CSJ - STC17216-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17216-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17216-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04911-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Dora Celia Martínez de Pérez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2016-00992-00 (01-02-03).
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04911-00 2 2.1. El 23 de agosto de 2016, Virgelina Avendaño de Ruíz, María Piedad, Luz Emilce, William de Jesús, Ángela María, Olga Lucía, Luis Orlando, Gloria Rocío y Luz Amilibia Ruíz Avendaño promovieron un proceso de petición de herencia en contra de la tutelante y de Rosalba Martínez Avendaño1, en relación con la sucesión de Cándida Lina Avendaño Monsalve, «dejando por fuera los derechos herenciales que mediante
Martínez Avendaño1, en relación con la sucesión de Cándida Lina Avendaño Monsalve, «dejando por fuera los derechos herenciales que mediante cesión y escrituras públicas 201 del 29 de julio de 1960 y 140 del 29 de junio de 1965, realizaron las señoras MARIA DOLLY MARTINEZ DE BEDOYA, DELIA MARTÍNEZ DE LOPERA Y MARÍA LEONOR MARTÍNEZ AVENDAÑO, hijas de la causante (…) al señor JAIME ANTONIO RUIZ MAYA». 2.2. El 26 de enero del 2017 2, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín profirió auto de inadmisión y, el 16 de febrero siguiente, la parte actora presentó reforma3, la cual fue admitida el 6 de marzo siguiente4. 2.3. Las accionadas, al contestar la demanda 5, se opusieron a las pretensiones y plantearon las defensas de mérito que denominaron «legalidad del trámite sucesoral», «prescripción»6, «indebida representación de las demandadas» y «carencia de poder de su apoderada». A su turno, al descorrer el 1 Archivo «002CnoescaneadoPeticióndeHerencia», pág. 78. Posteriormente fueron vinculadas Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, en calidad de herederas de Jaime Antonio Ruiz Maya.2 Archivo «002CnoescaneadoPeticióndeHerencia», pág. 105.3 Archivo «002CnoescaneadoPeticióndeHerencia», pág. 110. En la cual anexó como nuevas pruebas
documentales las siguientes: « Constancia de desistimiento de petición de herencia Luis Eduardo y Absalón Martínez Avendaño, del Juzgado 4 de Familia de Medellín », «Copia escritura pública 4.647 de 2016», «Ratificación Poderes (8)», «Registros civiles de MARÍA PIEDAD, LUZ EMILCE, WILLIAM DE JESÚS, ÁNGELA MARÍA, OLGA LUCÍA, LUIS ORLANDO, GLORIA ROCÍO, LUZ AMILBIA RUIZ AVENDAÑO».4 Archivo «002CnoescaneadoPeticióndeHerencia», pág. 135.5 Archivo «002CnoescaneadoPeticióndeHerencia», pág. 148.6 En esta excepción, las demandadas únicamente se refirieron al artículo 1326 del Código Civil, frente a lo cual señalaron que: «aunque El artículo transcrito no establece a partir de qué momento se empieza a contar la prescripción, dicho término no es indefinido y frente a la normatividad actual lo es el término de 10 años, contados desde el momento de la delación de la herencia y surge desde allí el derecho real de herencia y la vocación hereditaria de quien está llamado a suceder, lo que sucede a partir del fallecimiento del causante, momento desde el cual debe contarse el término de prescripción de la acción de petición de herencia … Es evidente señor juez, que en la presente acción debe declararse la prescripción, toda vez que la señora CANDIDA LINA falleció hace más de sesenta y cinco años, lo que claramente configura una prescripción en cuanto a la solicitud de petición de herencia realizada por las demandantes. Pero, si otra fuera la posición al respecto, ha transcurrido el tiempo suficiente entre el reconocimiento de las demandadas como herederas de la señora Cándida Lina Avendaño y la
las demandantes. Pero, si otra fuera la posición al respecto, ha transcurrido el tiempo suficiente entre el reconocimiento de las demandadas como herederas de la señora Cándida Lina Avendaño y la presentación de la demanda que da lugar a este escrito y en consecuencia se reafirma la ocurrencia del fenómeno prescriptivo solicitado».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04911-00 3 traslado de las excepciones, la parte actora allegó el « acta de defunción de Virgelina Avendaño », « Registros civiles », « poderes», « copia del certificado de libertad y tradición de la Matrícula No. 01N-279473, con la anotación No. 22 medida cautelar demanda de acción de petición de herencia debidamente inscrita, el día 12de mayo de 2017»7. 2.4. El 18 de enero del 2019 8, el apoderado de las demandantes presentó memorial en el que dijo aportar, entre otros, las copias auténticas de las escrituras públicas 201 del 29 de julio de 1960 y 140 del 29 de junio de 1965, las cuales fueron « adjuntadas» al proceso en audiencia del 21 de enero del 20199, mediante auto que no fue objeto de recursos. 2.5. El 30 de agosto del 202210, el despacho fijó fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, y decretó los siguientes medios de prueba:
