CSJ - STC17214-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17214-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17214-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01121-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Dhorton Pino Serna contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 2022-00071-01.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, trabajo y mínimo vital.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso disciplinario adelantado en contra del tutelante, en virtud de la queja presentada por Emiro Milán Murillo 1, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó profirió sentencia el 8 1 Archivo «003Queja20220601».Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01121-00 2 de marzo del 2023, en la que declaró al investigado responsable disciplinariamente por incurrir en la falta consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por aconsejar la realización de un acto fraudulento, razón por la cual fue sancionado con suspensión de 4 meses2.
artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por aconsejar la realización de un acto fraudulento, razón por la cual fue sancionado con suspensión de 4 meses2. 2.2. Inconforme, el tutelante apeló la decisión, argumentando que su actuar en el trámite pensional se fundó en el principio de solidaridad y estuvo enmarcado en la buena fe, por lo que no puede constituirse como doloso, tal como se despende de las pruebas testimoniales -de Jaime Orozco Giraldo, Julio Eccehomo Ledesma, Milecio Quinto Arias, Luis Enrique Chaparro y Stiwar Milán Ramírezy declaración de parte obrantes en el plenario3. 2.3. El 17 de septiembre del 2025 4, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó fallo en el que confirmó el proveído del a quo.
3. El tutelante critica la providencia de segunda instancia por incurrir en defecto fáctico, pues la Comisión pretermitió varios medios de prueba obrantes en el plenario, tales como la retractación de la denuncia por parte del quejoso y las declaraciones de Stiwar Milán Ramírez, « quien manifestó que era la persona que me había contactado para que ayudara a su tío y no como erróneamente lo planteo el a <quem> » y Julio Eccehomo Ledesma Denis, «quien acreditó que el escrito de Declaración Jurada jamás se elaboró con la intención de causar un daño al quejoso y por ende al estado ». Sostiene que aquel yerro conllevó a la incursión en un vicio por falta de motivación, pues no
intención de causar un daño al quejoso y por ende al estado ». Sostiene que aquel yerro conllevó a la incursión en un vicio por falta de motivación, pues no se explicó la razón por la cual tales probanzas carecían de valor ni se fundamentó de manera razonada la imposición de la sanción, la cual considera desproporcionada. 2 Archivo «260SentenciaPrimeraInstancia».3 Archivo «266RecursoApelacionDrDhorton».4 Archivo «19 Providencia 2022-00071-01».Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01121-00 3 Además, destaca que no existió afectación alguna al Estado ni al denunciante ni al sistema pensional, puesto que el trámite del señor Emiro Milán Murillo culminó con el pago de las semanas cotizadas por su empleador. A su turno, hizo hincapié en que su ayuda fue sincera y no recibió pago alguno. A su vez, el actor considera que el ad quem incurrió en defecto sustantivo, pues lo sancionó con fundamento en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin que existieran los presupuestos normativos exigidos al no haberse comprobado que la conducta hubiera sido cometida a título de dolo o culpa ni la existencia de una lesión a un bien jurídico tutelado.
4. Conforme a lo relatado, el actor pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en el curso del proceso disciplinario adelantado en su contra y, en consecuencia, que se ordene el archivo del trámite por inexistencia de ilicitud sustancial y ausencia de prueba de la responsabilidad disciplinaria.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
adelantado en su contra y, en consecuencia, que se ordene el archivo del trámite por inexistencia de ilicitud sustancial y ausencia de prueba de la responsabilidad disciplinaria.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseveró que al accionante se le han garantizado sus derechos fundamentales, por lo que la tutela debe declararse improcedente.
