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CSJ - STC17219-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17219-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17219-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05261-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Demur Martínez Higuera contra la homóloga de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal n.° 2012-01125.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «presunción de inocencia» que estima lesionados por la Corporación accionada con las providencias (i) AP43802024, 6 ago., que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por haberse presentado de forma extemporánea la demanda de sustentación,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05261-00

2 (ii) AP5591-2024, 25 sep. que ratificó tal decisión, en sede de reposición y (iii) AP6575-2024, 6 nov., que se abstuvo de resolver una petición de nulidad.

2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. En el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de

nulidad.

2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. En el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga se adelantó el proceso penal reseñado en párrafos precedentes, contra Demur Martínez Higuera, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. 2.2. Agotado el trámite por los cauces del proceso penal regulado en la Ley 906 de 20041, el 19 de noviembre de 2021, el Juzgado cognoscente profirió fallo condenatorio, imponiendo al procesado la pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural. 2.3. Contra esa determinación el procesado, por conducto de su defensor, interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante sentencia de 4 de abril de 2024, leída en audiencia del día siguiente -5/abr/2024-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia. 2.5. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de Demur Martínez Higuera promovió recurso de casación y el 11 de junio de 2024

radicó la respectiva demanda. 1 La audiencia de acusación se llevó a cabo el 7/sep/2015, la preparatoria se adelantó el 12/jun/2019 y el juicio oral tuvo lugar el 8/oct/2016, 18/feb/2020, 3/mar/2020, 16/feb/2021 y 10/ago/2021.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05261-00 3 2.6. Con auto AP4380-2024, 6 ago., la Sala de Casación Penal declaró desierto el medio de impugnación extraordinario por haberse presentado de forma extemporánea el libelo de sustentación. 2.7. Tal decisión fue ratificada por la misma Colegiatura el 25 de septiembre siguiente, a través del AP5591-2024, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el interesado. 2.8. Adicionalmente , el apoderado del condenado solicitó la invalidación «del auto que declara desierto el recurso de casación» ; no obstante, tal postulación fue desestimada por la Homóloga Penal, a través del AP6575-2024, 6 nov.

3. Demur Martínez Higuera acude a este instrumento supralegal para insistir en que la presentación de la demanda de sustentación del recurso extraordinario se hizo dentro del término establecido, de conformidad con las constancias secretariales de contabilización que expidió la secretaría del Tribunal Superior de

Bucaramanga. En tal sentido, recalcó que: «(…) actuó conforme a los términos

contabilización que expidió la secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga. En tal sentido, recalcó que: «(…) actuó conforme a los términos establecidos por el honorable Tribunal Superior… al presentar la sustentación del recurso dentro del plazo otorgado por dicho despacho, razón por la cual no se comprende por qué la honorable Corte Suprema… considera que el recurso fue sustentado de manera extemporánea (…)».

4. Por lo anterior, solicitó «se decrete la nulidad del auto proferido el 06 de agosto de 2024… y se ordene a la Corte Suprema de Justicia que actúe garantizando los derechos… y admita y se estudie la demanda de casación toda vez que fue interpuesta dentro de los términos señalados por el magistrado de instancia

[SIC]».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05261-00 4

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Magistrado de la Homóloga Penal, ponente de las decisiones cuestionadas dijo que «como la petición de amparo no acredita el modo en que esta Corporación transgredió en este evento derechos fundamentales, al darle vigencia a las formas propias del trámite como componente de la garantía constitucional del debido proceso, se solicita respetuosamente declarar improcedente la acción de tutela presentada en su contra».

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del ruego, en lo que a esa corporación atañe, por cuanto no «dictó algún auto que pudiera inducir en

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del ruego, en lo que a esa corporación atañe, por cuanto no «dictó algún auto que pudiera inducir en error [al actor], pues la última oportunidad en que se actuó fue precisamente al emitir el fallo de segundo grado y convocar para dar lectura a la alzada; por el contrario, lo que obra en el expediente y a lo que en verdad alude el profesional del derecho… son constancias secretariales».

Por lo demás, advirtió que lo pretendido por el gestor es «controvertir -como una tercera instancialo decidido por la Alta Corporación en lo penal, pero olvida que la acción de tutela no está llamada a reemplazar al juez natural, ni el procedimiento ordinario».

3. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación surtida y señaló que, en obedecimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Penal en autos de 6 de agosto y 25 de septiembre de 2024, devolvió la actuación al juzgado de primer grado.

