate probatorio correspondiente no se agotó, lo cual no permitía inferir al fallador acusado que Francisco no era poseedor del vehículo, siendo esta discusión necesaria de cara a la
alude el referido inciso; del mismo modo, el debate probatorio correspondiente no se agotó, lo cual no permitía inferir al fallador acusado que Francisco no era poseedor del vehículo, siendo esta discusión necesaria de cara a la garantía alimentaria de los menores Carlos y Manuel. (CSJ STC18838-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05171-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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