CSJ - STC17217-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17217-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC17217-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04447-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Miguel Arcángel Salas Acevedo, Jorge Eliécer Hincapié Sánchez, Amparo Hincapié de Ramírez, Luz Adriana y Aleyda Ramírez Hincapié y Angie Esperanza Salas Arboleda, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «libre» acceso a la administración de justicia, a la «verdad», a la «justicia» y a la «reparación», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber declaradoRad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
desierto el recurso de apelación que formularon en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovieron en contra de Humana Vivir EPS SA, con rad. 2013-00165.
desierto el recurso de apelación que formularon en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovieron en contra de Humana Vivir EPS SA, con rad. 2013-00165. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «dejar sin efecto el auto del 27 de mayo de 2021», y que como consecuencia de ello, se «de (sic) (…) traslado del recurso a los otros sujetos procesales y [se] tramite (…) la segunda instancia», en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aducen, que pese a que «no solo se presentaron los reparos, sino que (…) sustentaron (…) anticipadamente» ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía el mecanismo vertical que formularon contra la sentencia dictada en contra de sus intereses, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró desierta la alzada, «por no haber presentado oportunamente la sustentación de la apelación».
Señalan que aunque interpusieron recurso de reposición contra esa decisión, la Corporación convocada mantuvo incólume lo resuelto, circunstancias todas que, dicen, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 1º de diciembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensaRad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensaRad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, después de relacionar las actuaciones que conoció del proceso criticado, señaló que se atiene a los argumentos expuestos en cada una de sus decisiones. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma
principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de maneraRad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de los gestores del amparo está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 26 de mayo de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Pereira, que resolvió «NO REPONER» la providencia del 13 de abril último, a través de la cual declaró desierto es recurso de apelación formulado contra la sentencia adiada 17 de septiembre de 2020, en el marco del proceso de responsabilidad civil que promovieron en contra de Humana Vivir EPS SA y otros, pues según su criterio, se desconoció que el memorado mecanismo lo sustentaron ante el juez de primer grado.
3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:
desconoció que el memorado mecanismo lo sustentaron ante el juez de primer grado.
3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía desestimó las pretensiones de los aquí accionantes con ocasión del proceso de responsabilidad civil referido en líneas anteriores. 3.2. Frente a la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de apelación, para lo cual presentóRad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
escrito en el que enumeró y expuso cada una de sus inconformidades. 3.3. En auto del 10 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de la citada ciudad – Sala Civil Familia, admitió la alzada y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso correr traslado a la parte recurrente para sustentar tal mecanismo. 3.4. Comoquiera que los actores, arrimaron memoriales de sustentación por fuera del término que les fue concedido, en proveído del día 13 de abril siguiente se declaró desierto el mecanismo vertical. 3.5. Finalmente, mediante proveído del 26 de mayo del citado año, la Corporación convocada mantuvo incólume su decisión, tras advertir, por una parte, en cita del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que «ejecutoriado el auto
del citado año, la Corporación convocada mantuvo incólume su decisión, tras advertir, por una parte, en cita del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que «ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante deberá sustentarlo a más tardar dentro de los cinco días siguientes. No es una mera facultad, sino una imposición legal que debe satisfacerse, porque, de lo contrario, la misma norma se encarga de decir que “si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto”, y eso fue lo que aquí aconteció, ante el silencio de la parte durante el término que se le concedió. Así lo venía explicando con suficiencia la misma Sala de casación Civil, como puede leerse, para citar solo algunas, en las sentencias de tutela, que sirven como criterio auxiliar, STC5168-2020, o en la STC005-2021; y más recientemente, en la STC1738-2021, del 25 de febrero del presente año, que frente a la nueva y temporal regulación». De otra parte, en cuanto al cambio jurisprudencial deRad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
esta Corte, advirtió que «la variación de su propia doctrina no está precedida de un mayor argumento, en cuanto lo único que dice la providencia nueva es que abandonará su reiterada tesis; en segundo lugar, se trata de una decisión inter partes que, por tanto, no obliga a ser acogida; de otro lado, se erige en una decisión única, apenas en construcción, que se tiene que confrontar con la nutrida posición en sentido contrario sobre la que la misma Sala ha orientado; y, en último
acogida; de otro lado, se erige en una decisión única, apenas en construcción, que se tiene que confrontar con la nutrida posición en sentido contrario sobre la que la misma Sala ha orientado; y, en último término, desconoce la perentoriedad de la norma que, como se señala, no contiene una mera facultad para el recurrente, sino una orden perentoria de sustentar durante los cinco días del traslado que se surte en segunda instancia, pues la distinción entre reparos concretos y esta carga no ha cambiado con el Decreto 806. De haberlo querido así el legislador extraordinario, simplemente hubiera mandado que se acabara la carga de los reparos y que la sustentación se hiciera en primera instancia, igual que con la apelación de autos, como para algunos sería deseable, pero no lo hizo, y prefirió persistir en esos dos momentos procesales de la sustentación del recurso de apelación».
4. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso constitucional objeto de revisión constitucional, y acogiendo la postura reciente de esta Sala sobre la temática bajo estudio, se observa que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente 4.1. No se equivoca el Tribunal Superior de Pereira al citar varios pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del recurrente de sustentar el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte dijo que:Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte dijo que:Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
«le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejusdem. En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)” 1, principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012. Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos. Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem,
trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento. La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar 1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
(…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez
aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”. Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual, es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ, STC10704-2020). 4.2. Así las cosas, la Sala ha considerado que, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales. 4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que
oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales. 4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normasRad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: «El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta
se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita. 4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la
Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. 4.6. Como se recuerda, en el caso concreto, los demandantes formularon recurso de apelación contra la sentencia del 17 de septiembre del 2020, sustentando por escrito las razones por las cuales consideraban que debía revocarse aquella decisión; luego, en auto del 10 de febrero siguiente, la Colegiatura criticada procedió a admitir la alzada y correr traslado a los recurrentes por el término de cinco (5) días para que sustentaran por escrito dicho remedio, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo; y, comoquiera que los inconforme guardaron silencio en el periodo que lesRad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
fue concedido, el día 13 de abril siguiente, al calificarse insatisfecha, se produjo la declaración de la deserción del citado mecanismo, determinación que mediante proveído del 26 de mayo del año en curso, se mantuvo incólume. 4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse,
insatisfecha, se produjo la declaración de la deserción del citado mecanismo, determinación que mediante proveído del 26 de mayo del año en curso, se mantuvo incólume. 4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por los aquí actores, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquéllos expusieron con detalle las razones por las cuales disentían de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal 4.8. Respecto al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la jurisprudencia constitucional, que «puede estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir: ‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en
procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaciónRad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’» (CC T-352/12, citada recientemente CSJ STC-2680-2020). 4.9. Lo hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de similares contornos, en el cual la Corte consideró que: «[A]un de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ STC54982021).
prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ STC54982021).
5. En conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandante en el asunto tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada, por lo que se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
6. Por todo lo expuesto, resuelta imperativo conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Miguel Arcángel Salas Acevedo, Jorge Eliécer Hincapié Sánchez, Amparo Hincapié de Ramírez, Luz Adriana y Aleyda Ramírez Hincapié, y, Angie Esperanza Salas
Arboleda. En consecuencia: PRIMERO: Se dispone DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el marco del proceso declarativo que Miguel
la providencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el marco del proceso declarativo que Miguel Arcángel Salas Acevedo y otros, promovieron frente Humana Vivir EPS S.A. y otro, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO: Se ORDENA a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso horizontal formulado frente al auto que declaró desierto el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior del juicio en comento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justifica
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con el mayor respeto hacia los Magistrados que
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada. La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Miguel Arcángel Salas Acevedo, Angie Esperanza Salas Arboleda, Jorge Eliécer Hincapié Sánchez, Amparo Hincapié de Ramírez, Luz Adriana y Aleyda Ramírez Hincapié, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , y ordenó a esta dejar sin efecto el proveído de 26 de mayo de 2021 y resolver nuevamente el recurso de reposición formulado frente al auto que declaró desierta la apelación propuesta contra la sentencia de primer grado dictada en el proceso declarativo que los accionantes le promovieron a Humana Vivir EPS S.A. (rad. 2013-00165). Determinación que sustentó, aduciendo, «(…) 4.5.- Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar
sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada».Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
Ubicada en el caso concreto, coligió «(…) 4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por los aquí actores, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquéllos expusieron con detalle las razones por las cuales disentían de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal No comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal de Pereira no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por los actores. Son mis razones las siguientes: 1.- La tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión – (Arts. 322 y 327 del CGP). Ahora, la modificación que el artículo 14 del Decreto
de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión – (Arts. 322 y 327 del CGP). Ahora, la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue respecto de la «sustentación», que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito. Pero, en mi criterio, esa «sustentación» en todo caso, debe hacerse una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”,Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
competencia adscrita exclusivamente al ad quem y no al a quo. Y, es que, si como quedó dicho, «la apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas», no puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…) si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación (…)». Ello, porque con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos
de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020 -, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. 2. - La «carga de sustentación del recurso de apelación », en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales,Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04447-00
entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior
omisión reporta una c