CSJ - STC17218-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17218-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17218-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05400-00 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Concive S.A.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio declarativo n° 2022-00206.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocada.
2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que promovió acción de cumplimiento del contrato de obra n° 034 en contra de la sociedad la Despensa de las Malvinas SAS, trámite que correspondió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y en el cual su contraparteRad. n° 11001-02-03-000-2024-05400-00 formuló demanda de reconvención pretendiendo la declaratoria de cumplimiento del referido acuerdo.
Relató que en audiencia del 1° de septiembre de 2023 el juez de primera instancia denegó sus pretensiones y declaró que incumplió el convenio suscrito, le ordenó realizar las gestiones necesarias para su
Relató que en audiencia del 1° de septiembre de 2023 el juez de primera instancia denegó sus pretensiones y declaró que incumplió el convenio suscrito, le ordenó realizar las gestiones necesarias para su cumplimiento y lo condenó al pago de $161.929.686 con el respectivo reconocimiento de los intereses moratorios, determinación frente a la cual formuló recurso de apelación. Refirió que el 4 de abril de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó lo determinado y en su lugar negó la totalidad de las pretensiones de la demanda principal y de reconvención por cuanto las partes «propusieron formas de cumplimiento del contrato nro. 034 de 2017 suscrito entre ellas, que no se ajustan a la literalidad de lo pactado », determinaciones que estima incurren en defectos sustantivo.
3. En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales «ordenando que se resuelva de fondo el litigio teniendo en cuenta los reparos debidamente sustentados en el recurso de apelación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Medellín luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda constitucional señaló que la misma no satisface el requisito de inmediatez y, en todo caso, « no se considera que se haya incurrido en una inadecuada interpretación de las normas sustanciales o procesales».
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05400-00
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí remitió el enlace digital del proceso cuestionado.
procesales». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05400-00
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí remitió el enlace digital del proceso cuestionado.
3. La Despensa de Las Malvinas S.A.S solicitó negar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05400-00 De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular el accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 1° de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, y 4 de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, al estimar que las mismas desconocieron «los artículos 1494, 1495, 1498, 1500, 1501, 1502,1508, 1510, 1518,
Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, al estimar que las mismas desconocieron «los artículos 1494, 1495, 1498, 1500, 1501, 1502,1508, 1510, 1518, 1592 1602, 1608, 1611, 1613, 1616, 1617, 1618, 1849, 1860, 1864, 1869,1880, 1929 y siguientes del Código Civil; artículos 884 y 905 del Código de Comercio».
3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala indicará desde ya que el amparo reclamado resulta improcedente por incumplir con el requisito de la inmediatez, exigencia necesaria para su procedencia.
En efecto, l a acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05400-00 funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses .» (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios
determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, esta Corte encuentra que la última decisión criticada al interior de la controversia planteada es la sentencia de segundo grado -4 abr. 2024-, notificada por estados n° 057 del 8 de abril de 2024, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 28 de noviembre de 2024. En este sentido desde la fecha en que la promotora tuvo la oportunidad de conocer la decisión a partir de la cual considera lesionados sus derechos fundamentales hasta cuando se promovió la acción, transcurrieron más de siete (7) meses , superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05400-00 arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Y es que, si bien la quejosa pretende que se tenga por cumplido este presupuesto en razón a que el 4 de junio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto
presupuesto en razón a que el 4 de junio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, es necesario tener en cuenta que el plazo y el despliegue de la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, de suerte que dicho pronunciamiento no cuenta con aptitud para habilitar el término establecido para recurrir al fallador constitucional como si esa fuera la actuación vulneradora de sus prerrogativas fundamentales. Por otra parte, aunque en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Sobre el punto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela
derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el caso particular no se alegó ninguna circunstancia o motivo válido que justifique la inactividad para activar la jurisdicción constitucional, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05400-00 análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. En consecuencia, al no cumplirse con uno de los requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción de tutela, la misma resulta improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Concive S.A.S. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
IMPROCEDENTE la tutela instada por Concive S.A.S. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios) 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05400-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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