4. El Juez Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga pidió declarar improcedente el amparo dado que «los hechos referidos en el escrito de tutela…[son] ajenos» a ese despacho.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05261-00

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CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala dilucidar si la homóloga de Casación Penal lesionó los derechos fundamentales de Demur Martínez Higuera, al

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CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala dilucidar si la homóloga de Casación Penal lesionó los derechos fundamentales de Demur Martínez Higuera, al interior del proceso n.° 2012-01125 en el que resultó condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, al declarar la deserción del recurso de casación por haberse presentado de forma extemporánea el libelo de sustentación, pues, a juicio del actor, radicó el escrito «dentro de los términos señalados por el magistrado de instancia».

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se

irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisiónRad. n° 11001-02-03-000-2024-05261-00 6 sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la homóloga de Casación Penal expuso los fundamentos legales y jurisprudenciales que sirvieron de apoyo a su decisión.

En efecto, en el AP2298-2024, 30 abr., la Corporación querellada, luego de efectuar un amplio y detallado recuento procesal, enfatizó que, de acuerdo con el artículo 183 del Estatuto Procedimental Penal de 2004, «(…) el recurso extraordinario de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. Estos lapsos se computan de manera ininterrumpida (CSJ AP, 22 Abr. 2013, rad.

  1. (…)».

Frente a la forma como se notifican las determinaciones judiciales recordó que:

Estos lapsos se computan de manera ininterrumpida (CSJ AP, 22 Abr. 2013, rad.

  1. (…)».

Frente a la forma como se notifican las determinaciones judiciales recordó que: «(…) el artículo 169 ibídem consagra que, por regla general, las decisiones dictadas en el proceso se notifican a las partes en estrado s, acorde con el principio de oralidad. A su vez, el inciso 2.º de dicho canon, señala que si los convocados no compadecen [sic] a la respectiva audiencia a pesar de haber sido informados oportunamente, la notificación se entenderá surtida «salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación» (…)». En el caso particular, siguió la Sala, tales términos no fueron acatados por el tribunal ad quem, sin que las constancias expedidas por secretaría de aquella corporación tengan la entidad para «generar un escenario que permitiese la admisibilidad de contemplar excepciones a los plazosRad. n° 11001-02-03-000-2024-05261-00 7 legales que… regían la oportuna interposición del recurso extraordinario» ; así, al contabilizar el plazo procesal, de cara a lo señalado en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto determinó: «(…) Una vez notificada la decisión de segunda instancia en estrados, el 5 de abril de 2024, al tenor del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, inició el cómputo de cinco (5) días para la interposición del recurso, según el artículo 183 de la

abril de 2024, al tenor del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, inició el cómputo de cinco (5) días para la interposición del recurso, según el artículo 183 de la misma normativa. Estos se cumplían el día 12 de ese mes. En esa fecha, el defensor de MARTÍNEZ HIGUERA, al margen de varios reclamos que elevó con su misiva, interpuso oportunamente la casación. Entonces, el cómputo de treinta (30) días para sustentarla inició en ese momento y fenecía el 28 de mayo siguiente. Como la demanda se allegó el 11 de junio de 2024, se reitera, su presentación es extemporánea (…)». Frente a la idoneidad de las constancias secretariales para modificar el cómputo del término para presentar la demanda indicó: «(…) Las constancias secretariales que daban cuenta de unos términos y cómputos distintos no son aptas para habilitar una fase que fue superada, por las siguientes razones: 4.1. La Corte ha sido reiterativa en que la contabilización de términos para la interposición y presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la Ley y es automática. Por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. En consecuencia, las constancias de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Por eso, es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en

informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Por eso, es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta (CSJ AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ AP 7962014). 4.2. La Sala en múltiples pronunciamientos, ha estudiado hipótesis en las que entran en conflicto estos postulados y los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, en eventos en los que la interposición y sustentación extemporánea de mecanismos de impugnación no es atribuible a las partes (CSJ AP, 13 Nov. 2013, Rad. 42237, CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 42106).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05261-00 8 En ese sentido, se han decantado sub reglas ante escenarios que constituyen excepciones a la premisa general (…) (CSJ AP122-2017). En estas condiciones, la tensión entre la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima, se analiza en cada caso concreto. 4.3. Recuérdese que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, contempla que la notificación de las decisiones dictadas en el proceso penal -incluidas las sentenciasse hace en estrados y excepcionalmente por fuera de esa oportunidad, de sobrevenir fuerza mayor o caso fortuito. Aun aceptando que la comunicación a la defensa para la comparecencia a la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia hubiese sido equívoca y que

