🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17216-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17216-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17216-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05341-00 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Manuel Muñoz Galarcio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.° 23001-31-21-002-2018-00300-01.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

2. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Jorge Alberto Mendoza García le entregó a José Aníbal Ochoa Santamaría como pago por prestaciones sociales adeudadas en virtud de su relación patronal la porción de terreno identificada como “la Viena” conRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05341-00 2 una extensión de 17 hectáreas, el cual hacía parte de la “Finca las Margaritas”, propiedad del primero.

Sin embargo, en el marco del proceso ejecutivo 1996-00038 seguido por el entonces Banco Ganadero contra Jorge Alberto Mendoza García ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, se realizó diligencia de

Margaritas”, propiedad del primero. Sin embargo, en el marco del proceso ejecutivo 1996-00038 seguido por el entonces Banco Ganadero contra Jorge Alberto Mendoza García ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, se realizó diligencia de remate del predio rural “Finca las Margaritas” el 6 de octubre de 1999. 2.2. A la referida venta pública se presentó como oferente Guillermo Manuel Muñoz Galarcio, a quien se le adjudicó el inmueble referido con una extensión de 61 hectáreas, anotación n.° 311 del 25 de octubre de esa anualidad registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 140-3718, fecha desde la cual ha ejercido su propiedad. No obstante, entre los años 1999 y 2001 José Aníbal Ochoa Santamaría, alegando ejercer posesión dominante sobre “La Viena”, solicitó ante el INCODER la adjudicación del referido inmueble, puesto que su propietario nunca elevó a escritura pública el acto traslaticio del dominio, solicitud que fue negada porque, al hacer el estudio de títulos y la inspección física del predio, se identificó (i) que este no era baldío, por lo que no era posible hacerse a dicho trámite administrativo y (ii) que el mismo, es de naturaleza privada y su titularidad correspondía a Guillermo Manuel Muñoz Galarcio, quien lo adquirió a través de remate judicial. 2.2. Sin embargo, el 26 de marzo de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Córdoba le informó el

Manuel Muñoz Galarcio, quien lo adquirió a través de remate judicial. 2.2. Sin embargo, el 26 de marzo de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Córdoba le informó el «inicio formal estudio de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, mediante el escrito con Radicado No. DTCM1-201601001del 16/05/2016», sobre el inmueble “Viena”, el cual forma parte integral de la Finca “Las Margaritas”, alegando que en el año 2003, los paramilitares loRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05341-00 3 obligaron a salir de ese inmueble, por perturbar la posesión de Guillermo Manuel Muñoz Galarcio. Aduce el censor, que en esa oportunidad «le expliqué a esta unidad, que soy el propietario de ese predio que hace parte de mi Finca Las Margaritas, que la adquirí por remate del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, en el mismo anexe todas las pruebas que demuestran el título legitimo del mencionado predio» y que no es cierto es él solicitó a las Autodefensas desplazar al solicitante, sino que incluso él fue citado por estos para que demostrara su titularidad sobre el predio. 2.3. Surtida la etapa administrativa y habiéndose remitido la actuación ante las autoridades judiciales, con auto del 1° de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería admitió la demanda bajo la radicación 23001-31-21002-2018-00300-00.

el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería admitió la demanda bajo la radicación 23001-31-21002-2018-00300-00. 2.4. Notificada esa decisión y en la oportunidad correspondiente, el quejoso a través de apoderada judicial presentó escrito de oposición respecto del predio “Viena” el cual cuenta con una extensión 17 hectáreas, alegando su «legítima y justa propiedad», pues fue adquirido a través de una diligencia de remate a la que convocó un juez de la República.

2.5. El debate se surtió ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiatura que dictó sentencia el 20 de agosto de 2024 declarando impróspera la oposición del acá quejoso, tuvo como inexistente su posesión y declaró la prescripción adquisitiva de dominio de José Aníbal Ochoa Santamaría sobre el predio Viena, de 17 hectáreas, contenido dentro del inmueble de mayor extensión denominado Las Margaritas, con folio de matrícula 140-3718.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05341-00 4

3. En síntesis, se queja el actor de que « se le ha tratado como un despojador», pues, en su criterio la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra de Córdoba, el Juzgado Segundo Civil

4

3. En síntesis, se queja el actor de que « se le ha tratado como un despojador», pues, en su criterio la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra de Córdoba, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería Córdoba y la Sala Primera Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia «desconocieron y desecharon de un tajo, todas y cada una de la pruebas que entran a demostrar que soy propietario de buena fe exenta de culpa, fui diligente al adquirir mi finca Las Margaritas a través de la diligencia de remate proferida por un Juez de la Republica como lo es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, como se me cuestiona por confiar en las autoridades que por constitución son los encargados de administrar justicia».

