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CSJ - STC17215-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17215-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17215-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05204-00 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Luis Alfonso Ramos de la Hoz promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del divisorio n°. 2015-00362.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Roberto Ramos de la Hoz y otros para la división material y venta de varios predios; trámite en el cual pese a que desde el 2 de junio de 2022, fecha enRad. n° 11001-02-03-000-2024-05204-00 que la Juez del conocimiento tomó posesión del cargo, han transcurrido más de dos años sin que se profiera sentencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, que de un lado,

más de dos años sin que se profiera sentencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, que de un lado, rechazó la solicitud de «pérdida de competencia y terminación » de la controversia, y del otro, prorrogó el término para fallar. Señala que en la anterior decisión se justificó en indebida forma el desconocimiento de los términos de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso; se ha prorrogado «tres veces» el citado término cuando la norma solo estipula que ello es válido por una única vez; y se omitió que la demora desde un principio fue por la falta de «notificación» a los peritos designados para la concurrencia a las diferentes diligencias y por no requerirlos para cumplir con los derroteros fijados en las decisiones del 3 de septiembre de 2020 y 6 de diciembre de 2021 para materializar la división de los inmuebles. Agrega que, pese a lo resuelto en precedencia por la Corporación convocada, la Juez accionada, ante la nueva «solicitud de pérdida de competencia», accedió a la pretendido, razón por la cual el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.

3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional que se ordene a la Colegiatura accionada «DEJE SIN EFECTO la providencia de fecha: junio 28 de 2024».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla

se ordene a la Colegiatura accionada «DEJE SIN EFECTO la providencia de fecha: junio 28 de 2024».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla precisó que la decisión criticada «lejos se ser arbitraria o de constituir una vía de hecho judicial, se hace razonable y justificada mediante las disposiciones

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05204-00 procesales y sustanciales vigentes. Pues la misma contó con una exposición de razones soportadas tanto en los elementos obrantes en el expediente, como del enunciado en las normas aplicables y la jurisprudencia del superior».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga puntualizó lo siguiente: muy a pesar que la apoderada del accionante se queja de la duración del proceso, interpone una acción de tutela sin un objeto claro y especifico que conduzca a la celeridad del trámite procesal, el cual se encuentra ahora para su decisión en un nuevo despacho. Por último, aclaro que la suscrita impartió el trámite legal respectivo dentro del proceso objeto de controversia, garantizando los derechos fundamentales de las partes e intervinientes del mismo.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un

supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. Circunscrita la Corte a la pretensión del escrito de tutela, se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 28 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual, confirmó en su integridad el auto de fecha 11 de diciembre de 2023, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga que declaró infundada la nulidad del proceso divisorio con rad. 2015-00362.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05204-00

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en lo que tiene que ver con la decisión de la Corporación convocada al confirmar la decisión de primer grado que negó la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, que el actor considera se resolvió sin miramiento a lo estipulado en la norma y atendiendo unas circunstancias injustificables en el actuar del Juzgado, pues carece de trascendencia jus fundamental, en la medida que en últimas

atendiendo unas circunstancias injustificables en el actuar del Juzgado, pues carece de trascendencia jus fundamental, en la medida que en últimas lo pretendido en aquella oportunidad por el accionante acaeció en dicho trámite con posterioridad. Nótese que la norma referida de un lado, contempla unos términos precisos para dictar sentencias de primera y segunda instancia, prorrogables, y del otro, vencida dicha temporalidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, trae de suyo, no solo, la nulidad de lo actuado cuando se haya proferido fallo después fenecido dicho hito y lo alegue la parte inconforme, sino también la pérdida de competencia de la autoridad cognoscente. Ahora bien, en el asunto objeto de análisis, se evidencia que el accionante con fundamento en el mencionado artículo alegó la nulidad y por tanto la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto, petición que tanto en primer y en segunda instancia se resolvió en contravía de sus intereses, según se advierte de los autos de fecha 11 de diciembre de 2023 y 28 de junio de 2024, respectivamente. Sin embargo, de lo anterior, se evidencia que en el proveído proferido el 5 de septiembre último, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, atendiendo a la nueva solicitud del aquí accionante, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05204-00 resolvió «DECLARAR la pérdida de competencia para seguir conociendo el presente proceso», asunto que fue asignado al homólogo Segundo Civil del Circuito

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05204-00 resolvió «DECLARAR la pérdida de competencia para seguir conociendo el presente proceso», asunto que fue asignado al homólogo Segundo Civil del Circuito de Soledad; luego entonces, cualquier pronunciamiento por esta senda respecto de lo decidido por el Tribunal convocado, resulta inane pues en últimas lo pretendido por el actor a través de ese mecanismo, que no es otra cosa que se declare la tan mentada pérdida de competencia, ya tuvo ocurrencia, sin que de esto se advierte vulneración alguna, en los términos alegados por el inconforme.

4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que, por un lado, según se advierte de las piezas procesales es él quien detenta materialmente los bienes objeto de la división, y del otro, no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05204-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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