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CSJ - STC17223-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17223-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17223-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05441-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Zuluaga Gómez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso objeto de censura. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «y los de su familia» presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco del proceso de restitución de tierras 2014-00720-01, que promovió Manuel Florentino Vásquez, María Dolores Arteaga Naranjo y Fausto León Causil sobre el predio «Parcela 45"». Trámite al que se presentaron como opositores José Absalón Zuluaga Gómez, fallecido padre del acá accionante y el Banco BBVA, sin que estas

prosperaran, tal como se declaró en sentencia del 25 de octubre de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05441-00 Aduce el censor que dicha providencia está viciada de nulidad, no solo porque la valoración probatoria fue defectuosa, en el sentido que se les dio credibilidad a los testimonios de los solicitantes, sino también, porque la Sentencia SU163 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se declaró nula, fallo que, en su criterio, se hace extensivo a su caso, razón por la que debía negarse el derecho de restitución de las presuntas víctimas y en su lugar, acceder a la oposición. Agregó que «se tiene entonces que existe una NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA base de esta TUTELA, DESCONOCIMIENTO DEL MARCO LEGAL y ERROR DE HECHO … y demás que se tuvieron en cuenta por el JUEZ DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SU 163 DEL 2023», por tanto, pretende que se declare «LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2022, FIRMADA POR EL MAGISTRADO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA», para que se revoque la orden de entrega del predio parcela 45.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia cuestionó la falta de inmediatez e incuria de la que está viciado el presente medio de amparo, pues la tutela

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia cuestionó la falta de inmediatez e incuria de la que está viciado el presente medio de amparo, pues la tutela se presenta tardíamente y, además, habiendo fenecido la oportunidad del quejoso para presentar el recurso de revisión como vía ordinaria para cuestionar lo que acá critica. Por tanto, pidió negar el resguardo.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05441-00

2. La Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia, en escritos separados e independientes, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que el presenta amparo carece del presupuesto de subsidiariedad, puesto que el censor tiene a su alcance el recurso de revisión para cuestionar la sentencia del 25 de octubre de 2022.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional

desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa perspectiva, sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia, respecto de las reclamaciones que elevó Jhon Fredy Zuluaga, se circunscribirá a las reclamaciones que eventualmente

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05441-00 puedan derivarse de los derechos de los que fue titular José Absalón Zuluaga (Q.E.P.D) en su calidad de opositor, anticipándose de entrada que no es posible ningún pronunciamiento sobre los demás opositores del proceso. Así las cosas, al revisar los requisitos de procedencia de este amparo, de cara a las pretensiones elevadas, se advierte de entrada que estos no se satisfacen. Sobre el presupuesto de inmediatez. Al respecto, recuérdese que el promotor alude la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el pasado 25 de octubre de 2022, porque, la sentencia SU 163 de 2023 fue anulada el 2 de

sentencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el pasado 25 de octubre de 2022, porque, la sentencia SU 163 de 2023 fue anulada el 2 de mayo de 20241, argumento que da cuenta de la inmediatez de la que carece el resguardo invocado. Lo anterior, porque entre la providencia cuestionada – 25 de octubre de 2022-, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela – 2 de diciembre de 2024-, transcurrió mucho más de seis meses, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las alegaciones traídas en la demanda con el fin de superar tal presupuesto, pues la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación. Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/SU163-23.htm: “Mediante Auto 823 de 2 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, por violación del debido proceso al constatar una indebida conformación del juez

natural. En consecuencia, la Sala Plena deberá adoptar una nueva providencia que la remplace”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05441-00 ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad.

de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la formulación de este medio de amparo se habilitó a partir de la declaratoria de la nulidad de la sentencia SU163 de 2023 que revocó la sentencia de tutela proferida por esta Corporación y negó el amparo promovido por la Sociedad Agroindustrias Villa Claudia SA, asunto que es por lo demás es ajeno a su proceso, lo cierto es que igualmente tal presupuesto no se cumpliría, puesto que entre el 2 de mayo de 2024, y la radicación de esta demanda, transcurrieron siete meses. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05441-00 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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