CSJ - STC17220-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17220-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17220-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04351-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).. Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Marcela Mercedes Gómez Restrepo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 de Familia de esa localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2025-00015.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «representación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
Marcela Mercedes Gómez Restrepo promovió demanda verbal contra Augusto Eduardo Robayo Perdomo para que se declare el divorcio del matrimonio surgido entre ellos, por culpa del demandado. Así como laRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04351-00 2 consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y la condena a sufragar los gastos de « crianza» y « alimentos» de sus hijos 1, de quienes pidió ostentar « de manera exclusiva » la custodia. Como medidas
condena a sufragar los gastos de « crianza» y « alimentos» de sus hijos 1, de quienes pidió ostentar « de manera exclusiva » la custodia. Como medidas cautelares solicitó (i) la fijación de una cuota alimentaria provisional, (ii) ordenar al demandado «abstenerse de realizar… decisión[es] encaminada a enajenar bienes que estén en su cabeza » y (iii) «presentar una relación íntegra de sus bienes». El asunto correspondió -por repartoal Juzgado 16 de Familia de Bogotá, quien -el 21 de enero de 20252admitió a trámite el juicio, fijó una cuota de « alimentos provisionales » y concedió el amparo de pobreza solicitado. 2.1. Frente a la medida cautelar decretada el demandado formuló recurso de reposición3. Además, formuló demanda en reconvención4, en la que solicitó declarar que « NO hay lugar a disolver y liquidar sociedad conyugal alguna» y que la demandante principal es la culpable del divorcio. En documento aparte5, se opuso a las pretensiones. La demandante solicitó adicionar el auto admisorio, para que el Juez se pronuncie respecto de las demás medidas cautelares deprecadas6. 2.2. El Juzgado cognoscente el 22 de abril siguiente7 profirió 4 autos. En el primero, adicionó el proveído de 21 de enero pasado, para incorporar que « SE NIEGA el decreto de medidas previas innominadas ». En el segundo, admitió la demanda en reconvención. En el tercero, tuvo por contestada oportunamente la demanda principal. Y en el cuarto, mantuvo lo decidido respecto de la cuota de alimentos decretada. Inconforme, la demandante
admitió la demanda en reconvención. En el tercero, tuvo por contestada oportunamente la demanda principal. Y en el cuarto, mantuvo lo decidido respecto de la cuota de alimentos decretada. Inconforme, la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la 1 Archivo “EXPEDIENTE 2024-00710”2 Archivo “0002AutoAdmite21Enero 202500015”3 Archivo “06RecursodeReposición”4 Archivo “0001DemandaReconvención 21-02-25”5 Archivo “0010ContestacionDemanda 20-02-25”6 Archivo “0005SolicitudAdiciónMedidasCautelares”7 Archivos “0012Auto22Abril25 202200015 2 (1)”, “0013Auto22Abril25 202500015”, “0014Auto22Abril25 202500015 3” y “0003Auto22Abril25 202500015 4”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04351-00 3 determinación que negó el decreto de las medidas cautelares suplicadas 8. Por su parte, el demandado solicitó aclarar el auto que no revocó la cautela decretada9. 2.3. El a quo el 2 de julio hogaño profirió 3 autos 10. En el primero, requirió a las partes para que « aporten la relación de los gastos reales de los menores de edad hijos de la pareja». En el segundo, mantuvo la negativa a las medidas cautelares innominadas que solicitó la actora y concedió la apelación. Y, en el tercero, repuso el auto admisorio de la demanda en reconvención para, en su lugar, inadmitirla.
medidas cautelares innominadas que solicitó la actora y concedió la apelación. Y, en el tercero, repuso el auto admisorio de la demanda en reconvención para, en su lugar, inadmitirla. 2.4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 27 de agosto de 202511confirmó «en lo apelado, el auto de 22 de abril de 2025, que adicionó el proveído de 21 de enero anterior, proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá». 2.5. El estrado cognoscente. con auto del 17 de septiembre ulterior,12 admitió la demanda en reconvención. La gestora censura que las autoridades querelladas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que la medida cautelar innominada solicitada busca « proteger los intereses de la demandante y del propio demandado ». Dado que están « encaminadas a que se identifique el eventual patrimonio social que podría ser objeto de liquidación de proferirse sentencia de divorcio». Agregó que « no ha cuestionado que no se cumplan los demás requisitos que exige el numeral 1 literal c del artículo 590 del CGC, sino que le preocupa el prejuzgamiento y la desproporción, aspectos que no pueden detener el decreto y práctica de ninguna medida cautelar». Ultimó que no es cierto que las medidas cautelares de que trata el artículo 590 del CGP «no puedan aplicarse en procesos de familia».
