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CSJ - STC1722-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1722-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1722-2021 Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00310-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 2020, que denegó la acción de tutela promovida por Legendary Travel Club S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales-. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en la acción de protección al consumidor de radicado 2018324653.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada en la referida causa.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00310-01

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación

fáctica: 2.1. Juan Esteban González Márquez y Cristina Isabel Villota Martínez presentaron demanda de acción de protección al consumidor contra Integramos Mayorista S.A.S. y Legendary Travel Club S.A.S. -acá accionante-. El conocimiento del proceso correspondió a la Superintendencia

protección al consumidor contra Integramos Mayorista S.A.S. y Legendary Travel Club S.A.S. -acá accionante-. El conocimiento del proceso correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionalesde Bogotá, el cual fue admitido el 12 de diciembre de 20181. 2.2. Agotado el trámite de rigor, esa autoridad profirió sentencia el 21 de mayo del 2019, mediante la cual ordenó a las sociedades demandadas reembolsar en favor de los demandantes la suma de ($725.000) dentro de los diez días hábiles siguientes y acreditar el cumplimiento de esa disposición, so pena de multa2. 2.3. Ante el silencio de las convocada, por auto del 12 de diciembre siguiente, la querellada impuso a título sanción multa equivalente a ($9.582.462) a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, correspondientes a (81) días de retardo en el cumplimiento de la orden impartida3. 1 01demandayanexos.pdf. respuesta SIC. 2 Folios 24-30 ibidem. 3 Folios 43-45 ibidem. 2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00310-01 2.4. Inconforme con dicha determinación, la gestora interpuso recurso de reposición, sin embargo, en providencia del 27 de agosto de 2020, se confirmó la decisión reprochada4.

2.4. Inconforme con dicha determinación, la gestora interpuso recurso de reposición, sin embargo, en providencia del 27 de agosto de 2020, se confirmó la decisión reprochada4. La promotora indicó que «la devolución de la suma ordenada se realizó desde el 06 de diciembre del 2018, el cual fue acreditado por mi representada en el momento procesal, no obstante, se desmeritó la prueba en sentencia aduciendo que el material probatorio aportado no era suficiente para acreditar las afirmaciones de devolución de dinero, as como no obraba declaración expresa de los demandantes de haberí́ recibido el dinero». En ese sentido, manifestó que «para este caso, si no era suficiente y no se expresaba por los demandantes haber recibido la devolución por el demandado, por qué no se solicitó interrogatorio de partes para recabar directamente con los demandantes que seis meses después de interponer la demanda sea cierto que dicha devolución no existiera, as como dar la oportunidad procesal a la demandada paraí́ esclarecer en audiencia el proceso de devolución». Anotó que según el numeral segundo del fallo, el «despacho dio la posibilidad de hacer la devolución solo en caso de o haberse realizado, no obstante, para la fecha de la providencia mi representante había realizado la devolución de la suma desde el 06 de diciembre del 2018, es decir, con aproximadamente, cinco meses antes de la orden al mismo medio de pago de los demandantes, tal y como se realiz la devolución del otro valor cobrado al otro medio de pagoó́ utilizado por los demandantes».

de la orden al mismo medio de pago de los demandantes, tal y como se realiz la devolución del otro valor cobrado al otro medio de pagoó́ utilizado por los demandantes». Señaló que «la empresa procedi a realizar la devolución poró́ segunda vez del valor ordenado, es decir, a pagar lo ya pagado. Para 4 Folios 61-65 ibidem. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00310-01 ello se realiz el contacto con los clientes quienes en variasó́ oportunidades tenían cita para recibir el segundo pago durante los tiempos señalados, pero bajo el desinterés porque finalmente si habían visto la devolución que mi representada realiz ó el 06 de diciembre del 2018 a su mismo medio de pago, los demandantes se abstuvieron de asistir e informar un medio de pago. Solo hasta el 31 de agosto del 2019 se logró su asistencia en las instalaciones y firma del soporte de pago del dinero que se pagó por segunda vez a los consumidores».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, se decrete «la nulidad por inconstitucionalidad del auto No. 127480 del 12 de diciembre del 2019 y el auto No. 76001 del 27 de agosto del 2020 proferidos por la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO» y «Se declare efecto suspensivo a las ordenes impartidas en los autos No. 127480 del 12 de diciembre del 2019 y el auto No. 76001 del 27 de agosto del 2020 (…)» hasta que se resuelva el presente trámite.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

