🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17218-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17218-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17218-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04497-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Ruth Mila Narváez Romero contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa urbe y a Davivienda S.A. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicados 13001310300120230028100 (01) y 13001400300920130078300.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora -a través de apoderadoreclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04497-00 2 2.1. El Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo prendario en contra de Ruth Mila Narváez Romero, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena1. 2.2. El estrado judicial -con auto del 28 de octubre de 2013 2libró orden de apremio. Decretando, a su vez, medidas cautelares sobre el bien pignorado consistente en el vehículo de placas RBL537.

2.2. El estrado judicial -con auto del 28 de octubre de 2013 2libró orden de apremio. Decretando, a su vez, medidas cautelares sobre el bien pignorado consistente en el vehículo de placas RBL537. 2.3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena -con proveído del 2 de octubre de 20153,ordenó la aprehensión del rodante. 2.4. El 8 de julio de 2020 4, la entidad bancaria presentó escrito de terminación del proceso por renuncia de sus pretensiones con base en lo dispuesto por el artículo 316 del CGP. Petitorio del cual se corrió traslado al demandado5. El fallador -con providencia del 24 de septiembre 2020 6decretó el desistimiento de las pretensiones. 2.5. Ruth Mila Narváez -en vista de los perjuicios sufridos por lo acontecido en el pleito compulsivo-, esto es, deterioro total de su vehículo, deuda por concepto de bodegaje y parqueadero, y el lucro cesante por la falta de uso de su automotor, promovió proceso de responsabilidad en contra de Davivienda S.A.7 Ello, con el fin, entre otros, de que se le declare civil y extracontractualmente responsable «por los perjuicios causados por privar del uso regular del vehículo particularizado con placas RBL537 por el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de julio de 2016 y hasta que restituya el vehículo

(…)»8. 1 Radicado No. 35238-783-2013. 2 Página 37, archivo “01Demanda01” del expediente digital. 3 Página 18, archivo “01Demanda02” del expediente digital. 4 Páginas 11 y 12, archivo “01Demanda03” del expediente digital. 5 Ibidem., 16. 6 Ibidem., 18. 7 Radicado No. 13001310300120230028100. 8 Páginas 1-5, archivo “01Demanda-C04007-J011406” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04497-00 3 2.6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena -con sentencia del 28 de agosto de 2024 9declaró probada la excepción de «ausencia de los elementos determinantes de la responsabilidad civil extracontractual del banco Davivienda S.A. e inexistencia del derecho reclamado-inexistencia del daño». En consecuencia, negó las pretensiones del demandante. Inconforme, la parte vencida interpuso recurso de apelación10. 2.7. La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -con providencia del 27 de agosto de 202511confirmó la determinación impugnada.

3. La promotora cesura que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena aplicó en forma incorrecta el inciso cuarto del artículo 316 del CGP, puesto que ya existía sentencia en firme dentro de la causa y porque estaban vigentes las medidas cautelares. De igual forma, se queja que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del

cuarto del artículo 316 del CGP, puesto que ya existía sentencia en firme dentro de la causa y porque estaban vigentes las medidas cautelares. De igual forma, se queja que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad le imprimieron validez a lo actuado por el estrado de ejecución, dando con ello «permanencia, en el mundo jurídico procesal, a la violación flagrante del artículo 316-4 contra expresa prohibición del artículo 314 del CGP».

4. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos las sentencias dictadas por las autoridades accionadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

9 Páginas 1-15, archivo “40SentenciaEscrita” del expediente digital. 10 Páginas 1 y 2, archivo “42MemorialSustentacionRecurso” del expediente digital. 11 Páginas 1-11, archivo “48ProvidenciaDeSegundaInstancia” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04497-00 4

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena detalló las actuaciones desarrolladas dentro del proceso de responsabilidad civil. Así las cosas, afirmó que no se incurrió en ninguna vía de hecho que permita abrir paso a esta senda extraordinaria.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Bolívar resaltó que desató la alzada incoada dentro del pleito declarativo, en la cual se confirmó el fallo de primera instancia por cuanto no se configuraron los elementos necesarios para declarar «la responsabilidad civil extracontractual del Banco Davivienda S.A.».

3. Quien adujo actuar como apoderado del Banco Davivienda S.A.

cuanto no se configuraron los elementos necesarios para declarar «la responsabilidad civil extracontractual del Banco Davivienda S.A.».

3. Quien adujo actuar como apoderado del Banco Davivienda S.A. pidió que se negara el amparo no se incurrió en ninguna vía de hecho dentro de las actuaciones judiciales.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de la inmediatez y no se evidencia la vulneración de las garantías fundamentales enrostrada.

2. En efecto, escrutado el material probatorio, se vislumbra que entre el momento en que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena emitió la providencia atacada -24 de septiembre 2020y la fecha de interposición de la presente tutela -12 de septiembre de 202512-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional13.

12 Páginas 1 y 4, archivo “11001020300020250449700-0004Soporte_de_envío” del expediente digital. 13 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04497-00 5 Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas

que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»14. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

3. Por otro lado, en lo que respecta a los ataques elevados contra los falladores que decidieron el pleito de responsabilidad civil extracontractual por supuestamente haber validado lo actuado por el estrado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena de cara a la indebida aplicación del artículo 316 del CGP, deviene menester señalar que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales que alega. Esto, con base en las siguientes razones: 3.1. Primero, refulge que el litigio adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, luego conocido en apelación por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, difiere de lo actuado en la causa compulsiva tanto por el marco normativo que las regula, como por las pretensiones que se persiguen y los escenarios doctrinarios, jurisprudenciales y de

marco normativo que las regula, como por las pretensiones que se persiguen y los escenarios doctrinarios, jurisprudenciales y de responsabilidad que los respaldan. En este sentido, si bien en la litis declarativa se buscaba la indemnización de unos perjuicios causados por el proceder de Davivienda S.A. en el proceso ejecutivo, no por ello se puede concluir que lo decidido en el señalado escenario tenía la virtualidad 14 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04497-00 6 para validar las determinaciones adoptadas por el despacho Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. En otras palabras, la aplicación correcta o incorrecta que pudiere haber hecho el último estrado judicial respecto del artículo 316 del CGP no fue objeto de escrutinio o valoración en del litigio de responsabilidad civil, el cual, se itera, tenía como fin demostrar y declarar la ocurrencia de un daño en el patrimonio del demandante sufrido con ocasión del actuar de la entidad bancaria. 3.2. Segundo, en el escrito de tutela no se avizora ninguna réplica o ataque puntual respecto de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena o la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad. Esto es, no se alegó ningún defecto o vía de hecho de cara a lo allí decidido, más allá de una supuesta validación de la determinación del Juzgado de Ejecución de Sentencias. Situación que no permite otear el cercenamiento de las garantías superlativas de la actora.

una supuesta validación de la determinación del Juzgado de Ejecución de Sentencias. Situación que no permite otear el cercenamiento de las garantías superlativas de la actora. 3.3. Así las cosas, con base en los argumentos expuestos, no se puede endilgar vulneración alguna a las autoridades confutadas, lo cual torna improcedente el amparo. Al respecto, esta Corporación ha señalado que [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04497-00 7 lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la

en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 9 de sep, rad. 2019-00549-01). En otras palabras, no se demostró la existencia de una afrenta a las garantías fundamentales de la gestora que permita abrir paso a esta senda extraordinaria.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04497-00

8

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...