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CSJ - STC17221-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17221-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17221-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00543-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido por la Secretaría de Salud de Envigado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, la vida y a la dignidad humana de los habitantes del municipio de Envigado, en especial, de aquellas personas que dependen de la ejecución de los convenios suscritos entre el ente territorial

y la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00543-01

2 2.1. Proceso ejecutivo de radicado 2025-00049-00:

2.1.1. El 4 de abril de 2025, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra del E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel y a favor de COMEDICA S.A.S., por las deudas derivadas de unas facturas

mandamiento de pago en contra del E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel y a favor de COMEDICA S.A.S., por las deudas derivadas de unas facturas electrónicas no pagadas1.

2.1.2. El 22 de mayo siguiente , el Juzgado decretó una serie de medidas cautelares, entre ellas, el embargo y retención de fondos, dinero y derechos de crédito de los cuales fuera titular la ejecutada, siempre que no correspondieran a recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones (SGP) destinados específicamente a la salud 2, incluyendo los recursos recibidos del convenido celebrado con el municipio de Envigado. 2.1.3. El 24 de junio de 2025, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución3. 2.1.4. El 1º de julio posterior, la demandada solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación del auto que libró la orden de apremio. 2.1.5. El 23 de julio siguiente, el Hospital solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada por corresponder a recursos la naturaleza de inembargables4. 2.1.5. El 24 de julio de 2025, la Tesorería del Municipio de Envigado pidió al despacho que precisara el alcance de la medida cautelar, 1 Archivo «009AutoLibraMandamientoDePago.pdf», del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo «008AutoDecretaMedidasCautelaresEmbargoCuentas.pdf», del cuaderno de medidas cautelares. 3 Archivo PDF «014MemorialIncidenteNulidad02-07-2025.pdf», ibidem.

2 Archivo «008AutoDecretaMedidasCautelaresEmbargoCuentas.pdf», del cuaderno de medidas cautelares. 3 Archivo PDF «014MemorialIncidenteNulidad02-07-2025.pdf», ibidem. 4 Archivo «032Memorial24-07-2025.pdf», del cuaderno de medidas cautelares.Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00543-01 3 con el fin de establecer si los recursos involucrados podían ser objeto de embargo5, y que determinara la posible aplicación del numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso. 2.2. Proceso ejecutivo de radicado 2025-00154-00: 2.2.1. El 22 de mayo de 2025, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra del E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel y a favor de BOSTON SCIENTIFIC COLOMBIA LTDA. por las obligaciones contenidas en unas facturas electrónicas6. En la misma fecha, decretó, entre otros, el embargo y retención de los dineros que, por concepto de contratos, adeudara a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel la Secretaría de Salud de Envigado, siempre que dichos recursos no correspondieran al Sistema General de Participaciones (SGP) destinados para el servicio de salud7. 2.2.2. El 21 de agosto posterior, la ejecutada recurrió la orden de apremio.

3. La actora cuestiona las órdenes de embargo dictadas en los

para el servicio de salud7. 2.2.2. El 21 de agosto posterior, la ejecutada recurrió la orden de apremio.

3. La actora cuestiona las órdenes de embargo dictadas en los procesos referidos, por cuanto, si bien atañen a recursos propios del municipio, su cumplimiento afectaría la prestación efectiva de los servicios de salud en general.

Al respecto, precisa que los contratos suscritos con el Hospital tienen por objeto proteger a quienes no están afiliados al régimen subsidiado, promover bienestar de los ciudadanos, prestar el servicio de salud para los reclusos de la cárcel que no es administrada por el INPEC y a los niños, niñas y adolescentes que, con ocasión de una medida de protección, son retirados de su núcleo familiar, entre otros. 5 Archivo «033Memorial25-07-2025.pdf», ibidem. 6 Archivo «006AutoLibraMandamientoFacturasElectronicas.pdf», del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo PDF «002AutoOrdenaOficiarDecretaMedida.pdf», del cuaderno de medidas cautelares.Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00543-01 4

4. Con base en lo anterior, la gestora solicita: i) que se dejen sin efectos los embargos decretados en los dos procesos; ii) en caso de determinar que los recursos comprometidos en los contratos tienen carácter de inembargables, que se disponga la devolución de los dineros al ente territorial; y iii) en subsidio, conforme al numeral 3 del artículo 594

determinar que los recursos comprometidos en los contratos tienen carácter de inembargables, que se disponga la devolución de los dineros al ente territorial; y iii) en subsidio, conforme al numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso, que se ordene que el embargo solo procede respecto de la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado manifestó que los embargos decretados recayeron sobre recursos que no pertenecían al Sistema General de Participaciones destinados específicamente para la salud y que en los dos procesos había memoriales por resolver, en razón a la alta carga laboral del despacho.