de diciembre del 2019 y el auto No. 76001 del 27 de agosto del 2020 (…)» hasta que se resuelva el presente trámite.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio aseguró que las actuaciones surtidas «se han centrado en acatar el ordenamiento jurídico aplicable, garantizando a cada una de las partes vinculadas al proceso, la protección de sus derechos, de manera respetuosa solicitamos desestimar las pretensiones objeto de la acción interpuesta», en consecuencia pidió «Negar las pretensiones de la demandante y declarar improcedente la presente acción de tutela5» 5 Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2021

4Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00310-01

2. El representante legal de la Sociedad Integramos Mayoristas S.A.S, después de relatar lo acontecido al interior de la acción de protección al consumidor, refirió que «sería un yerro contractual relacionar a una persona jurídica independiente a la persona jurídica que contractualmente se vincula con el cliente, pues bien, es parte de los presupuestos del derecho societario que las personas jurídicas nazcan de forma independiente a las personas naturales y se obligan de forma independiente en sus relaciones jurídicas, por consiguiente, no se encuentra fundamento para que se vincule de forma tan directa e incluso se proceda a imponer una multa, teniendo en cuenta que no estaba en sus manos realizar la devolución

jurídicas, por consiguiente, no se encuentra fundamento para que se vincule de forma tan directa e incluso se proceda a imponer una multa, teniendo en cuenta que no estaba en sus manos realizar la devolución del dinero cobrado por la otra empresa6».

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó la salvaguarda, al considerar que «La sentencia fue proferida el 21 de mayo de 2019 y se trata de una sentencia de única instancia que no es susceptible de ningún recurso procesal, lo que indica que si la accionante consideraba que el fallo entraña la vulneración del derecho fundamental que invoca, porque no se agot una etapa probatoria adecuada garantista de suó́ derecho de defensa y contradicción o por cualquier otra circunstancia, desde la fecha de ejecutoria de ese fallo, tenía expedita la posibilidad de acudir a la acción de tutela en defensa de sus interés jurídico superior » pero como la garantía superlativa se invocó el 9 de diciembre de 2020, no se satisface el presupuesto de inmediatez.

Agregó que « en cuanto a los autos por medio de los cuales se impone la multa por no cumplir la orden judicial de la Superintendencia 6 Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2021 a las 5:49 p.m. 5Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00310-01 dentro del plazo señalado (10 días), la Sala no encuentra vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, defensa o contradicción, toda vez que de la misma demanda de tutela se

dentro del plazo señalado (10 días), la Sala no encuentra vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, defensa o contradicción, toda vez que de la misma demanda de tutela se desprende que frente a la imposición de la multa se tuvo acceso al recurso ordinario de reposición y la decisión se fundan en aspectos objetivos del proceso, como es la prueba de no haber cumplido la orden judicial en el término que ordena la ley y que se señal en la sentencia,ó́ pues de acuerdo a lo afirmado por la Superintendencia, la multa se impuso merced a que el reembolso se realizó el 31 de agosto de 2019 cuando el término había vencido desde el 11 de junio de ese mismo año, circunstancia que fue advertida en los ordinales tercero, cuarto y quinto del fallo, además, como lo señal en tal providencia el ente accionado,ó́ no encontró prueba de que tal reembolso se hubiera realizado en fecha anterior».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante insistiendo en sus argumentos iniciales y aduciendo que la Colegiatura de primera instancia « no realiz ó evaluación concreta de los componentes fácticos y jurídicos expuestos por el accionante, bajo el presupuesto de no cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir que toda la argumentación del superior se enfoc exclusivamenteó́ en el presunto incumplimiento de los principios de subsidiaridad y de inmediatez que caracterizan este mecanismo de protección judicial».