detener el decreto y práctica de ninguna medida cautelar». Ultimó que no es cierto que las medidas cautelares de que trata el artículo 590 del CGP «no puedan aplicarse en procesos de familia». 8 Archivo “0015RecursoReposicionYApelacion 24-04-25”9 Archivo “0016SolicitudAclaracion 28-04-25”10 Archivos “0019Auto02Julio25 202500015”, “0020Auto02JUlio25 202500015 2” y “0007Auto02Julio25 202500015 3”11 Archivo “0031DesiciónSuperiorAutoResuelveRecursoApelación”12 Archivo “0009Auto17Septiembre25 202500015 2”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04351-00 4
3. Depreca «dejar sin efecto las providencias proferidas el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Familia de Bogotá, doctor JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ y la de primera instancia del juzgado 16 de Familia proferida el 25 de octubre de 2025 ».
En su lugar, se « autoricen y decreten las medidas cautelares innominadas tal y como fueron solicitadas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Augusto Robayo P. refirió que «no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela» y se opuso a las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Sobre el particular, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 27 de agosto de 202513confirmó «en lo apelado, el auto de 22 de abril de 2025, que adicionó el proveído de 21 de enero anterior, proferido por el
Bogotá -el 27 de agosto de 202513confirmó «en lo apelado, el auto de 22 de abril de 2025, que adicionó el proveído de 21 de enero anterior, proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá». 1.1. Para adoptar esa determinación, recordó que al tenor del «literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, el juez puede decretar, a solicitud del demandante y desde la presentación de la demanda, «cualquiera otra medida que encuentre razonable para proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción, evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión»». Así como que « en los procesos contemplados en el inciso 1° del artículo 598 del mismo código, el juez está facultado para adoptar medidas necesarias para prevenir actos de violencia intrafamiliar, cesar sus efectos o proteger a la pareja, menores de edad, personas con discapacidad o de la tercera edad ». Y exaltó que las solicitudes de medidas cautelares innominadas requieren de «un análisis riguroso de su necesidad, efectividad y proporcionalidad, así como de su alcance en 13 Archivo “0031DesiciónSuperiorAutoResuelveRecursoApelación”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04351-00 5 relación con el derecho en litigio ». Con base en lo anterior, reseñó que « las medidas cautelares patrimoniales en procesos de familia, como el presente de divorcio de matrimonio civil, se rigen por el artículo 598 del Código General del Proceso, no por el artículo 590».
medidas cautelares patrimoniales en procesos de familia, como el presente de divorcio de matrimonio civil, se rigen por el artículo 598 del Código General del Proceso, no por el artículo 590». 1.2. Para confirmar la negativa apelada, explicó que «según las escrituras públicas Nos. 1815 y 2329 de 22 de mayo y 26 de junio de 2013, otorgadas en la Notaría 6ª de Bogotá, las partes celebraron capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio civil del 15 de junio de 2013, y con posterioridad a este, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal ». De allí que la cautela atinente a « restringir las actividades comerciales del demandado o a exigir una relación de bienes propios no resultan razonables». Esto pues, la sociedad conyugal ya fue liquidada. Se agregó que «el eventual éxito de la pretensión de divorcio no implica la procedencia automática de [las demás pretensiones] ». Y aunque reconoce que se demandó la nulidad de las mencionadas escrituras públicas, lo cierto es que «deberá esperar a las resultas de dicho proceso». 1.3. Para ahondar en razones, explicó que, si lo pretendido era «garantizar el pago de los perjuicios reclamados por la demandante debido al maltrato psicológico sufrido durante el matrimonio», las medidas cautelares innominadas tampoco tenían cabida. Esto es, en tratándose de procesos de familia, las mismas tienen como fin « evitar o hacer cesar actos de violencia
maltrato psicológico sufrido durante el matrimonio», las medidas cautelares innominadas tampoco tenían cabida. Esto es, en tratándose de procesos de familia, las mismas tienen como fin « evitar o hacer cesar actos de violencia doméstica… pero no para garantizar el pago de perjuicios reclamados en la demanda». Con todo, destacó que la « demandante alega actos de violencia intrafamiliar o de género». Los cuales, en el evento de encontrarse probados «el juez, en la sentencia, no solo deberá pronunciarse al respecto, sino también ordenar la reparación integral ». Evento en que « se habilita la inscripción de la demanda» y «no es necesario acudir a medidas cautelares innominadas… dado que el legislador ha previsto medidas específicas para estos casos, excluyendo otras». Sin embargo, asentó que no es posible decretar esa medida «de oficio».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04351-00 6
2. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como abiertamente irrazonable.14 Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
controversia a modo de autoridad de instancia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ 14 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04351-00 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)