2. Quien representa a COMEDICA S.A.S. en el ejecutivo promovido por esa empresa señaló que la tutela no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque la cautela fue decretada en mayo de 2025 y la decisión era susceptible de recurso, al tiempo que precisó que no estaba acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el ejecutado era el Hospital y el municipio no demostró estar autorizado para actuar en nombre de los usuarios del servicio de salud del ente territorial.

3. BOSTON SCIENTIFIC COLOMBIA LTDA. manifestó que en el proceso había unas peticiones pendientes de resolver y que no se había vulnerado derecho alguno, porque las cautelas no se han concretado.Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00543-01

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4. El Hospital Manuel Uribe Ángel y la alcaldía de Envigado coadyuvaron la acción de tutela.

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4. El Hospital Manuel Uribe Ángel y la alcaldía de Envigado coadyuvaron la acción de tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque, para la protección de los derechos de la colectividad, la gestora podía acudir a la acción popular, de manera que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Asimismo, precisó que la censora no había solicitado lo pretendido ante la autoridad de conocimiento, razón por la cual no podía estudiar la presunta vulneración de derechos.

IV. IMPUGNACIONES

1. La tutelante impugnó, reiterando, en esencial, los argumentos del escrito inicial. De otro lado, sostuvo que se aplicó en forma indebida el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto en el asunto se presenta una urgencia manifiesta, pues la falta de ejecución oportuna de los pagos derivados de los contratos celebrados entre el municipio y la institución hospitalaria conduce a la inevitable paralización de la prestación del servicio público de salud.

2. El Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el a quo constitucional adoptó una postura formalista frente al presupuesto de subsidiariedad, desconociendo la grave vulneración de derechos fundamentales y colectivos ocasionada con los embargos cuestionados; además, resaltó que esa institución sí solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y que la acción popular no es un medio idóneo, dado que «su trámite es demorado y sus efectos no

con los embargos cuestionados; además, resaltó que esa institución sí solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y que la acción popular no es un medio idóneo, dado que «su trámite es demorado y sus efectos no ofrecen una protección oportuna».Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00543-01 6 Adujo que la afectación del derecho a la salud se evidenciaba con la solicitud de terminación de los convenios suscritos, ante la imposibilidad de cumplimiento por la falta de flujo de caja ocasionada por los embargos decretados.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Centrado el estudio en el objeto de la salvaguarda constitucional de la referencia y en la impugnación formulada por la tutelante, advierte la Sala que la Secretaría de Salud no está facultada para cuestionar en esta instancia los autos por los cuales el Juzgado accionado decretó el embargo de los dineros y derechos de crédito adeudados a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel provenientes de contratos celebrados con el ente territorial, dado que no es parte en los juicios ejecutivos atacados. En ese sentido, la Sala ha sostenido que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos

tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ, STC10721-2023). Así las cosas, en el caso concreto, como la tutelante ni la población que dice representar son parte en los procesos ejecutivos no hayRadicación nº. 05001-22-03-000-2025-00543-01 7 legitimación en la causa por activa para promover una acción de tutela frente a los juicios aludidos. 2.1. Por lo demás, no sobra señalar que la Secretaría no había puesto en conocimiento del juez de la causa lo que por esta vía pretende, razón por la cual no puede el juez constitucional anticiparse a decidir los asuntos que deben ser presentados al competente y definidos por este. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que no es posible acudir a esta instancia constitucional sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019).

de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019).

3. De otro lado, en relación la impugnación formulada por el E.S.E.

Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, se advierte que dicha institución carece de legitimación para cuestionar la decisión de primera instancia, toda vez que no fue la promotora de la presente acción constitucional y la sentencia no le fue adversa, pues ninguna orden emitió en su contra, dado que el a quo se limitó a no acceder a la protección constitucional de los derechos invocados por la Secretaria de Salud de Envigado frente a la población de esa municipio. Al respecto debe tenerse en cuenta Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante , bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996). El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el

interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar -legitimaciónRadicación nº. 05001-22-03-000-2025-00543-01 8 procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio . Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria. (CSJ, ATP4042021, citado en ATC008-2024 y en ATC1397-2024). Negrilla ajena al texto. En consonancia con lo referido, precisa la Sala que, si bien la institución hospitalaria es parte en los procesos ejecutivos cuestionados y por esa razón fue vinculada al trámite constitucional, sede en la que coadyuvó las pretensiones de la tutelante, dicha vinculación no le otorga la calidad de accionante ni la faculta para formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo. Por tanto, en caso de que la impugnante considere que se han vulnerado sus garantías fundamentales por las decisiones adoptadas en los compulsivos referidos, puede presentar una acción de tutela directamente, pues, se insiste, en este trámite no actúa como solicitante.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30

República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº. 05001-22-03-000-2025-00543-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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