1. DOCUMENTAL: Se dará valor legal y probatorio a los siguientes documentos allegados con la demanda.
1. Copia de la Sucesión de la causante CÁNDIDA LINA AVENDAÑO
MONSALVE.
1. DOCUMENTAL: Se dará valor legal y probatorio a los siguientes documentos allegados con la demanda.
1. Copia de la Sucesión de la causante CÁNDIDA LINA AVENDAÑO
MONSALVE.
2. Acta de conciliación efectuada en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín dentro del Proceso de Petición de herencia Rad 2016-00385.
3. Certificado de Libertad y Tradición con M.I. N° 01N279473.
4. Copia de la Escritura Pública N° 4.647 Contentiva de la Sucesión del
causante JAIME ANTONIO RUIZ MAYA.
5. Registro Civil de Defunción de las señoras CANDIDA LINA AVENDAÑO
MONSALVE, DELIA MARTINEZ DE LOPERA, MARIA LEONOR MARTÍNEZ
AVENDAÑO.
6. Registro de Nacimiento de los señores ABSALON DE JESUS, DORA CELIA,
LUIS EDUARDO, ROSALBA, MARTÍNEZ AVENDAÑO
7. Partida de Bautismo de MARIA DOLY, DELIA, MARTÍNEZ AVENDAÑO.
8. No se tendrá en cuenta la partida eclesiástica de la señora MARIA LEONOR MARTÍNEZ AVENDAÑO, puesto que esta se dio con posterioridad a la ley 92 de 1938; por lo tanto, deberá aportar su registro civil de nacimiento.
9. Copia de la Escritura Pública N° 4.647del 10 de agosto de 2016, de la
Notaría Diecinueve de Medellín.
- CON RESPECTO A LAS EXCEPCIONES FORMULADAS:
9. Copia de la Escritura Pública N° 4.647del 10 de agosto de 2016, de la
Notaría Diecinueve de Medellín. - CON RESPECTO A LAS EXCEPCIONES FORMULADAS: 7 Archivo «002CnoescaneadoPeticióndeHerencia», pág. 162.8 Archivo «002CnoescaneadoPeticióndeHerencia», pág. 244.9 Archivo «002CnoescaneadoPeticióndeHerencia», pág. 306.10 Archivo «014ResuelveFijaFecha».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04911-00 4
DOCUMENTAL:
1. Registro de Defunción de la señora VIRGELINA AVENDAÑO DE RUIZ.
2. Registro Civil de Nacimiento de los señores MARIA PIEDAD, LUZ
EMILCE, OLGA LUCÍA, ÁNGELA MARÍA, GLORIA ROCIO, LUZ AMILBIA, LUIS EDUARDO, WILLIAM DE JESÚS RUIZ AVENDAÑO. 2.6. Agotado el trámite correspondiente, el 16 de octubre del 202411, el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín tuvo como pruebas las escrituras allegadas y dictó sentencia, en la cual declaró infundadas las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7. Inconforme, las demandadas apelaron la decisión, cuestionando: i) que se allegaron de manera extemporánea las escrituras públicas 201 de 1960 y 140 de 1965, por lo que no podía accederse a la solicitud de adjudicación de la herencia en favor de los herederos de Jaime
cuestionando: i) que se allegaron de manera extemporánea las escrituras públicas 201 de 1960 y 140 de 1965, por lo que no podía accederse a la solicitud de adjudicación de la herencia en favor de los herederos de Jaime Antonio Ruiz; y ii) el sustento bajo el cual se negó la excepción de prescripción. 2.8. El 28 de marzo del 2025, la Sala accionada confirmó la decisión del a quo.
