CSJ - STC17217-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17217-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17217-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05397-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Maryuri Ruiz Laverde promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , las partes y los intervinientes en el proceso verbal de nulidad de partición No 2017-00921.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Con relevancia para la presente actuación la actora expone que su papá Eduardo Avelino Ruiz Barbosa procreó diez (10) hijos con María Marina Morales Ruiz y, posteriormente, el 14 de abril de 1974, aquellos contrajeron matrimonio, pero debido a «malos tratos» recibidos porRad. n° 11001-02-03-000-2024-05397-00 aquél de parte de sus hijos y esposa, entre otras circunstancias, su progenitor se fue a la ciudad de Cúcuta en el año 1977.
Narra que dentro de ese matrimonio su papá adquirió tres inmuebles, y para adueñárselos, la cónyuge adelantó proceso por muerte presunta de
progenitor se fue a la ciudad de Cúcuta en el año 1977. Narra que dentro de ese matrimonio su papá adquirió tres inmuebles, y para adueñárselos, la cónyuge adelantó proceso por muerte presunta de éste, la cual fue declarada el 17 de noviembre de 1993 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, estableciendo como fecha del deceso el 20 de julio de 1974; a continuación, aquella tramitó proceso de sucesión de su padre ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, al que sus hermanos «decidieron no hacerse parte », que culminó el 1º de marzo de 1996 con la adjudicación a favor de la demandante de los tres bienes, proceso dentro del cual «no se solicitó la liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual, la sociedad entre [su] padre y la señora María Marina Morales de Ruiz no fue disuelta». Señala que en 1996 uno de los inmuebles fue puesto a nombre de su hermana mayor Nilsa Ruiz de Rojas y su esposo José Gustavo Rojas Méndez, y, tiempo después apareció su progenitor e inició proceso para rescisión de la sentencia que declaró su muerte presunta, que culminó con fallo del 5 de octubre de 2009 del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, que accedió a las pretensiones. Expone que, debido al fallecimiento de María Marina Morales Ruiz, sus hijos Ana Ruby Ruiz Morales, José Antonio Ruiz Morales, Beatriz Alcira Ruiz Morales, Isabel Ruiz Morales, Libardo Richard Ruiz Morales, William Ruiz Morales, Gloria Esperanza Ruiz Morales, Henry Ruiz Morales y Efraín Ruiz Morales tramitaron la sucesión mediante Escritura
Alcira Ruiz Morales, Isabel Ruiz Morales, Libardo Richard Ruiz Morales, William Ruiz Morales, Gloria Esperanza Ruiz Morales, Henry Ruiz Morales y Efraín Ruiz Morales tramitaron la sucesión mediante Escritura Pública No. 980 de 14 de agosto de 2014 de la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, donde se adjudicaron « el único inmueble de la sociedad conyugal », desconociendo los derechos de su papá en esa sociedad. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05397-00 Afirma que por la situación, su padre promovió juicio contra Nilsa Ruíz De Rojas, Ana Ruby, José Antonio, Beatriz Alcira, Isabel, Libardo Richard, William, Gloria Esperanza, Henry y Efraín Ruíz Morales, para la nulidad absoluta del mencionado acto escritural, pedimento al que accedió el 29 de junio de 2023 el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, « por omisión de los requisitos que la ley prevé para la validez del acto» al no haber sido incluido aquel en su calidad de cónyuge supérstite, «quien para la fecha tenía la sociedad conyugal vigente porque nunca se liquidó». Asevera que, apelado ese fallo por los demandados, fue revocado el 23 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque en el proceso de sucesión adelantado por María Marina Morales de Ruiz «sí se liquidó la sociedad conyugal disuelta por la sentencia de declaración jurídica de muerte presunta del entonces causante Eduardo Avelino Ruiz Barbosa », lo que descarta la invalidación por darse el supuesto de la «excepción contemplada en el inciso final del artículo 2º del Decreto 902 de 1988».
