CSJ - STC17223-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17223-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17223-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00575-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de septiembre de 2025, que concedió parcialmente el amparo promovido por GREENPACK S.A.S. -En reorganizacióncontra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y la salvaguarda de los principios de legalidad, congruencia y seguridad jurídica.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso a vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 25286310300120240045100.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00575-01
2 2.1. Proceso de radicado 25286310300120240045100: 2.1.1. Scotiabank Colpatria S.A. promovió un proceso ejecutivo en contra de GREENPACK S.A.S. y Sonia Constanza Méndez Cristancho por las sumas contenidas en los pagarés 201060000190, 201130002992 y
contra de GREENPACK S.A.S. y Sonia Constanza Méndez Cristancho por las sumas contenidas en los pagarés 201060000190, 201130002992 y 2011300031362, en el cual, el 10 de diciembre de 2024 3, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza libró la orden de apremio y decretó medidas cautelares. 2.1.2. El 28 de enero de 20254, GREENPACK S.A.S., a través de su apoderada judicial, radicó recurso de reposición y solicitó la nulidad del trámite ejecutivo, teniendo en cuenta que el auto que libró mandamiento de pago fue proferido luego de que, el 10 de octubre del 2024, la Superintendencia de Sociedades admitiera a la ejecutada al proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 del 2006. 2.1.3. El 11 de marzo de 2025 5, la autoridad judicial decretó la nulidad parcial de la orden de apremio, absteniéndose de impartir trámite de ejecución en contra de GREENPACK S.A.S., y ordenó poner a disposición de la Superintendencia de Sociedades las cautelas decretadas y practicadas en contra de la sociedad ejecutada. 2.1.4. El 17 de marzo de 2025 6, la demandada solicitó adicionar de ese auto, para que se levantaran las medidas cautelares , petición que fue negada el 24 de abril siguiente7. 2.1.5. Contra la anterior determinación, el 30 de abril de 2025 8, la apoderada judicial de GREENPACK S.A.S., interpuso recurso de
negada el 24 de abril siguiente7. 2.1.5. Contra la anterior determinación, el 30 de abril de 2025 8, la apoderada judicial de GREENPACK S.A.S., interpuso recurso de 2 Páginas 1-4, archivo 01DemandaAnexos del expediente digital. 3 Archivo 07AutoLibraMandamientoPago del expediente digital. 4 Archivo 05IncidenteNulidadPerdidaCompetencia202400451 del expediente digital. 5 Archivo 08AutoDecretaNulidadParcialProceso del expediente digital. 6 Archivo 10SolicitudAdicionAutoColpatriavsGreenpack del expediente digital. 7 Archivo 25AutoOrdenaRemitirSupersociedades del expediente digital. 8 Archivo 14RecursoReposiciónSubsidioApelaciónAutoResuelveNulidad del expediente digital.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00575-01 3 reposición y, en subsidio, de apelación solicitando «el desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001601055, debido al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado 2022-00147 con 30 de enero de 2023». 2.1.6. El 26 de junio de 2025 9, el Juzgado mantuvo la decisión atacada y concedió la alzada ante el superior. 2.2. Proceso de radicado 25286310300120240050300 : 2.2.1. Banco de Bogotá promovió un proceso ejecutivo en contra de GREENPACK S.A.S. y de Sonia Constanza Méndez Cristancho por la suma contenida en el pagaré 8301420817, en el cual, el 4 de febrero de
2.2.1. Banco de Bogotá promovió un proceso ejecutivo en contra de GREENPACK S.A.S. y de Sonia Constanza Méndez Cristancho por la suma contenida en el pagaré 8301420817, en el cual, el 4 de febrero de 202510, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza libró la orden de apremio y decretó el embargo de unos bienes. 2.2.2. El 10 de junio de 202511, GREENPACK S.A.S., a través de su apoderada judicial, radicó recurso de reposición y solicitó la nulidad del trámite ejecutivo, teniendo en cuenta que el auto que libró mandamiento de pago fue proferido después de que la Superintendencia de Sociedad la admitiera a un proceso de reorganización.