3. La tutelante censura que el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín hubiera fundamentado su decisión en argumentos contrarios a la ley y a la realidad procesal y probatoria, puesto que: i) las escrituras públicas 201 de 1960 y 140 de 1965, ambas de la Notaría Única de San Pedro de Los Milagros, nunca fueron decretadas; ii) esos documentos no fueron registrados por cuanto no tenían en su contenido un número de matrícula inmobiliaria que identificara el bien objeto de la transacción; iii) pretermitió el auto proferido por el Juzgado Cuarto de 11 Archivo «029 009-2016-00992 (S)-PET.HER-Acta Sentencia ». Allí, la juez manifestó, en el minuto 9:53 a 11:34 del archivo « 009-2016-00992 PET-HER Instrucción y Juzgamiento » que iba a tener en cuenta como prueba documental las escrituras públicas 201 del 29 de julio de 1960 y 140 del 29 de junio de 1965 , « pues (…) están incorporadas en el expediente, se les hizo su debida publicidad, cierto,
cuenta como prueba documental las escrituras públicas 201 del 29 de julio de 1960 y 140 del 29 de junio de 1965 , « pues (…) están incorporadas en el expediente, se les hizo su debida publicidad, cierto, simplemente como para subsanar ese yerro de que no habían sido individualizadas como medio de prueba».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04911-00 5 Familia de Medellín en el proceso de radicado 2016-00385-00, en el que aprobó la transacción celebrada entre Luis Eduardo y Absalón Martínez Londoño y Dora y Rosalba Martínez Avendaño; y iv) omitió que la acción de petición de herencia prescribió, dado que entre « el día que se aprobó la partición 6 de febrero de 2006, hasta que se instauró las demanda 27 de septiembre de 2016, transcurrieron 10 años y 7 meses desde la adjudicación, y si se descuentan los dos meses que suspendieron los términos de prescripción, estaríamos frente a 10 años y 5 meses». Por otra parte, asevera que el ad quem incurrió defecto sustantivo, porque desatendió las normas que regulan la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia. Además, reiteró que se profirió fallo con fundamento en unas pruebas allegadas extemporáneamente.
4. Conforme a lo relatado, la actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y que, en su lugar, se ordene decidir nuevamente el asunto, negando las pretensiones de la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
efectos las sentencias de primera y segunda instancia y que, en su lugar, se ordene decidir nuevamente el asunto, negando las pretensiones de la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado se remitió a los argumentos en los que fundó su decisión y afirmó que la acción de tutela no es una tercera instancia.
2. El Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín defendió la legalidad de su actuación.
3. Quien dijo obrar como apoderado de Luz Amilibia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño manifestó que la autoridad judicial censuradaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04911-00 6 adoptó sus decisiones con fundamento en una interpretación jurídica que no se puede tachar de caprichosa, antojadiza o contraria al ordenamiento jurídico.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 28 de marzo del 202512 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, el Tribunal comenzó por indicar que el decreto probatorio se llevó a cabo el 30 de agosto del 2022, auto en el que «claramente no aparecen las escrituras públicas 201 y 140 del 29 de julio de
2. En el referido proveído, el Tribunal comenzó por indicar que el decreto probatorio se llevó a cabo el 30 de agosto del 2022, auto en el que «claramente no aparecen las escrituras públicas 201 y 140 del 29 de julio de 1960 y 19 de junio de 1965 de la Notaría de San Pedro de los Milagros, respectivamente»; no obstante, precisó que, en la audiencia del 16 de octubre del 2024, el a quo las decretó como pruebas documentales sin que mediara oposición alguna de las apelantes. Al respecto, destacó que: … el representante de las demandadas, dijo que: “sí señora juez, yo tengo conocimiento de ambas escrituras, de hecho reposan a folios 176 en adelante…”, lo que deja sin sustento su inconformidad perfilada a que las mismas no fueron agregadas legítimamente al legajo, porque la juzgadora de primer nivel señaló que las iba a tener en cuenta: “… como prueba documental, pues (…) están incorporadas en el expediente, se les hizo su debida publicidad, cierto, simplemente como para subsanar ese yerro de que no habían sido individualizadas como medio de prueba”.
