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CSJ - STC17217-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17217-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17217-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04761-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Bogotá Coque LLC Sucursal Colombiana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 11001310301620250007500 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante promovió un proceso ejecutivo en contra de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. – En reorganización, con el fin de obtener el pago del monto capital causado con ocasión de las comisiones de venta pactadas en el acuerdo « MasterRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04761-00

2 Agreement» desde octubre del 2020 hasta julio del 20241, teniendo en cuenta que el trámite de insolvencia en el que se encontraba la sociedad demandada fue admitido por la Superintendencia de Sociedades el 27 de octubre del 2020 y comprendía únicamente las obligaciones causadas con anterioridad a dicha fecha.

demandada fue admitido por la Superintendencia de Sociedades el 27 de octubre del 2020 y comprendía únicamente las obligaciones causadas con anterioridad a dicha fecha. 2.2. El 28 de febrero del 2025 2, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda en virtud de la prohibición consagrada en los artículos 20 y 21 de la Ley 1116 de 2006. 2.3. Inconforme, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3, en el que destacó que el juez de la insolvencia, en decisiones del 30 de junio y 18 de noviembre del 2024, calificó las obligaciones por comisión de venta que se causaron con posterioridad a la admisión del proceso de reorganización como gastos de administración. Aunado a ello, censuró que el sentenciador pasara por alto que «el supuesto de hecho para que una obligación se entienda como gasto de administración no es otra que ella se cauce con posterioridad a la admisión». 2.4. El 28 de mayo del 2025 4, el despacho mantuvo el proveído impugnado, en atención a que no se cumplen las condiciones jurisprudenciales para tener como gastos de administración a las comisiones de venta de carbón pretendidas y, el 17 de julio del 2025 , la Sala Civil del tribunal accionado confirmó la providencia del a quo.

3. La accionante asevera que el juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho, pues, de una parte, impuso de manera

Sala Civil del tribunal accionado confirmó la providencia del a quo.

3. La accionante asevera que el juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho, pues, de una parte, impuso de manera caprichosa requisitos adicionales no previstos en la norma para el cobro de 1 Archivo «002_002EscritoDemanda».2 Archivo «006_006AutoRechazaDemanda».3 Archivo «007_007RecursoReposicionSubsidioApelacionAuto28Feb».4 Archivo «014_014AutoResuelveRecursos».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04761-00 3 los gastos de administración -esto es, que «el gasto contribuya a la preservación de la actividad económica del deudor », y, por otra, desconoció expresamente lo ya reconocido por el juez del concurso.

A su turno, reprocha la determinación del ad quem por las mismas razones, precisando que excedió el ámbito de su competencia, pues carece de facultad para determinar qué se considera como gasto de administración, siendo esta una atribución exclusiva de la Superintendencia de Sociedades. Además, critica que se haya reiterado «la equivocada interpretación de que como la obligación se acordó en un negocio jurídico celebrado con anterioridad a la admisión del proceso de reorganización, ello es suficiente para no ser un gasto, pasando por alto que él factor determinante no es ello sino su causación. Y con ocasión a que el cobro se trata de obligaciones causadas con posterioridad al inicio de dicho trámite, es válida su ejecución».

4. Conforme a lo relatado, la actora pretende que se dejen sin

sino su causación. Y con ocasión a que el cobro se trata de obligaciones causadas con posterioridad al inicio de dicho trámite, es válida su ejecución».

4. Conforme a lo relatado, la actora pretende que se dejen sin efectos los autos censurados y que, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir la providencia ajustada al ordenamiento jurídico aplicable.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada defendió la legalidad de la providencia censurada e insistió en que las comisiones reclamadas no cumplen los criterios sustanciados para ser catalogadas como gastos de administración.

