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CSJ - STC17221-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17221-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17221-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05226-00 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael y José Ricardo Ulloa Arciniegas , así como Hernando Gómez Blanco , quien dice actuar en representación de «los herederos del señor Gabriel Gómez Blanco (Q.E.P.D)» contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo de lesión enorme con radicación n.° 2013-00302-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo constitucional, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, doble instancia y primacía del derecho sustancial, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05226-00 2.1. Luz Amparo Hurtado formuló acción de lesión enorme en contra de Rafael y José Ricardo Ulloa Arciniegas, Hernando Gómez Blanco y los herederos de Gabriel Gómez Blanco (Q.E.P.D), con el propósito de cuestionar el negocio jurídico de compraventa contenido en

Blanco y los herederos de Gabriel Gómez Blanco (Q.E.P.D), con el propósito de cuestionar el negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública n.° 1739 del 8 de septiembre de 2009, suscrita ante la Notaría Cuarta de Villavicencio1. 2.2. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, quien dictó sentencia el 8 de julio de 2021 declarando (i) no probadas las excepciones formuladas por los demandados, (ii) la existencia de lesión enorme a causa del contrato de compraventa, así como su rescisión y (iii) ordenó la restitución del inmueble a la masa sucesoral de José Guillermo Ulloa e impuso a los herederos de Gabriel Gómez Blanco el pago de $2.076.924.372. 2.3. Inconforme con esa determinación, los acá quejosos formularon apelación, recurso del cual avocó conocimiento la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de diciembre de 2021, oportunidad en la que ordenó que «vencidos los términos previstos en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se ingresara el expediente a despacho». 2.4. El referido remedio vertical se admitió el primero de marzo de 2022, con proveído en el que se indicó que: (…) en atención a la posición fijada por la Corte Suprema de Justicia frente a la sustentación anticipada de la apelación, con ocasión del trámite escritural de la segunda instancia, conforme lo dispone el Decreto 806 del 2020; se tiene

(…) en atención a la posición fijada por la Corte Suprema de Justicia frente a la sustentación anticipada de la apelación, con ocasión del trámite escritural de la segunda instancia, conforme lo dispone el Decreto 806 del 2020; se tiene por cumplida la carga por parte de los recurrentes, en virtud de los argumentos 1 En el escrito de tutela los quejosos también mencionaron la existencia de otros dos procesos previos promovidos por Luz Amparo Hurtado, uno declarativo de pertenencia y otro de simulación, en los cuales se le dio validez al negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública n.° 1739 del 8 de septiembre de 2009, suscrita ante la Notaría Cuarta de Villavicencio. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05226-00 expuestos por las partes demandante y demandada en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 8 de julio de 2021. Por tanto, se ordena que, por secretaría se corra traslado de las sustentaciones llevadas a cabo por las partes apelantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 ibidem.

2.5. No obstante, el 13 de agosto pasado, la colegiatura atacada decidió de manera oficiosa, hacer un control de legalidad, actuación en la que ordenó: (…) SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto el auto del 1 de marzo de 2022, por los motivos expuestos.

TERCERO: Declarar desierta la alzada interpuesta.

CUARTO: Declarar la falta de competencia funcional para conocer el recurso de apelación por falta de sustentación

los motivos expuestos.

TERCERO: Declarar desierta la alzada interpuesta.

CUARTO: Declarar la falta de competencia funcional para conocer el recurso de apelación por falta de sustentación QUINTO: Ordenar, en consecuencia, la devolución de las diligencias al juzgado de origen.

Proveído contra el cual los demandados no formularon reparo alguno.

3. Critican los censores que «el Tribunal inició analizando el contenido del artículo 322 del Código General del Proceso, numeral 3°, incisos segundo, tercero y cuarto, así como el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. También abordó el artículo 7° del Código General del Proceso, validando los requisitos del recurso de apelación previstos en la ley, en armonía con la unificación del criterio de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC9311-2024 M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama».

Indicaron que, si bien la Corte Suprema de Justicia en su labor de interpretación y unificación de jurisprudencia, modificó su precedente mediante decisión STC9311-2024 al reinterpretar los artículos 322, 327 del Código General del Proceso y 12 de la ley 2213 de 2022, en el sentido de que «se impone a la parte la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del traslado que indica la norma, so pena de declararse desierto», la 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05226-00 aplicación del referido precedente de forma retroactiva, desconoció el auto del 1 de marzo de 2022 que admitió el recurso de apelación por ellos

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05226-00 aplicación del referido precedente de forma retroactiva, desconoció el auto del 1 de marzo de 2022 que admitió el recurso de apelación por ellos formulado, también con base en la postura vigente del alto tribunal para esa fecha, en virtud de la cual, se permitía la sustentación anticipada de la alzada con ocasión del trámite escritural en vigencia del Decreto 806 de 2020. Igualmente, cuestionaron «¿cuál sentencia debe prevalecer? Por un lado, tenemos las decisiones del proceso de petición de herencia con acumulación de pretensión reivindicatoria y el de simulación que ratificaron el negocio jurídico de compraventa del predio denominado “BRISAS DEL OCOA”, celebrado entre los hermanos RAFAEL GUILLERMO Y JOSÉ RICARDO ULLOA ARCINIRGAS como vendedores, y GABRIEL GÓMEZ BLANCO (Q.E.P.D) como comprador, a través de la escritura pública n° 1739 (…) por otro lado, está la sentencia del proceso de lesión enorme que revocó estas decisiones, ordenando la rescisión de la compraventa», pues, en su sentir, el pluricitado contrato elevado a escritura pública el 8 de septiembre de 2009 «quedaría en el limbo, habida cuenta que hasta el momento existen 6 sentencias, de las cuales cinco han ratificado la validez del negocio jurídico dada la buena fe exenta de culpa del comprador y la pérdida de interés jurídico para impugnar el negocio ddee LUZ AMPARO HURTADO al estar en firme

jurídico dada la buena fe exenta de culpa del comprador y la pérdida de interés jurídico para impugnar el negocio ddee LUZ AMPARO HURTADO al estar en firme la decisión que condenó a los hermanos ULLOA ARCINIEGAS … pues ello aseguró su cuota social».