oportunidad, de sobrevenir fuerza mayor o caso fortuito. Aun aceptando que la comunicación a la defensa para la comparecencia a la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia hubiese sido equívoca y que el término a tener en cuenta como de notificación fuese el 12 de abril de 2024, según lo reclamó en su momento el profesional del derecho que la representaba, los cinco (5) días para la interposición del recurso se cumplían el 19 de ese mes y los treinta (30) días para su sustentación el 5 de junio siguiente. La demanda se presentó con posterioridad, el 11 de junio de 2024 (…)». Por último, al referirse a la «notificación por edicto» realizada por el tribunal de segundo grado y al auto por medio del cual se reconoció personería para actuar a un nuevo apoderado -que fueron las actuaciones procesales que sirvieron a la secretaría para realizar un «cálculo divergente de términos tanto para la interposición como para la sustentación del recurso»- , recordó que aquel instrumento «no es un mecanismo de publicidad de las decisiones previsto en la Ley 906 de 2004» por lo que «carece… de poder vinculante y [es] insuficiente para generar una expectativa razonable de validez» , de allí que no pueda «alegarse que las partes podían sujetarse a esta constancia solo admisible en asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000», al tiempo que, «(…) también resultaba innecesaria la emisión de un auto que reconociera personería jurídica [sic] para actuar, toda vez que el artículo 120 de la Ley 906 de 2004 contempla que “una vez aceptada la designación, el defensor podrá

«(…) también resultaba innecesaria la emisión de un auto que reconociera personería jurídica [sic] para actuar, toda vez que el artículo 120 de la Ley 906 de 2004 contempla que “una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento” (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05261-00 9 Contra esta determinación, el actor interpuso recurso de reposición con base en argumentos que guardan similitud a los presentados en este resguardo, el cual fue desatado mediante AP5591-2024, 25 sep. en el que se indicó lo siguiente: «(…) en este caso los motivos de disenso expuestos se abstienen de evidenciar alguna impropiedad en el auto atacado. Por el contrario, lo que se colige es que el recurrente pasó por alto en su reclamo, la argumentación allí plasmada. Al tenor del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones dictadas en el proceso se notifican en estrados al margen de si las partes están o no presentes en la respectiva audiencia, salvo que concurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidan su asistencia, lo cual, en este asunto, no se acreditó. Ahora, según la secuencia cronológica obrante en la foliatura, pese a que el entonces defensor de MARTÍNEZ HIGUERA no compareció a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, llevada a cabo el 5 de abril de 2024, interpuso oportunamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, específicamente el 12 del mismo mes, el recurso extraordinario de casación, al tenor del artículo 183 ibidem.

de abril de 2024, interpuso oportunamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, específicamente el 12 del mismo mes, el recurso extraordinario de casación, al tenor del artículo 183 ibidem. En estas condiciones, a partir del día siguiente a esa fecha, acorde con el mismo precepto, inició el cómputo ininterrumpido de treinta (30) días para su sustentación. Por contera, la existencia en el expediente de comunicaciones personales o constancias secretariales al respecto con referentes distintos, no cuentan con la entidad de dejar sin efectos el contenido del citado artículo 183 del C.P.P., que regula dicha contabilización. En efecto, como lo predica el recurrente, las anteriores premisas no son absolutas y encuentran excepción, de configurarse un entorno en el que la indebida contabilización de términos genera confianza legítima en los interesados en la presentación de los recursos. Sin embargo, de conformidad con lo examinado en el auto recurrido, en este asunto no se avizoró la existencia de un escenario de tal raigambre y en la reposición no se acredita de forma específica una situación de esa naturaleza, puesto que la argumentación al respecto no trasciende lo genérico y se remite a la transcripción de algunas decisiones de tutela emitidas sobre la materia,3 las cuales, ha de recordarse, solo tienen efectos inter partes. (…) de acuerdo con lo examinado en el auto materia de inconformidad, la «ratificación» de la interposición del recurso extraordinario y el «reconocimiento de personería jurídica» evocados por el recurrente, como