Y es que no puede perderse de vista que la determinación de la funcionaria de primera instancia, se enmarca perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el canon 169 del Código General del Proceso, según el cual: “[l]as pruebas pueden ser decretadas… de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes…”,
contenido en el canon 169 del Código General del Proceso, según el cual: “[l]as pruebas pueden ser decretadas… de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes…”, que fue precisamente, lo que a juicio de esta Sala de Decisión hizo la 12 Si bien la accionante eleva planteamiento frente a los fallos de primera y segunda instancia, el estudio de la acción se centrará en la última decisión, por ser la que definió la controversia planteada ante la jurisdicción ordinaria.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04911-00 7 funcionaria de primer nivel, sea decir, decretó de oficio como medios de prueba documentales, las escrituras públicas 201 y 140 del 29 de julio de 1960 y 19 de junio de 1965 de la Notaría de San Pedro de los Milagros, respectivamente. Por tanto, que con su incorporación como pruebas de oficio se pretenda aducir como una transgresión al debido proceso a través del recurso de apelación, sólo por el hecho de que les fue desfavorable, no puede prohijarse. Seguidamente, se refirió al reparo sobre la excepción prescriptiva, sustentada en que, a juicio de la parte recurrente, transcurrieron 10 años y 7 meses desde que se adjudicó la herencia de la causante. Para dilucidar ese problema jurídico, explicó que, como el derecho de herencia es un derecho real, a voces del artículo 665 del Código Civil, las acciones que lo protegen rigen de manera indefinida hasta tanto subsistan13. Bajo tales consideraciones, expuso que: … no desconoce esta Sala de Decisión que en principio, la prescripción del
las acciones que lo protegen rigen de manera indefinida hasta tanto subsistan13. Bajo tales consideraciones, expuso que: … no desconoce esta Sala de Decisión que en principio, la prescripción del derecho real de herencia inicia a computarse desde la adjudicación que en el mortuorio se haga a favor del heredero putativo; empero, esto tiene aplicación cuando en ese juicio los allí intervinientes ostentan los bienes que conforman el acervo patrimonial, toda vez que con la aprobación de la partición mediante sentencia mutan su condición de detentadores en nombre de la sucesión para convertirse en poseedores a nombre propio. No obstante, cuando esa aprehensión no se está ejercitando a la par al trámite liquidatorio, la prescripción adquisitiva del dominio sólo empieza a correr desde el momento en que el heredero putativo materialmente reciba el bien adjudicado. En otros términos, para que salga airosa la excepción de prescripción, no sólo puede tenerse en consideración el simple paso del tiempo entre la adjudicación en el juicio sucesorio y la formulación de la acción de petición de herencia, porque tal como lo hizo la señora juez de primer nivel, imperioso resultaba analizar si se acreditaban los presupuestos axiológicos para la prescripción adquisitiva alegada como excepción o si, por el contrario, no se había extinguido el derecho de los demandantes… Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que: como la queja de las demandadas consistió en que la juzgadora debió declarar la excepción de prescripción que formularon, sólo porque entre la
extinguido el derecho de los demandantes… Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que: como la queja de las demandadas consistió en que la juzgadora debió declarar la excepción de prescripción que formularon, sólo porque entre la 13 Citando en sustento las sentencias CSJ, SC 23 nov. 2004, rad. 7512 y CSJ, STC1037-2017.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04911-00 8 adjudicación de la sucesión de la extinta Cándida Lina Avendaño y la formulación de esta acción transcurrieron 10 años y 7 meses, visto que ello no es así, porque para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el simple transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, consagrada en el canon 1326 del Código Civil, sino que es indispensable que opere la prescripción extintiva, la que solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente alguien adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión, concluye esta Corporación que atinó la señora juez Dieciséis de Familia de Medellín en su determinación, y por tanto, teniendo en cuenta que el otro disentimiento tampoco tiene asidero jurídico, se confirmará la sentencia apelada.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial
recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, a partir del cual encontró que en el caso concreto la excepción de prescripción era infundada, en tanto no bastaba el simple transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción de petición de herencia, pues era indispensable que operara la prescripción extintiva, la que solamente se consumaba y perfeccionaba cuando simultáneamente alguien adquiría el mismo derecho de herencia por usucapión. 3.1. Al respecto, esta Sala de Casación ha sostenido que, … Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo enrostrada…, en tanto que, de la transcripción vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resulta razonable y viable. Esto es, que siendo herederos comunes tanto los demandantes como las allí demandadas, incluida la quejosa, la «prescripción extintiva» del «derecho de herencia» invocada a título de excepción previa no se produce por el mero decurso del tiempo o por su no ejercicio, puesto que para tal fin es del caso que
