CSJ - STC17219-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17219-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17219-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04700-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Oswald Henry Galvis Galarza contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00290-00 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. María Dolores Galarza Leiva; Oswald Henry, José Alirio, Carolina y Helen Yadira Galvis Galarza, actuando como compañera supérstite y herederos de Jorge Galvis Delgado (Q.E.P.D.),Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04700-00 2 respectivamente, promovieron una demanda de sucesión intestada acumulada con liquidación de sociedad patrimonial1. 2.2. El 21 de julio de 2023 2, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga declaró abierto el proceso y ordenó notificar a Jorge Andrés Galvis Tasco «para los efectos descritos en el artículo 492 del C.G.P. concordante
Bucaramanga declaró abierto el proceso y ordenó notificar a Jorge Andrés Galvis Tasco «para los efectos descritos en el artículo 492 del C.G.P. concordante con el 1289 del Código Civil», a quien requirió para que, «en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que le hubiere deferido con ocasión del fallecimiento de su progenitor, en aplicación a lo indicado en el artículo 492 del CGP». 2.3. El apoderado demandante remitió sendos correos electrónicos con las constancias de notificación, motivo por el cual, el 2 de mayo de 20243, el fallador tuvo por notificado al señor Galvis Tasco desde el 10 de noviembre de 2023. 2.4. El 18 de junio ulterior 4, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, Jorge Andrés Galvis Tasco elevó diversas peticiones, pero todas fueron rechazadas por carecer de derecho de postulación. De igual forma, el juzgador estableció que, «ante el silencio », se tenía por « repudiada la asignación del causante JORGE GALVIS DELGADO, bajo los derroteros del art. 1290 del CC, deferida el fallecimiento», obviando «el uso de la palabra al interesado presente por carecer del derecho de postulación». 2.5. El 15 de julio siguiente, el señor Galvis Tasco, mediante apoderado judicial, impetró incidente de nulidad 5 con base en la causal octava del artículo 133 del CGP, por: 1 Archivo «004_004EscritoDemanda» del expediente digital.
apoderado judicial, impetró incidente de nulidad 5 con base en la causal octava del artículo 133 del CGP, por: 1 Archivo «004_004EscritoDemanda» del expediente digital. 2 Archivo «006_006AutoAdmiteDemanda» del expediente digital. 3 Archivo «024_024AutoFechAudiencia» del expediente digital. 4 Archivo «032_032SucesionInventarios-ApruebaParticionActa» del expediente digital. 5 Archivo «002_002MemorialIncidenteNulidad» del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04700-00 3 (…) no haberse practicado en legal forma la notificación del auto de 21 de julio de 2023 que contenía entre otros la orden de requerir al señor JORGE ANDRES GALVIS TASCO para que manifestara “si aceptaba o repudiaba la asignación que se le hubiese deferido con ocasión del fallecimiento de su progenitor…” Y no existió una debida notificación por que el auto que emite el despacho y que se pone en conocimiento al señor JORGE ANDRES GALVIS TASCO no indicó las consecuencias que tendría si no se manifestaba frente a la aceptación o el repudio de la asignación que se le hubiere deferido. Por lo mismo no puede concluirse que operó el repudio tácito de la herencia previsto en el artículo 1290 del Código Civil, habida consideración, repito; que el requerimiento contenido en el auto de fecha 21 de julio de 2023 ; proferido por el juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga y puesto en conocimiento del heredero para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia de su fallecido padre JORGE GALVIS DELGADO , no se llevó a cabo con el lleno
por el juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga y puesto en conocimiento del heredero para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia de su fallecido padre JORGE GALVIS DELGADO , no se llevó a cabo con el lleno de los requisitos sustanciales y procesales. 2.6. El 3 de febrero de 2025 6, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga expuso que el requerimiento realizado al interesado JORGE ANDRES GALVIS TASCO desde el auto que apertura el sucesorio, carece de las exigencias previstas en la jurisprudencia reseñada en precedencia. Si bien se ordenó la notificación del citado proveído y el requerimiento por el termino de 20 días prorrogable por otro igual para que acepte o repudie la herencia, en aplicación al art. 492 del CGP, lo cierto es que, no se precisó que la ausencia de manifestación haría presumir la repudiación de la herencia. Por lo anterior, decretó la «nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 18 de junio de 2024 donde se señaló que se presumía el repudio de la herencia por parte del interesado JORGE ANDRES GALVIS TASCO, inclusive». 2.7. Contra la anterior determinación, tanto el apoderado demandante7, como el abogado del señor Galvis Tasco incoaron recurso de apelación8. 6 Archivo «007_007AutoDecretaNulidad» del expediente digital.