2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá aseveró que no se estructura el error alegado por la actora, pues la decisión se encuentra motivada y es acorde a los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia sobre la materia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04761-00

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III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 17 de julio del 20255 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el Tribunal comenzó por referirse a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, relativo a la

jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el Tribunal comenzó por referirse a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, relativo a la inadmisión y rechazo de la demanda, y al artículo 71 de la Ley 1116 del

2006. De dichas normas y de cara a lo alegado por la apelante, el ad quem consideró que: … se tiene que del contenido del “Máster Agreement” se advierte el reconocimiento de una comisión de venta mensual equivalente al 10% del precio de venta del carbón producido, liquidable desde los seis meses siguientes a la firma del contrato y por un término de cinco años… A partir de la cláusula que antecede se advierte que, si bien el acuerdo que origina la acreencia es anterior a la admisión del proceso de reorganización de la de la sociedad demandada (Auto No. 202001-568272 con consecutivo 460-011489 del 27 de octubre de 2020 la Superintendencia de Sociedades), también lo es que, el nacimiento efectivo de la obligación, ocurre de forma periódica y condicionada a la venta mensual del mineral y, a la consecuente facturación, elementos que, según afirma el impugnante, tuvieron ocurrencia con posterioridad al inicio del trámite concursal.

No obstante, destacó que la circunstancia anteriormente descrita no resultaba por sí sola suficiente para calificar la acreencia como un gasto de administración, «pues la sola causación posterior a la apertura del trámite concursal no determina automáticamente su exclusión del proceso de insolvencia».

resultaba por sí sola suficiente para calificar la acreencia como un gasto de administración, «pues la sola causación posterior a la apertura del trámite concursal no determina automáticamente su exclusión del proceso de insolvencia». En ese sentido, precisó que la naturaleza jurídica de las obligaciones que se pretenden sustraer del concurso « exige un análisis de su causa y finalidad, en la medida que, solo aquellos créditos insolutos que se generen con el 5 Se advierte que, si bien se atacan las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, únicamente se analizará la providencia del ad quem, toda vez que aquella fue la que cerró las actuaciones de instancia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04761-00 5 objeto de preservar la actividad económica del deudor aseguran su operación y viabilidad dentro del proceso de reorganización, y, pueden tener la connotación de gastos de administración », entre los cuales están comprendidos los compromisos contraídos con posterioridad a la admisión concursal, «necesarios para garantizar la continuidad del giro ordinario de los negocios y el cumplimiento de los fines del proceso de reorganización, tales como los honorarios del promotor, servicios indispensables para la operación y/o adquisiciones fundamentales para la ejecución del objeto social». Con base en lo anterior, el Tribunal estimó que: En la contienda, si bien la comisión reclamada se liquida y exige mensualmente con base en las ventas de carbón efectuadas en cada periodo, no obra prueba que permita concluir que las comisiones pretendidas son esenciales para garantizar la continuidad operativa de la compañía en reorganización, o que

con base en las ventas de carbón efectuadas en cada periodo, no obra prueba que permita concluir que las comisiones pretendidas son esenciales para garantizar la continuidad operativa de la compañía en reorganización, o que hayan sido asumidos con miras a sostener su actividad empresarial durante el trámite concursal. Antes bien, se trata de una contraprestación pactada con anterioridad al pleito de insolvencia, que responde a un modelo de negocio preexistente y no a una obligación surgida en el marco de la reorganización ni a instancias del promotor o de la Superintendencia de Sociedades con miras a salvaguardar el objeto social del deudor. Por lo tanto, las comisiones reclamadas no cumplen los criterios sustanciales para ser calificadas como gastos de administración, y su pago no puede ser exigido coactivamente por fuera del trámite concursal, sino que deberá tramitarse conforme al procedimiento de reconocimiento, calificación y graduación de créditos previsto en la Ley 1116 de 2006.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario , la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró demostrado que no era procedente librar orden de apremio en contra de una sociedad que se encontraba inmersa en un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04761-00

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orden de apremio en contra de una sociedad que se encontraba inmersa en un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04761-00 6 3.1. Al respecto, conviene señalar que, si bien se puede pretender el cobro pretendido, lo cierto es que, según lo consagrado en el artículo 20 ibidem, « a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor» por parte de los jueces de la república. En esos términos, en un asunto con alguna similitud, esta Sala sostuvo lo siguiente: “(…) [L]uego de la declaratoria de insolvencia, las deudas que adquiera la sociedad concursada tendrán la connotación de “gastos de administración” y serán pagados de forma preferente según lo estatuido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006”. “Para hacer efectivas tales obligaciones, el acreedor cuenta con la posibilidad de exigirlas compulsivamente ante el mismo juez del concurso, más no frente a otro estrado, pues la norma señala que las ejecuciones, iniciadas respecto a la empresa objeto de liquidación, deberán remitirse al ritual de insolvencia so pena de incurrirse en nulidad, y ello por virtud del principio de la universalidad”. “Al punto, esta Corporación adoctrinó:” “(…) Para la Sala, el referido canon 71 de la Ley 1116 de 2006, precisa el carácter preferencial de todo crédito configurado luego del inicio del trámite de liquidación (…)”. “(…) Sobre el particular, la Corte ha manifestado: (…)”