demandadas, incluida la quejosa, la «prescripción extintiva» del «derecho de herencia» invocada a título de excepción previa no se produce por el mero decurso del tiempo o por su no ejercicio, puesto que para tal fin es del caso que se verifique la alternativa pérdida de la potestad de la que era titular el causante, y lo propio por conducto de que un tercero, al demostrar señorío, la hubiese obtenido por usucapión, lo que no ocurrió , de donde surge que talRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04911-00 9 figura no se configuró en el sub lite por la falta de demostración de sus elementos estructurales, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y en los preceptos 1321, subsiguientes y demás concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo (Subrayado propio. CSJ, STC3265-2015, reiterada en CSJ, STC157332018). Asimismo, en la sentencia CSJ, STC15733-2018, esta Sala explicó que, En efecto, la Corporación convocada no realizó una valoración adecuada de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento, pues no tuvo en cuenta para la contabilización de la prescripción alegada, el momento en que los demandados iniciaron la posesión sobre el inmueble que fue objeto de la partición en el juicio de sucesión de José Manuel Pertuz Charris, ni el periodo transcurrido de allí en
la contabilización de la prescripción alegada, el momento en que los demandados iniciaron la posesión sobre el inmueble que fue objeto de la partición en el juicio de sucesión de José Manuel Pertuz Charris, ni el periodo transcurrido de allí en adelante. Al respecto, se advierte que si bien el extremo pasivo al formular la excepción de prescripción extintiva de la acción se acogió al artículo 12 de la Ley 791 de 2002, esto es, al término de 10 años, lo cierto es que dicho lapso se contabilizaba a partir del momento en que efectivamente el extremo pasivo ostentó el inmueble… En otros términos, no desconoce la Corte que como regla de principio, la prescripción del derecho real de herencia comienza a contabilizarse a partir de la adjudicación que en el juicio de sucesión se haga a favor del heredero putativo, más esto tiene aplicación práctica cuando en el curso del trámite liquidatorio los allí intervinientes ostentan los bienes que conforman el acervo patrimonial, en tanto con la partición aprobada mediante sentencia mutan su condición de detentadores en nombre de la sucesión para tornarse en poseedores a nombre propio. Pero cuando tal aprehensión no está siendo ejercida paralelamente al trámite liquidatorio y es forzoso incoar un juicio reivindicatorio posterior, aquella regla general sufre excepción, por cuanto determinó la prescripción adquisitiva del dominio sólo empezará a correr a partir del momento en que el heredero putativo materialmente reciba el bien reivindicado, que fue, precisamente, lo alegado en autos y no observado por el Tribunal accionado por vía de tutela.
heredero putativo materialmente reciba el bien reivindicado, que fue, precisamente, lo alegado en autos y no observado por el Tribunal accionado por vía de tutela. Conforme al anterior contexto, se advierte que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta la señalada jurisprudencia, limitándose a analizar el lapso transcurrido entre la adjudicación en el juicio sucesorio y la presentación de la demanda de petición de herencia, sin estudiar de fondo si se daban los presupuestos para la prescripción adquisitiva alegada como excepción o si, por el contrario, no se había extinguido el derecho de los demandantes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04911-00 10 3.2. Ahora bien, en relación con el defecto fáctico alegado frente a las escrituras públicas 201 del 29 de julio de 1960 y 140 del 29 de junio de 1965, porque no fueron oportunamente aportadas e incorporadas al proceso, se advierte que, como lo indicó el Tribunal, la juzgadora de primera instancia las decretó de oficio como pruebas en la audiencia llevada a cabo el 16 de octubre del 2024, en la cual manifestó lo siguiente14: Antes de iniciar yo quería, porque en el auto que decretó pruebas, que fue el Juzgado noveno, y en la audiencia pasada, no aclaramos, pero están en el expediente y me confirman (…) las escrituras del 60 y del 65; sin embargo, (…) no fueron enunciadas como prueba individualmente, pero están allí. Creo que yo lo mencioné (…) así de paso en la audiencia inicial que estaban más o
expediente y me confirman (…) las escrituras del 60 y del 65; sin embargo, (…) no fueron enunciadas como prueba individualmente, pero están allí. Creo que yo lo mencioné (…) así de paso en la audiencia inicial que estaban más o menos a páginas 242, 244 del expediente digitalizado, para (…) que legalicemos, pues como esto y lo tengamos como prueba (…) documental, pues (…) fueron incorporadas y (…) pues tuvieron su debido traslado, perdón, están incorporadas en el expediente, se les hizo su debida publicidad, cierto, simplemente como para subsanar ese yerro de que no habían sido individualizadas como medio de prueba. De manera que sí fueron decretadas y frente a esa determinación no se expuso inconformidad alguna en la audiencia, razón por la cual no se advierte la vulneración de derechos invocada. 3.3. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión,
revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, 14 Minuto 9:53 a 11:34 del archivo «009-2016-00992 PET-HER Instrucción y Juzgamiento».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04911-00 11 podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).
4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04911-00 12