por la sentencia de declaración jurídica de muerte presunta del entonces causante Eduardo Avelino Ruiz Barbosa », lo que descarta la invalidación por darse el supuesto de la «excepción contemplada en el inciso final del artículo 2º del Decreto 902 de 1988». Sostiene que la rescisión de la sentencia que declaró la muerte presunta, tuvo como consecuencia que su papá y María Marina Morales de Ruiz «recobraron su estatus de casados» desde el 5 de octubre de 2009, fecha de ese fallo, y ésta falleció el 23 de abril de 2013, « fecha en la cual se encontraba vigente el matrimonio», por lo cual aquel tenía derecho a ser reconocido como cónyuge supérstite en la sucesión de ésta, trámite en el cual, por ende, debió adjudicársele el 50% de los bienes de la causante. Indica que su papá falleció el 20 de febrero de 2024 y en curso la apelación, pero antes de que se dictara sentencia de segunda instancia, su apoderado solicitó el reconocimiento como sucesores procesales de ella, Daniel Alberto Ruiz Laverde y Luis Eduardo Ruiz Laverde, pero en dicho fallo no se hizo el reconocimiento, « situación que se confirmó en la respuesta 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05397-00 a la solicitud de aclaración de sentencia, sin que a la fecha [ella] fuera reconocida como sucesora procesal», con lo cual, se «afectó enormemente el patrimonio de [su] padre Eduardo Avelido Ruiz Barbosa y de manera consecuencial el de sus hijos Maryuri Ruiz Laverde, Daniel Alberto Ruiz Laverde y Luis Eduardo Ruiz Laverde».
3. Solicita que se ordene «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
padre Eduardo Avelido Ruiz Barbosa y de manera consecuencial el de sus hijos Maryuri Ruiz Laverde, Daniel Alberto Ruiz Laverde y Luis Eduardo Ruiz Laverde».
3. Solicita que se ordene «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia (…) revocar la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro y proceda a resolver lo que en derecho corresponde».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, limitaron su intervención a remitir en enlace de acceso al expediente del proceso criticado.
2. Nirsa Morales Galeano, quien afirmó ser apoderada de Nilsa Ruiz de Rojas, Ana Ruby, Antonio, Beatriz Alcira, Isabel, Libardo Richard, William, Gloria Esperanza, Henry y Efraín Ruiz Morales, pidió que se niegue el amparo por; existir cosa juzgada respecto a los gananciales de la sociedad conyugal que conformaron Eduardo Avelino Ruiz Barbosa y María Marina Morales Ruiz; falta de legitimación en la causa por activa de la accionante; caducidad del derecho y prescripción de la acción para reclamar dentro de la sucesión de Eduardo Avelino Ruiz Barbosa e; inexistencia de vulneración al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05397-00
Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05397-00 entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, lo pretendido por la promotora Maryuri Ruiz Laverde a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la s entencia de 23 de agosto de 2024 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de 29 de junio de 2023 del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, para en su lugar negar las pretensiones, dentro del proceso de nulidad de partición de Eduardo Avelino Ruiz Barbosa contra Nylsa Ruiz de Rojas y otros , pues en su criterio, lo decidido desatendió la normativa aplicable y las pruebas.
3. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05397-00 través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita AdredeSTC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y
STC5141-2023). En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja, concretamente, de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del
STC5141-2023). En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja, concretamente, de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso antes individualizado, por medio de la cual se negaron las pretensiones, tras la revocatoria del fallo de primer grado, pues en sentir de aquella, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas y la incorrecta aplicación de las normas llamadas a regir el caso. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05397-00 Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el amparo debe desestimarse, habida cuenta que Maryuri Ruiz Laverde no es parte ni tercera con interés reconocido en la Litis cuestionada, pues el Tribunal accionado le negó la solicitud que elevó en tal sentido, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, la providencia demarcada en precedencia, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por la tutelante.
4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05397-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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