2. Emiro Milán Murillo aclaró que su retractación fue voluntaria, expresa y motivada, y sostuvo el abogado no lo indujo a error o a engaños ni actuó con el ánimo de perjudicarlo.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01121-00
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3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. José Jaime Orozco Giraldo informó sobre la relación laboral que sostuvo con Emiro Milán Murillo y los trámites adelantados respecto a su pensión.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 17 de septiembre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, el sentenciador se volcó al estudio de los reparos concretos esbozados por el apelante. En ese orden, se refirió, en primer lugar, al argumento según el cual el sancionado actuó en
los reparos concretos esbozados por el apelante. En ese orden, se refirió, en primer lugar, al argumento según el cual el sancionado actuó en ejercicio del principio de solidaridad, frente a lo cual indicó que: … no puede entenderse que aconsejar al señor Emiro Milán Murillo para que en compañía del señor Jaime Orozco Giraldo, quien como empleador no había cumplido con las cotizaciones de ley para el respectivo reconocimiento de la pensión, suscribieran un documento que no reflejaba lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en sentencia del 11 de febrero de 2019, es decir que lo que se debía cancelar era lo correspondiente a lo dejado de cotizar del 1 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 2015, sino un periodo mucho menor (del 2 de enero de 2002 al 30 de junio de 2007), propendiera como protección de los derechos laborales del quejoso. Lo anterior, de una parte porque no es cierto que lo procedente para que la pensión se le otorgara prontamente al quejoso era desacatar lo dispuesto en la sentencia del 11 de febrero de 2019, al elaborar el documento en el que se indicó que eran menos las semanas dejadas de consignar a Colpensiones, toda vez que a la única parte que favorecía esa estipulación era al empleador (Jaime Orozco Giraldo) quien no cumplió en su oportunidad con las cotizaciones de ley y era el obligado a cancelar lo ordenado por la autoridad judicial pagando lo debido para que se le reconociera por parte de Colpensiones la pensión alRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-01121-00 5
ley y era el obligado a cancelar lo ordenado por la autoridad judicial pagando lo debido para que se le reconociera por parte de Colpensiones la pensión alRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-01121-00 5 señor Emiro Milán Murillo, en los términos en que se falló el proceso laboral y con las formalidades de ley, teniendo en cuenta que la sentencia que así lo ordenó se encontraba en firme. De la otra que, como abogado conocía las implicaciones de desacatar una decisión de un Juez de la República y no puede ser de recibo que de acuerdo con apreciaciones subjetivas haya pretendido desconocer una sentencia ejecutoriada, so pretexto del bienestar del quejoso, cuando como se advirtió a la única persona que favorecía era al señor Jaime Orozco Giraldo a tal punto que cuando se prosiguió con el proceso laboral ejecutivo, opuso la declaración jurada sobre tiempo de servicio, elaborada con el consejo del disciplinado, con el fin de que no fuera embargado, así como también la utilizó en la presentación de la acción de tutela 2022-00042, adelantada en el Tribunal Superior de Quibdó. Con base en ello, la Comisión accionada determinó que de ninguna manera el actuar del abogado estuvo encaminado a proteger los derechos del señor Emiro Milán Murillo. - Seguidamente, frente a lo argüido en torno a que fue el señor Julio Ledesma Denis quien determinó las semanas faltantes y elaboró el documento sobre el tiempo de servicio que finalmente suscribieron el quejoso y su empleador, dictaminó que:
Ledesma Denis quien determinó las semanas faltantes y elaboró el documento sobre el tiempo de servicio que finalmente suscribieron el quejoso y su empleador, dictaminó que: … de una parte que estas consultas son información que reposa en Colpensiones de acuerdo con lo reportado por los diferentes empleadores y sometida a verificación, caso contrario a las decisiones proferidas por un Juez de la República que son de obligatorio cumplimiento, teniendo que en este caso el disciplinado obvió la sentencia del 11 de febrero de 2019 pretendiendo hacer caso omiso a lo dispuesto en esa decisión como se indicó anteriormente. Y de la otra se tiene que el disciplinado fue el profesional que aconsejó al señor Emiro Milán Murillo, para la firma de la declaración extrajudicial, esto se desprende del testimonio del citado en el que expresamente manifestó que el doctor DORTHON PINO SERNA fue el que lo aconsejó para que hiciera eso porque lo iba a ayudar, que lo firmó siguiendo sus consejos que quería solucionar ese problema porque al parecer Jaime Orozco Giraldo lo había encargado a él para solucionar ese problema y ante el ofrecimiento de que en 60 días obtendría la pensión y que dada la necesidad que tenía, “el hambre” que estaba aguantando y el desespero que sentía accedió y creyó que le estaba hablando sinceramente. También es importante anotar que la aceptación del quejoso y del empleador para la suscripción del documento no hacía que este adquiriera legitimidad ni tampoco que deje de considerarse fraudulento.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01121-00 6