“(…) Para la Sala, el referido canon 71 de la Ley 1116 de 2006, precisa el carácter preferencial de todo crédito configurado luego del inicio del trámite de liquidación (…)”. “(…) Sobre el particular, la Corte ha manifestado: (…)” “(…) La norma citada no dice que sólo tienen preferencia los gastos de administración causados con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, sino que toda obligación que se origine después de ese momento se reputará, necesariamente, como un gasto de administración cuyo pago deberá prevalecer sobre los créditos que están cobijados por el trámite concursal. Es decir que el criterio diferenciador es meramente objetivo porque obedece al tiempo de generación de la obligación, sin ninguna otra consideración (…)”. “(…) Los gastos de administración dicen relación a todos aquellos créditos que se causan como consecuencia del inicio del proceso de reorganización o liquidación judicial, según sea el caso, tales como la remuneración del promotor o liquidador y de los auxiliares que se requieran. También comprenden las expensas necesarias para el mantenimiento o funcionamiento de la empresa, las deudas contraídas por el representante del trámite de insolvencia en ejercicio de sus funciones y, todas aquellas obligaciones contractuales y legales que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de reorganización o liquidación (…)”.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04761-00 7 “(…) De ahí que no es necesario que los créditos con preferencia tengan una naturaleza eminentemente administrativa, pues también son considerados

7 “(…) De ahí que no es necesario que los créditos con preferencia tengan una naturaleza eminentemente administrativa, pues también son considerados como tales – aunque en sentido estricto no lo sean– las obligaciones de origen legal o extracontractual que se causan después de la apertura del proceso de insolvencia , independientemente que sirvan o no a los fines del proceso concursal (…)”. “(…) La razón de tal privilegio radica en que estos últimos créditos no tienen su origen en el pasivo que la empresa conformó en virtud de su objeto social originario y que constituye el propósito de la reorganización o es materia de la liquidación judicial, sino que nacen para llevar hasta su fin el proceso de insolvencia, o bien se producen por mandato legal después de iniciada la liquidación, lo que significa que no pueden equipararse a las deudas ordinarias que han de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que constituye prenda común de los acreedores (se destaca) (…)6” “(…) Ahora, según el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, para la efectividad de las obligaciones constituidas luego del inicio de la liquidación, éstas podrán exigirse por vía ejecutiva (…)”. “(…) La competencia funcional para rituar dicho compulsivo reside en el juez del concurso, por cuanto, amén de tener pleno conocimiento de los bienes que servirán para saldar los créditos, no pueden admitirse el inicio de ejecuciones luego del comienzo de la liquidación, dado que todas éstas deben ser remitidas al procedimiento concursal, so pena de incurrir en nulidad, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 (…)”7 (CSJ, STC171722021).

ser remitidas al procedimiento concursal, so pena de incurrir en nulidad, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 (…)”7 (CSJ, STC171722021). A su turno, en CSJ, STC4680-2020, esta Corte aseveró que: Al margen de lo reseñado, destaca la Sala, luego de la declaratoria de insolvencia, las deudas que adquiera la sociedad concursada tendrán la connotación de “gastos de administración” y serán pagados de forma preferente según lo estatuido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 20068. Para hacer efectivas tales obligaciones, el acreedor cuenta con la posibilidad de exigirlas compulsivamente ante el mismo juez del concurso, más no frente a otro estrado, pues la norma señala que las ejecuciones, iniciadas respecto a la empresa objeto de liquidación, deberán remitirse al ritual de insolvencia so 6 CSJ, STC13317-2014.7 CSJ, STC14533-2019 de 24 de octubre de 2019, exp. 66001-22-13-000-2019-00603-01, reiterada en sentencia STC4680-2020, rad. 11001-22-03-000-2020-00533-01.8 “(…) Artículo 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro , sin

administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro , sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley (…)”.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04761-00 8 pena de incurrirse en nulidad, y ello por virtud del principio de la universalidad. 3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04761-00 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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