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CSJ - STC17222-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17222-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17222-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01515-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación que promovió María Rosa Ordoñez Parra contra la sentencia de 1º de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá , el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad y al Banco Agrario de Colombia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria No. 11001-31-10-029-201300057-00.Radicación n 11001-22-10-000-2024-01515-01

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se le ordene a los Juzgados accionados que adelanten las actuaciones necesarias para que se le haga entrega de los títulos judiciales que le corresponden a su menor hija por concepto de alimentos.

1. La gestora pretende que se le ordene a los Juzgados accionados que adelanten las actuaciones necesarias para que se le haga entrega de los títulos judiciales que le corresponden a su menor hija por concepto de alimentos.

Como soporte de su pedimento adujo que promovió, en favor de su menor hija, un proceso de fijación de alimentos. Precisó que el asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, pero después fue remitido al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, autoridad que fijó los alimentos definitivos en el equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente (14 de agosto de 2014). Manifestó que, ante la existencia de dineros cautelados, se dirigió al Banco Agrario para solicitar la entrega de los depósitos existentes, entidad que le informó los títulos judiciales a su favor estaban a disposición del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, «que en la ACTUALIDAD es el JUZGADO 29 DE FAMILIA DE BOGOTA» (02 de julio de 2024). Relató que, aunque le solicitó al estrado que le hiciera entrega de los dineros, su pedimento fue negado en razón a que no se había constituido depósito judicial a favor del proceso (21 de agosto de 2024). Acotó que acudió ante dicha situación, presentó una petición de la cual no obtuvo respuesta en el término correspondiente (07 de octubre de 2024).

2. El Juzgado 29 de Familia de Bogotá relató que, en el proceso materia de inconformidad el 14 de agosto de 2014 fue proferida sentencia

término correspondiente (07 de octubre de 2024).

2. El Juzgado 29 de Familia de Bogotá relató que, en el proceso materia de inconformidad el 14 de agosto de 2014 fue proferida sentencia en la que se fijaron alimentos definitivos equivalentes al 25% del salario

2Radicación n 11001-22-10-000-2024-01515-01 mínimo legal mensual vigente. El 29 de octubre de 2019 la demandante informó que el demandado no tenía deudas pendientes por alimentos. Precisó que el 21 de agosto de 2024 negó la entrega de títulos solicitada por la actora, toda vez que los dineros solicitados no fueron consignados en la cuenta judicial de ese despacho, decisión que no fue objeto de recurso; no obstante, ante la nueva petición de la actora, y en vista que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 25 de octubre de 2024 efectúo la conversión de un título, en providencia del 29 de octubre pasado, dio respuesta a la solicitud de la actora y ordenó oficiar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que certifique el concepto de los depósitos (alimentos o cesantías), toda vez que no se tiene certeza del mismo, aunado a que el depósito fue realizado el 20 de octubre de 2014, fecha en la que el demandado ya se encontraba desvinculado de las fuerzas militares. El Juzgado 6 de Familia de Bogotá adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora habida cuenta que una vez tuvo conocimiento de su solicitud, efectuó la conversión del título existente en su despacho, con destino al Juzgado 29 de Familia de Bogotá

derechos fundamentales de la actora habida cuenta que una vez tuvo conocimiento de su solicitud, efectuó la conversión del título existente en su despacho, con destino al Juzgado 29 de Familia de Bogotá

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por considerar que se configuró la carencia actual de objeto, toda vez que las autoridades judiciales accionadas desplegaron las acciones necesarias para resolver sobre la entrega de títulos solicitada.

4. La actora impugnó. Adujo que el padre de su hija se ha sustraído de sus obligaciones alimentarias, por lo que requiere que se le haga entrega del título judicial que se encuentra a disposición de las autoridades accionadas.

3Radicación n 11001-22-10-000-2024-01515-01 CONSIDERACIONES La decisión de primer grado será confirmada porque el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la interesada no promovió recurso de reposición contra la decisión que negó la entrega de los títulos judiciales (21 agosto 2024) y, tampoco, lo hizo frente al proveído que dispuso oficiar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia para que informara si sobre el salario o cesantías de Marco Gonzalo Díaz realizó un descuento por la suma de $ 1.416.324 m/cte. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional, «[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede

«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020, STC17283-2021)». Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 4Radicación n 11001-22-10-000-2024-01515-01 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

presente decisión. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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