para la suscripción del documento no hacía que este adquiriera legitimidad ni tampoco que deje de considerarse fraudulento.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01121-00 6 Así las cosas, la Comisión pudo concluir que el profesional disciplinado fue el que aconsejó la elaboración y firma de la declaración juramentada, independientemente de la asesoría que hubiere realizado el abogado Ledesma, «en vista de que la única asesoría que reconoce el señor Emiro es la realizada por el disciplinado por quien accedió a la firma de esa declaración tal como fue enfático en señalar en su declaración, sin que reconociera a nadie diferente en la asesoría obtenida con la que tomó la decisión de suscribir el documento el 23 de julio de 2021 en la Notaría Primera del Círculo de Quibdó». - En tercer lugar, en torno al argumento según el cual la única intención al presentar el documento en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó el 3 de septiembre de 2021 a través de su correo electrónico era que se aclarara el fallo en cuanto al monto a pagar, la magistratura accionada señaló que dicho memorial no contiene solicitud de aclaración en los términos referidos en el artículo 285 del estatuto adjetivo, pues las argumentaciones expuestas fueron las propias de un recurso de apelación, el cual, en todo caso, fue presentado por fuera del término de ejecutoria. Por ende, concluyó que «no es válida la afirmación del apelante en cuanto a que la presentación de ese escrito obedeció a una solicitud de aclaración del fallo, dado que como quedó expuesto eso no fue lo solicitado y no se
término de ejecutoria. Por ende, concluyó que «no es válida la afirmación del apelante en cuanto a que la presentación de ese escrito obedeció a una solicitud de aclaración del fallo, dado que como quedó expuesto eso no fue lo solicitado y no se realizó dentro del término de ejecutoria». - Por otra parte, en cuanto a la presunta falta de valoración de los testimonios de Jaime Orozco Giraldo, Julio Ledezma Denis, Melecio Quinto Arias y Stiwar Milán, el ad quem advirtió que, si bien el juzgador de primer grado sí indicó que las declaraciones no lograron desvirtuar el cargo, lo cierto es que tal afirmación, … la rodeó de un análisis de los documentos allegados al presente proceso, como fueron entre otras, la declaración juramentada del 23 de julio de 2021, suscrita por el señor Emiro Milán Murillo, la sentencia del 11 de febrero deRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-01121-00 7 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, dentro del proceso laboral 2018-00122, proceso ejecutivo laboral 2019-00157, copias de la acción de tutela 2022-00042 y ampliación y ratificación de queja del quejoso, de tal suerte que al realizar la valoración integral de la prueba, le dio credibilidad a estas últimas y no a lo indicado por los otros testigos, sin que pueda decirse que por esta razón se vulneró el debido proceso al apelante, dado que si las apreció, pero no como lo pretendía el recurrente. Por esos motivos no se observa que se den las causales consagradas en el
pueda decirse que por esta razón se vulneró el debido proceso al apelante, dado que si las apreció, pero no como lo pretendía el recurrente. Por esos motivos no se observa que se den las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se encontró la existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso, conforme a lo expuesto anteriormente, sin que haya lugar a decretarse nulidad alguna. - Respecto de la falta de participación en la elaboración y presentación de la acción de tutela, … se tiene que la responsabilidad del abogado DORTHON PINO SERNA se estableció porque aconsejó al señor Emiro Milán Murillo para que suscribiera una declaración juramentada de tiempo de servicio trabajado en la empresa INGECOR declarando un tiempo menor de relación laboral al declarado en la sentencia del 11 de febrero de 2019. Declaración que sustentó la solicitud para establecer el monto a cancelar dentro del proceso ordinario laboral 20180012200, enviada el 3 de septiembre de 2021, desde el correo del disciplinado. De igual forma, también fue presentada dentro del ejecutivo laboral 201900157 por el señor Jaime Orozco Giraldo oponiéndose a las medidas cautelares de embargo y dentro de la acción de tutela radicado 2022-00042 presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, donde solicitó tener como prueba este documento, actuaciones todas encaminadas a lograr que el señor Jaime Orozco Giraldo, no realizara el pago de las cotizaciones conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del
solicitó tener como prueba este documento, actuaciones todas encaminadas a lograr que el señor Jaime Orozco Giraldo, no realizara el pago de las cotizaciones conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó en su sentencia del 11 de febrero de 2019. Por lo anterior es irrelevante la actuación que eventualmente haya realizado el abogado Melecio Quinto Arias, frente a la actuación por la que en este proceso se investigó y sancionó al doctor DORTHON PINO SERNA. - En vista de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que el a quo realizó una valoración integral, conjunta y plena de la prueba, por lo que se cumplió con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, « por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado DORTHON PINO SERNA, raciocinios que comparte esta Colegiatura porque conllevan a deducir la responsabilidad del investigado en los hechos reprochados».Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01121-00 8
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo motivado, a partir del cual encontró que no era posible acceder a la revocatoria de la sentencia de primera instancia bajo los argumentos expuestos en la apelación,
sirviéndose de un análisis probatorio y normativo motivado, a partir del cual encontró que no era posible acceder a la revocatoria de la sentencia de primera instancia bajo los argumentos expuestos en la apelación, comoquiera que, por un lado, de ninguna manera se demostró que el actuar del abogado haya estado encaminado a proteger los derechos del señor Emiro Milán Murillo, y, por el otro, se logró probar que fue el tutelante quien aconsejó al quejoso sobre la firma de la declaración extrajudicial fraudulenta. Asimismo, advirtió que se efectuó una valoración individual y conjunta de las pruebas, al turno que resolvieron la totalidad de los reparos concretos esbozados por el apelante en su recurso. 3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica. 3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el
por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión,Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01121-00 9 podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).
4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-02-30-000-2025-01121-00
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