7 Archivo “009_009RecursoApelacion» del expediente digital. 8 Archivo “011adjuntoAllegaRecurso» del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04700-00 4 2.8. El 27 de agosto de 2025 9, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo definido por el a quo.
3. El actor censura que se nulitara lo actuado para vincular a la causa a una persona « con vocación hereditaria fallida: don Jorge Andrés Galvis Tasco, quien ya había repudiado tácitamente sus derechos de herencia al no haberlos aceptado en términos de ley, una vez requerido judicialmente para ese efecto».
Señala que no es cierto que aquel no hubiera actuado en la diligencia de que trata el artículo 501 del CGP, no obstante, por su propia negligencia de presentarse sin abogado, no fueron tenidas en cuentas sus peticiones. En este sentido, considera que cualquier motivo anulatorio del pleito se saneó con la intervención del referido señor, quien no propuso nulidad alguna en la diligencia correspondiente.
4. De conformidad con lo narrado, pide que se deje sin efectos el proveído del 27 de agosto de 2025 y que se ordene al fallador confutado emitir una nueva determinación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación.
2. Jorge Galvis Tasco afirmó que, si bien estuvo en la diligencia, lo cierto es que, como no tenía apoderado, no pudo actuar, de manera que no saneó la nulidad.
legalidad de su actuación.
2. Jorge Galvis Tasco afirmó que, si bien estuvo en la diligencia, lo cierto es que, como no tenía apoderado, no pudo actuar, de manera que no saneó la nulidad. 9 Archivo “015_015AutoResuelveRecursos» del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04700-00
5
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela de la referencia, por cuanto las conclusiones expuestas por el juez natural en el proveído del 27 de agosto de 2025 no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.
2. Para resolver la apelación propuesta, la magistratura acusada empezó por ilustrar los presupuestos legales de las nulidades procesales, enfatizando los relativos a la taxatividad de las causales, la legitimación en la causa y la oportunidad para proponerlas. Sobre el particular, hizo especial énfasis en el motivo de anulación expuesto por el solicitante
(numeral 8, artículo 133 del CGP). Acto seguido, precisó las réplicas elevadas por el apoderado de las demandantes de cara al incidente propuesto, referentes a que «No se configuró la nulidad en sentido formal y ii) de configurarse cualquier irregularidad, la misma quedó saneada con la intervención de JORGE GALVIS». - De cara a la primera, trajo a colación un precedente de esta corporación sobre las falencias derivadas de no indicar las sanciones que
la misma quedó saneada con la intervención de JORGE GALVIS». - De cara a la primera, trajo a colación un precedente de esta corporación sobre las falencias derivadas de no indicar las sanciones que acarrea el silencio frente a la aceptación o no de la herencia, en el cual se estableció que el funcionario cuestionado mediante auto de 6 de febrero de 2014 ordenó el requerimiento a la querellante para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia, pero omitió, de un lado, fijarle término para tal fin y, de otro, no le efectuó las advertencias de las consecuencias de guardar silencio al respecto. Asimismo observa la Corte que en el «AVISO JUDICIAL ART 320 DEL C.P.C.» (fl. 59), si bien, a motu proprio la secretaria le señaló a la quejosa que «se le requiere en calidad de HIJA de los causantes, para que en el término de 40 días hábiles comparezca dentro del presente asunto para que manifieste al despacho SI ACEPTA O REPUDIA LA HERENCIA […]», ha de destacarse que no le indicó la sanción a que se hacía merecedora en caso de noRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04700-00 6 pronunciarse frente al tema, amén que dicha comunicación no cumple las exigencias del artículo 320 del C.P.C. en tanto que no contiene «la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino», sino que corresponde más bien al citatorio que prevé el canon 315 ibíd, toda vez que le especificó a la convocada