Por tanto, pide «ordenar a la Sala Primera Civil Especializada de Restitución de Tierras del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Que, dentro del término perentorio de 48 horas, se sirva revocar o anular la sentencia de fecha 20 de agosto de 2024, y en su efecto Declara Prospera mi Oposición como titular legitimo con justo título del predio al que el Señor Ochoa llamó Viena de 17 hectárea + 6834M2, que hace parte integral de mi Finca las Margaritas de 61 Hectáreas» y que a su vez, se abstenga de «declarar la

Viena de 17 hectárea + 6834M2, que hace parte integral de mi Finca las Margaritas de 61 Hectáreas» y que a su vez, se abstenga de «declarar la Prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble al que el Señor Ochoa llamó Viena ubicado en la vereda San Diego del Corregimiento Loma Verde del Municipio de Montería, con una cavidad de 17 Has +6834M2, identificado con la FM No. 148-3718 y Cedula Catastral No. 23001000400000039054000000000».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Tierras de Antioquia defendió la legalidad de la sentencia dictada el 20 de agosto pasado. Aportó copia digital del expediente censurado y una relación detallada de las partes del proceso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05341-00

5 Igualmente, indicó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que el accionante no agotó de manera oportuna los recursos ordinarios (revisión) con los que contaba y aún cuenta para controvertir la decisión adoptada por esta Sala Especializada, lo que torna improcedente el resguardo deprecado.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese estrado judicial, indicó que se le comisionó para la entrega

deprecado.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese estrado judicial, indicó que se le comisionó para la entrega del predio “Venecia” sin embargo, dicha diligencia se ha aplazado en diferentes ocasiones por el mal estado de la vía.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05341-00 6

2. Dicho esto, de entrada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, por cuanto la providencia proferida el pasado

6

2. Dicho esto, de entrada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, por cuanto la providencia proferida el pasado 20 de agosto por la autoridad acusada no luce arbitraria, en cuanto explicó: (…) Evidentemente, a pesar de lo discutido en su defensa por la parte opositora, se ha demostrado más allá de las posibilidades que brinda de ser un hecho notorio, que en un escenario de violencia álgido, de violación masiva a los derechos humanos y al DIH, en el que se cometieron un sinfín de conductas tipificadas como delitos por el ordenamiento penal colombiano, que debido a las amenazas y de la orden perentoria que recibió por parte de las autodefensas, el reclamante no tuvo más remedio que salir de la zona y abandonar el terreno ahora pretendido en restitución.

En esta atmósfera cargada de violencia se dio el desplazamiento forzado del reclamante, como consecuencia que la autoridad en Loma Verde la ejerció, al tiempo de los hechos victimizantes investigados, las autodefensas, grupo irregular que como quedó acreditado por el mismo relató del opositor, medió en la resolución del conflicto por la tierra determinando el derecho de dominio en Muñoz Galarcio. Escenario en el que las condiciones de orden público irregular que se sufrieron en Loma Verde y en su periferia fueron acreditadas por el mismo opositor y por la mayoría de los testigos convocados al proceso, como en párrafos anteriores se estableció. Además, si bien en la contradicción se desconoce la calidad de víctima del

en Loma Verde y en su periferia fueron acreditadas por el mismo opositor y por la mayoría de los testigos convocados al proceso, como en párrafos anteriores se estableció. Además, si bien en la contradicción se desconoce la calidad de víctima del reclamante, ello no logra derrotar ese reconocimiento conforme a lo acreditado en este fallo en los términos del artículo 3 de la Ley 1448/1190, frente a lo que la Corte Constitucional en sentencia SU-599/1991, definió que tal calidad simplemente “[…] se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante”. Todo ello permite establecer que el solicitante fue víctima de la violencia que padeció Córdoba, y como consecuencia de las amenazas recibidas por los paramilitares y ante el justo temor de ser asesinado, fue que el reclamante optó por salir desplazado de Loma Verde y dejar abandonada la tierra, por lo que al haberse configurado los hechos victimizantes investigados en el marco del conflicto armado, y a pesar de lo sostenido por el opositor en la contradicción presentada, la solicitud formulada por la Unidad a favor de José Aníbal Ochoa en el marco de este proceso de justicia transicional se abre paso conforme a lo preceptuado en la Ley 1448/11 que tiene por objeto “[…] establecer un conjunto de medidas judiciales…, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición,