(…) de acuerdo con lo examinado en el auto materia de inconformidad, la «ratificación» de la interposición del recurso extraordinario y el «reconocimiento de personería jurídica» evocados por el recurrente, como referentes temporales que en su concepto confluyeron a una percepción errada del cómputo de términos, son inanes para generar una expectativa razonableRad. n° 11001-02-03-000-2024-05261-00 10 frente a su equívoca contabilización. Lo anterior, porque dichas actuaciones no están previstas en la normatividad aplicable al caso para darle curso a plazos de orden público que, se reitera, son automáticos, ininterrumpidos y que operan por ministerio de la ley. Así las cosas, estar atentos a la oportuna presentación de la demanda de casación constituía una carga procesal que le era exigible a los interesados en promover el recurso extraordinario. Las constancias secretariales divergentes con el ordenamiento jurídico, no tienen la facultad de dejar sin efectos la vigencia de la ley y como lo ha reiterado la jurisprudencia, su alcance tan solo es informativo, asistiéndole a la defensa el deber de verificar su compatibilidad con la norma. Es decir, los términos procesales no están sujetos a una contabilización subjetiva, bien sea de los funcionarios judiciales o de las partes e intervinientes, sino a lo previsto, en este caso, por la Ley 906 de 2004. El principio de preclusión de los actos procesales, hace que la buena fe alegada sea insuficiente para anteponerse a las disposiciones legales que regulan su

intervinientes, sino a lo previsto, en este caso, por la Ley 906 de 2004. El principio de preclusión de los actos procesales, hace que la buena fe alegada sea insuficiente para anteponerse a las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración, por lo que no es posible que esta pueda suplirlas, en detrimento de la seguridad jurídica. Entonces, es manifiesto que en este evento no confluyen elementos de juicio fehacientes que permitan colegir que la interposición del recurso extraordinario de casación se efectuó en el término legal correspondiente y como la impugnación formulada no devela algún dislate en la providencia atacada, será denegada (…)». Inconforme con lo resuelto, el defensor del actor, insistiendo en los planteamientos que sirvieron de sustento a la impugnación horizontal, esta vez solicitó la invalidación de lo actuado, pedimento despachado por la Sala accionada en AP6575-2024, 6 nov., en los siguientes términos: «(…) Despachada desfavorablemente su tesis, ahora invoca la nulidad. Pero no especifica ni aparece una conceptualización consistente, encaminada a demostrar el modo en que se habría visto transgredida en el sub examine la secuencia formal de actos antecedentes-consecuentes en las que se apoya el proceso, ni las razones por las cuales la determinación que reprocha sería lesiva de garantías fundamentales, más allá de argumentos distintos a su postura parcializada. Es decir, no se explica por qué los precedentes jurisprudenciales a los que se acudió en los aludidos proveídos resultan equívocos, ni se exponen motivos

postura parcializada. Es decir, no se explica por qué los precedentes jurisprudenciales a los que se acudió en los aludidos proveídos resultan equívocos, ni se exponen motivos para justificar su variación, en orden a evidenciar la arbitrariedad queRad. n° 11001-02-03-000-2024-05261-00 11 implicaría dar vigencia en este asunto al principio de igualdad de las partes, al cumplimiento de sus cargas procesales y a la seguridad jurídica. Ello sin contar con: i) la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado en esta sede y, ii) que el togado tuvo la oportunidad y estuvo en condiciones de presentar la demanda en tiempo, considerando que las constancias secretariales solo tienen fines informativos. Entonces, en lugar de ponerse de relieve alguna irregularidad cometida en las diligencias o de acreditarse la confluencia de los postulados que rigen la declaratoria de nulidad, lo que se avizora es la réplica tozuda de una postura ya estudiada y descartada. La petición allegada desconoce no solo el carácter preclusivo de las distintas fases del trámite, sino además que la custodia de la legalidad de los actos procesales también constituye una garantía fundamental. Así las cosas, es palmario que la petición de nulidad incoada es manifiestamente improcedente, porque se emplea para persistir en una controversia finiquitada, que ha hecho tránsito a cosa juzgada (…)». Para la Corte las determinaciones cuestionadas se encuentran

manifiestamente improcedente, porque se emplea para persistir en una controversia finiquitada, que ha hecho tránsito a cosa juzgada (…)». Para la Corte las determinaciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas y contienen un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. En el presente asunto, la parte convocante no atribuye a las decisiones que censura defecto alguno que viabilice la procedencia del amparo frente a providencias judiciales, sino que lo que hace en realidad es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, pretendiendo convertir esta herramienta excepcional en una suerte de instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, lo que torna inviable el resguardo.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05261-00 12 Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).

5. En conclusión, se negará el amparo porque las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte

solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05261-00 13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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