de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino», sino que corresponde más bien al citatorio que prevé el canon 315 ibíd, toda vez que le especificó a la convocada que «debe concurrir a este juzgado, ubicado en la dirección arriba mencionada, para recibir notificación personal del auto admisorio de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil trece (2013) y el auto de fecha del seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014) […]» Luego entonces, en aplicación del citado precedente, emerge el aserto anteriormente elevado respecto a que al tomarse la decisión recriminada se obró con irregularidad… (CSJ, STC13856-2015) Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el caso entonces analizado, se indicó que esta Corporación recientemente al estudiar un caso de similares aristas, señaló que: […] advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que el proceder del citado funcionario, resulta contrario a derecho, por las siguientes razones: a) En el Auto de apertura, a pesar de hacer un requerimiento a los asignatarios Pedro Alirio y Víctor Julio Panadero Gutiérrez, no se les señala término alguno para cumplir lo allí ordenado, esto es, manifestar si aceptan o repudian la herencia, como tampoco se les advierte de la sanción a imponer en caso de guardar silencio; y, si bien es cierto, al gestor se le notificó personalmente el mencionado proveído, también lo es, que
de la sanción a imponer en caso de guardar silencio; y, si bien es cierto, al gestor se le notificó personalmente el mencionado proveído, también lo es, que en dicha actuación no se le pone de presente el tiempo otorgado para que se pronuncie, ni mucho menos se le manifiesta las posibles consecuencias. b) De lo descrito se observa, que la irregularidad de la autoridad acusada culminó con el «repudio tácito» endilgado al aquí accionante, quien debió soportar tan drástica «sanción» y, pese haber solicitado su reconocimiento como hijo del causante, dicho juzgado lo negó, insistiendo en que el interesado al guardar silencio «repudió tácitamente la herencia».
6. Según lo anterior, surge que el quejoso no debe asumir las «consecuencias sancionatorias» del citado error, comoquiera que al no permitir su intervención, teniendo legítimo interés para actuar el sub júdice, calidad que ostenta por ser hijo del causante, resulta vulnerando las prerrogativas del debido proceso y defensa del quejoso.
7. En conclusión, se observa un erróneo proceder, con el cual se soslayó el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo Despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el operador judicial censurado escogió obstaculizarlo, al no notificar en debida forma el requerimiento realizado
cauces que demarca la ley, el operador judicial censurado escogió obstaculizarlo, al no notificar en debida forma el requerimiento realizado como asignatario al aquí accionante (…) [se resalta] (CSJ STC. 16 mar. 2015., rad. 2015-00014-01).Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04700-00 7 Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, el Tribunal accionado determinó que la irregularidad del Juez Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga de omitir efectuar las advertencias de rigor en el auto de apertura de la sucesión desembocó en una nulidad por la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., error de la administración de justicia que, en efecto debía enderezarse en aras de no vulnerar los derechos de quien, pese a comparecer al proceso, lo hizo inicialmente sin apoderado judicial. - Frente al segundo reproche, el ad quem expuso que el recurrente sostiene que, quien peticiona la nulidad la saneó al haber actuado sin proponer la nulidad; pero ocurre que, si bien el señor GALVIS compareció a la audiencia de que trata el canon 501 del C.G.P. no fue permitida su participación, por lo que, formalmente, su primera intervención se gestó al haber conferido poder para ser representado.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no se tiene como irrazonable, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la situación fáctica, la normativa que gobierna el asunto y con base en jurisprudencia relacionada.
tiene como irrazonable, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la situación fáctica, la normativa que gobierna el asunto y con base en jurisprudencia relacionada. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Sobre el particular, ha sostenido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoraciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04700-00 8 probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ, STC17205-2019). (Se subraya).
4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la presente acción de tutela.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,
República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la presente acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04700-00 9 (Con Ausencia Justificada)