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CSJ - STC17220-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17220-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17220-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05469-00 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que José Miguel Gutiérrez Arismendy promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de responsabilidad civil contractual n°. 202000342.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En sustento y en lo que interesa para resolver el presente asunto, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y otros, para hacer efectivas las prestaciones contratadas en una póliza de seguros, trámite en el cual elRad. n° 11001-02-03-000-2024-05469-00

Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia que apelaron ambas partes. Señala que comoquiera que el expediente arribó al Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil el 27 de julio de 2022 y hasta el 29 de agosto de 2023 no se había admitido la alzada, solicitó «la pérdida

Superior de Medellín - Sala Civil el 27 de julio de 2022 y hasta el 29 de agosto de 2023 no se había admitido la alzada, solicitó «la pérdida automática de la competencia», petición que reiteró el 21 de marzo de 2024 y en la sustentación posterior del recurso de apelación, sin embargo, la Corporación convocada, sin prorrogar el término para conocer del asunto y sin pronunciarse sobre sus peticiones, dictó sentencia que revocó la decisión de primer grado, circunstancia que desconoce el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional que se ordene a la Colegiatura accionada «[d]ecretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia», y que como consecuencia de ello «asign[e] el proceso al Magistrado o Sala que le siga en turno para proferir una nueva sentencia en los términos de ley».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó en suma que «[e]n cuanto a las solicitudes de pérdida de competencia implícitamente quedaron resueltas en forma negativa, con la emisión del auto admitiendo el recurso y corriendo traslado para sustentar el recurso de apelación, contra el cual no se interpuso ningún recurso, lo que es razonable porque se busca una decisión sin más dilaciones».

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, remitió el link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05469-00

dilaciones».

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, remitió el link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05469-00

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. Circunscrita la Corte a la pretensión elevada en el escrito de tutela, se observa que el señor Gutiérrez pretende a través de este mecanismo que se declare la nulidad del fallo proferido el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión del Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso de responsabilidad civil contractual con rad. 2020-00342.

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala desde ya anticipa que negará el amparo, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito referido en precedencia.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto , encuentra la Corte que no supera el

habida cuenta del incumplimiento del requisito referido en precedencia. En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto , encuentra la Corte que no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el punto de discusión e inconformidad del interesado, se centra en últimas en la nulidad del fallo precitado; luego entonces, aun cuando con anterioridad a este aquel solicitó la pérdida de competencia por vencimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que, conforme a la misma norma, debe solicitar la nulidad de la decisión objeto de revisión, para que sea el Juez natural del asunto quien se pronuncie 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05469-00 respecto de la procedencia o no de la referida figura procesal, determinación que en caso de resultarle desfavorable, por demás es susceptible de los recursos contemplados en nuestro ordenamiento procesal. De manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

de éstas» (CSJ STC062-2021).

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05469-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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