4. Por tanto, piden declarar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio «al proferir el auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) incurrió en vía de hecho, y por ende, vulneró el derecho al debido proceso de quienes promovemos la presente acción constitucional. Como consecuencia de ello … garantizará el derecho a la garantía de la doble instancia, dictando una sentencia de segunda instancia dentro del proceso declarativo de lesión enorme No. 50001310300120130030200» y que, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, devolver el expediente contentivo del proceso declarativo de lesión enorme a la referida colegiatura para surtir la alzada echada de menos.

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05226-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa y aportó copia digital del expediente censurado.

2. Luz Amparo Hurtado pidió negar el resguardo pues los accionantes nunca sustentaron el recurso de apelación en debida forma.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

del expediente censurado.

2. Luz Amparo Hurtado pidió negar el resguardo pues los accionantes nunca sustentaron el recurso de apelación en debida forma.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio pidió negar el resguardo porque los censores no recurrieron la providencia acá cuestionada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05226-00

2. Bajo esa perspectiva, sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribirá al debate surtido en sede de

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05226-00

2. Bajo esa perspectiva, sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribirá al debate surtido en sede de impugnación en el marco del proceso de lesión enorme n.° 2013-00302, trámite en el cual se dictó la providencia del pasado 13 de agosto de 2024, cuestionada ahora por los quejosos, por tanto, se revisarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela a la luz de los límites indicados. 2.1. Sobre la legitimación en la causa.

En relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales

embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007; reiterada, entre otras, en CSJ STC16275-2021 y STC12868-2023). Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se configura falta legitimación de Hernando Gómez Blanco, respecto de los herederos de Gabriel Gómez Blanco (Q.E.P.D), pues los poderes allegados fueron 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05226-00 otorgados a través de escritura pública, esto es, un mandato general, que no le transfiere derechos fundamentales de sus representados. En un caso similar la Sala expuso que: (…) no hay poder especial alguno en el que los señores Querubín Antonio Gil Hincapié y Magdalena Quiroz Arroyave hayan facultado a la abogada Luz Elena Quiroz Arroyave para instaurar la presente acción de tutela en su nombre y representación, y si bien ésta alega que mediante escritura pública No. 7546 del 19 de junio de 2007 de la Notaría Quince del Círculo Notarial de Medellín, aquéllos le otorgaron poder general para que los represente «ante

nombre y representación, y si bien ésta alega que mediante escritura pública No. 7546 del 19 de junio de 2007 de la Notaría Quince del Círculo Notarial de Medellín, aquéllos le otorgaron poder general para que los represente «ante cualquiera corporaciones, funcionarios o empleados de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso, en cualquiera peticiones, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en los que los poderdantes tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o como demandados”», lo cierto es que dicha facultad no puede entenderse como especial para representar los intereses de los supuestos afectados en cuanto a sus derechos fundamentales. (CSJ STC, 25 jun. 2015, Rad. 365-01). Corolario de lo anterior, al apoderado general de los supuestos promotores carece de legitimación para el trámite surtido, situación que amerita la desestimación de su escrito tutelar, en lo que a los herederos de los herederos de Gabriel Gómez Blanco (Q.E.P.D) concierne. 2.2. Sobre el cumplimiento de requisito de subsidiariedad. En este sentido, se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto los quejosos dejaron de recurrir en reposición el auto de 13 de agosto pasado, por virtud del cual la colegiatura cuestionada dispuso declarar desierta la apelación de la sentencia al interior del juicio declarativo promovido por Luz Amparo Hurtado ; remedio que resultaba procedente, pues, conforme lo señala el mandato 318 del Código General

declarar desierta la apelación de la sentencia al interior del juicio declarativo promovido por Luz Amparo Hurtado ; remedio que resultaba procedente, pues, conforme lo señala el mandato 318 del Código General del Proceso «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez». Tal circunstancia, se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo decidido de fondo en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05226-00 Villavicencio. De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. En este sentido, si el actor optó por desaprovecharlos: …[N]o (…) puede[n] acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta

partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC85082018, rad. 00306-01). Y es que, al margen del eventual resultado, a las partes les corresponde agotar el debate jurídico ante la autoridad que conoce del trámite ordinario, al respecto esta Sala ha establecido que: (…) y no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios

oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00, STC7472-2024). Así, aunque existieren otras determinaciones contenidas en la misma providencia, respecto al numeral segundo y tercero de la 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05226-00 providencia acá cuestionada Rafael, José Ricardo Ulloa Arciniegas y Hernando Gómez Blanco desperdiciaron la vía adecuada para la defensa de sus intereses. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el resguardo invocado. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por el medio más expedito, y en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte

Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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