decir que toda la argumentación del superior se enfoc exclusivamenteó́ en el presunto incumplimiento de los principios de subsidiaridad y de inmediatez que caracterizan este mecanismo de protección judicial». Luego expuso que «La impugnación presentada en esta acción correspondiente a la multa impuesta en los autos posteriores del fallo son los que aqu ocupan importancia, al no tener en cuenta la ordení́ de forma integral, sino incluso, suprimir el texto en el auto No.127480 del 12 de diciembre de 2019 al momento de realizar las consideraciones…, sin mencionar la posibilidad que permitió esta orden de realizar dicha devolución en caso de no haberse hecho. Siendo 6Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00310-01 reiterado su análisis arbitrario omiten el memorial aportado por mi representada el día 17 de julio del 2019, en el cual se mencionaba que su cumplimiento se observaba en la devolución del 06 de diciembre del 2018; información relevante y omitida por el despacho en la motivación y sustento de la sanción».

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer si la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura de Asuntos Jurisdiccionales vulneró derecho fundamental alguno de la accionante con ocasión de las providencias dictadas el 21 de mayo de 2019, 12 de diciembre de esa anualidad y el 27 de agosto de 2020. Ello pues, a su juicio, la autoridad cuestionada incurrió en defecto fáctico y falta de motivación que ameritan la perentoria salvaguarda.

agosto de 2020. Ello pues, a su juicio, la autoridad cuestionada incurrió en defecto fáctico y falta de motivación que ameritan la perentoria salvaguarda.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

3. Al respecto, frente a la sentencia calendada el 21 de mayo de 2019, mediante la cual se ordenó al tutelante junto con la Sociedad Integramos Mayoristas S.A.S reembolsar una suma de dinero en favor de Juan Esteban González Márquez y Cristina Isabel Villota Martínez, la Sala avizora la improcedencia del ruego, por cuanto no se atendió al presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la súplica.

7Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00310-01 Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se profirió tal veredicto -21 de mayo de 2019y, la presentación de esta acción -9 de diciembre del 2020-. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. Al amparo de tal postulado, lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial». Ciertamente, de no ser así, se desnaturalizaría su razón de ser, que no es otra que el

la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial». Ciertamente, de no ser así, se desnaturalizaría su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», máxime cuando la urgencia es manifiesta ante la gravedad del perjuicio. Así, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura la finalidad del ruego, sin que fuera demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

4. Sumado a lo anterior, y en relación a la declaratoria de nulidad de la providencia dictada por la querellada el 27 de agosto de 2020, que confirmó la emitida el 12 de diciembre de 2019, también se advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad.

8Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00310-01 En efecto, se considera que dicha resolución no alberga anomalía que imponga el inminente resguardo, independientemente que sea o no compartida. Sobre el particular, la entidad accionada, al resolver el recurso de reposición, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia atacada. Para ello, tomó como punto de partida las normas que regulan las actuaciones de la Superintendencia en materia de acción de protección al consumidor, tales como: Ley 446 de 1998, Ley 1480 de 2011 y el Código General del Proceso.

Para ello, tomó como punto de partida las normas que regulan las actuaciones de la Superintendencia en materia de acción de protección al consumidor, tales como: Ley 446 de 1998, Ley 1480 de 2011 y el Código General del Proceso. Bajo ese norte, apuntaló que la notificación de las decisiones en los decursos de esa especie «pueden realizarse de cualquiera de las maneras descritas en la Ley e indistintamente a cualquiera de las direcciones físicas o de correo electrónico que sean reportadas en el proceso o en el Registro Mercantil, sin que sea obligatorio para el Despacho enviar una determinada providencia a una dirección específica». Señaló que «las providencias fueron notificadas por estado, es decir, como corresponde, al tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso». En tal medida arguyó que «no le asiste razón al impugnante cuando alega que no tuvo conocimiento de los términos y motivos que dieron lugar al auto de controversia en el proceso de la referencia por cuanto cada decisión del Despacho, como se ha expuesto, ha sido notificada en debida forma, siguiendo los procedimientos establecidos en la ley». 9Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00310-01 Seguidamente, en relación a la facultad sancionatoria, trajo como fundamento el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y, precisó que dicha disposición «condiciona a esta Entidad a realizar la verificación del cumplimiento mediante la imposición de una sanción en la medida que

artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y, precisó que dicha disposición «condiciona a esta Entidad a realizar la verificación del cumplimiento mediante la imposición de una sanción en la medida que persista el incumplimiento, pero ante la posibilidad de existir pruebas que desvirtúen la omisión del retardo en el cumplimiento y se compruebe la acreditación de la orden y/o compromisos acordados, habr lugar aá́ reconsiderar la misma». En esa línea, sobre la decisión determinación adoptada adujo que «el Despacho profirió la Sentencia No. 6289 del 21 de mayo de 2019, mediante la cual se ordenó a LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. e INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S., que, dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la referida providencia, procediera a reembolsar a JUAN ESTEBAN GONZALEZ (sic) MARQUEZ (sic) y CRISTINA ISABEL VILLOTA MARTINEZ (sic), el excedente del valor que pagaron con ocasión a la suscripción del contrato de afiliación a la membresía “Flexicard”, objeto de litigio, esto es, la suma de setecientos veinticinco mil pesos ($725.000)». Además, tocante al incumplimiento de la orden y sus respectivos efectos, refirió que «a) En esa misma decisión se advirti que ó́ LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. e INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S., debían acreditar ante el Despacho el cumplimiento

advirti que ó́ LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. e INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S., debían acreditar ante el Despacho el cumplimiento de las obligaciones impuestas dentro del término de cinco (5) días siguientes al vencimiento del término otorgado para acatar la orden impuesta de efectividad de la garantía. y en adición se advirti , conó́ fundamento en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que el retardo en el cumplimiento de su contenido acarrearía una multa que debía consignarse a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio». 10Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00310-01 Bajo ese panorama, y con apoyo en la normatividad pertinente, aseguró que «Dicha sentencia fue notificada debidamente por estrado el 26 de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, qued ó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que, conforme a lo señalado en el parágrafo primero del citado artículo 390 del Código General del Proceso, el trámite adelantado correspondió al de un proceso verbal sumario de única instancia, para el que la ley no previ ó la interposición de recursos y, por lo tanto, no puede ser modificada». Acogió los elementos demostrativos puestos a su consideración, y señaló que «…a consecutivo No. 9 del expediente,

interposición de recursos y, por lo tanto, no puede ser modificada». Acogió los elementos demostrativos puestos a su consideración, y señaló que «…a consecutivo No. 9 del expediente, obra un escrito radicado por LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. , vía correo electrónico desde la dirección servicliente@lacsweb.com al correo contactenos@sic.gov.co mediante el cual el demandado manifiesta al Despacho que dio cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, y para acreditarlo aporta copia de un documento denominado “COMPROBANTE DE EGRESO Nro. 00004614” con firma de JUAN ESTEBAN GONZALEZ (sic) MARQUEZ (sic), en el que se indica “(...)

FECHA Agosto 31 de 2019; CONCEPTO DEVOLUCIÓN TARJETA ÉXITO – TUYA GONZALEZ(sic) MARQUEZ(sic) JUAN; TOTAL DEL DOCUMENTO 725.000.00 (...)”».

A continuación, analizó la prueba acopiada al diligenciamiento de cara a lo ordenado en la determinación adoptada y concluyó que «aun cuando la parte demandada dio cumplimiento a la obligación impuesta a su cargo en la referida sentencia, dicho cumplimiento no se realiz dentro del término otorgadoó́ en el citado fallo, toda vez que, el reembolso del dinero, se realiz soloó́ hasta el 31 de agosto de 2019, es decir, con posterioridad al término concedido».

11Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00310-01

hasta el 31 de agosto de 2019, es decir, con posterioridad al término concedido».

11Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00310-01

5. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto en torno al tema debatido.

Ciertamente, a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde hacer cumplir los fallos proferidos en virtud de la vulneración de las normas de protección al consumidor, por ende, era viable dar aplicación al literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 de cara al no acatamiento de la sentencia en que incurrió la quejosa. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez

permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando 12Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00310-01 el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.

6. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia », de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane

acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia », de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, reiterado recientemente en STC10283-2020).

7. Conforme lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

13Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00310-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

14Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00310-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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