las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05341-00 7 La secuencia fáctica descrita cumple los parámetros establecidos en el artículo 74 Ibíd, que al definir el despojo lo relaciona con un aprovechamiento directo de la situación de violencia, la que se encuentra sustentada probatoriamente, que conlleva a una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de predios, lo que suele ocurrir ya sea de hecho como aconteció en el presente caso. En suma, el reclamante no solo adquirió la calidad de víctima del conflicto armado (art. 3 Ibíd.), sino que también se vio compelido, por la situación de violencia, al abandono forzado de su territorio y por tanto a desplazarse, circunstancias de orden público irregular que se encuentran demostradas, que dan cuenta el dominio territorial de los paramilitares, frente a lo que la parte opositora no aportó medios de convicción que lograran controvertir eficazmente el material probatorio analizado. Así, descendió al estudio sobre la posesión pacífica e ininterrumpida del restituyente: Itérese, que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería del 19 de julio de 2002127 , confirmada por el Juzgado Tercero

del restituyente: Itérese, que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería del 19 de julio de 2002127 , confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Rad: 1996-00038-5), en fallo del 4 de diciembre de 2002128 , determinó que no se presentó el delito de perturbación a la posesión en la denuncia formulada por el opositor contra el ahora reclamante, quien en su terreno estableció mejoras, sembrados, vivienda, porqueriza, cultivos de pancoger y otros. Recuérdese a su vez, que todos los testimonios129 practicados en el proceso fueron decretados por solicitud de la parte opositora, denotándose de las diferentes versiones entregadas que permiten establecer la posesión ejercida por el reclamante, como se puede dilucidar en los relatos consignados al analizar el “contexto focal de violencia y calidad de víctima del reclamante” (4.2.), en los que de manera resumida dan cuenta que Las Margaritas inicialmente fue de propiedad de Los Genes, quienes le enajenaron el terreno a Jorge Mendoza, tiempo en el que el reclamante iba a la finca y pernoctaba 3 o 4 días de la semana, cultivó por intermedio de trabajadores por algún tiempo la tierra con diferentes sembrados, coincidiendo todos en señalar que en la zona primero estuvo José Aníbal Ochoa y después el predio en diligencia de remate lo adquirió Guillermo Manuel Muñoz Galarcio, desconociendo que las AUC hayan mediado en el conflicto por la tierra. En suma, se logró probar, sin dificultad alguna, la posesión que en un momento

remate lo adquirió Guillermo Manuel Muñoz Galarcio, desconociendo que las AUC hayan mediado en el conflicto por la tierra. En suma, se logró probar, sin dificultad alguna, la posesión que en un momento dado ejerció el reclamante en forma pública, pacífica e ininterrumpida130 sobre el terreno que es objeto de usucapión y restitución, el que por demás destinó para la siembra de varios cultivos a través de trabajadores, confluyendo tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre el terreno reclamado hechos positivos de dominio como los ya descritos, a donde iba y pernoctaba algunos días de la semana, hasta que por pedido de los paramilitares quienes eran vistos como la autoridad en Córdoba tuvo que salir de la región y abandonar el fundo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05341-00 8 Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó por Guillermo Manuel Muñoz Galarcio es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas arrimadas al expediente que dieron prevalencia al ejercicio de la posesión de José Aníbal Ochoa Santamaría, declarando en su favor la prescripción adquisitiva del dominio sobre el predio “Viena” el cual hace parte de la finca “Las Margaritas”, por lo que, al margen de las otras circunstancias que mediaron la adquisición de su propiedad, no podía reconocérsele la calidad de opositor. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce

al margen de las otras circunstancias que mediaron la adquisición de su propiedad, no podía reconocérsele la calidad de opositor. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050).

3. Por lo anteriormente expuesto, el resguardo invocado habrá de negarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05341-00 9 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...