3. La promotora aduce que la autoridad judicial accionada no ha entregado los dineros embargados, resaltando que las cautelas no habían sido puestas a disposición de la Superintendencia de Sociedades (Rad. 2024-00451-00). Además, señala que el recurso de apelación tampoco fue remitido al Tribunal Superior de Cundinamarca. 9 Archivo 16AutoResuelveRecurso del expediente digital. 10 Archivo 07AutoLibraMandamientoPago del expediente digital. 11 Archivo 05IncidenteNulidadPerdidaCompetencia20240050300 del expediente digital.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00575-01
4 Por otra parte, pone de presente, que en el proceso ejecutivo de radicado 25286310300120240050300, radicó memorial solicitando la nulidad de lo actuado desde el 10 de junio del 2025, pero no fue resuelto.
Por otra parte, pone de presente, que en el proceso ejecutivo de radicado 25286310300120240050300, radicó memorial solicitando la nulidad de lo actuado desde el 10 de junio del 2025, pero no fue resuelto.
4. De conformidad con lo narrado, pide que se ordene al Juzgado accionado que devuelva los depósitos judiciales o que sean remitidos al proceso de reorganización.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso ejecutivo de radicado 2024-00451 y solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que «el impulso procesal reclamado, ya fue brindado».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó, por improcedente, el resguardo constitucional respecto del proceso de radicado 2024-00451, tras considerar que, al proferirse el auto del 28 de agosto del 2025, por el cual se hizo un requerimiento a la sociedad ejecutada, se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante, advirtió, respecto del juicio de radicado 2024-00503, que no se le había impartido trámite al memorial del 10 de junio del 2025, razón por la cual concedió el amparo, ordenándole al Juzgado accionado que, en un término no superior a 10 días, se pronunciara sobre la solicitud allegada por la actora.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00575-01
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que, en un término no superior a 10 días, se pronunciara sobre la solicitud allegada por la actora.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00575-01
5 La tutelante manifestó que continuaba la vulneración de sus derechos, pues los depósitos judiciales no habían sido convertidos al proceso de reorganización ni entregados a ella.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida frente al proceso de radicado 202400451-00, y revocará lo demás, esto es, la orden emitida frente al expediente 2024-00503-00, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en relación con el compulsivo 2024-00451-00, se advierte que, el 28 de agosto de 202512, el Juzgado convocado ordenó la conversión de los títulos a favor de la Superintendencia de Sociedades y requirió a la sociedad ejecutada para que informara los datos necesarios, teniendo en cuenta que los allegados eran insuficientes. A su vez, se observa que el pasado 22 de septiembre 13 se realizó la conversión de los depósitos judiciales.
Asimismo, se pudo constatar que el 11 de septiembre del año en curso14 fue radicado ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el recurso de apelación formulado por la actora contra la decisión de no levantar las medidas cautelares. Tales actuaciones evidencian que las omisiones alegadas se
Cundinamarca el recurso de apelación formulado por la actora contra la decisión de no levantar las medidas cautelares. Tales actuaciones evidencian que las omisiones alegadas se superaron o, por lo menos, presentan condiciones diferentes a las 12 Archivo 30AutoOrdenaConversionDinerosVinculadaDdaCtaConcluyente del expediente digital. 13 Archivo 39PDJ_RPT_Titulos_DependenciaConversionTitulos del expediente digital. 14 Según información visible en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, bajo el radicado 25286310300120240045101.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00575-01 6 iniciales (CSJ STC10718-2023), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
3. Lo mismo ocurre respecto del proceso de radicado 2024-0050300, toda vez que se pudo constatar que, el pasado 22 de septiembre 15, el Juzgado convocado decretó la nulidad parcial del proceso, de conformidad con la solicitud elevada por la sociedad ejecutada, de manera que resolvió lo pertinente, superándose, igualmente, la omisión invocada en ese aspecto.
4. Por lo referido, se confirmará el numeral primero de la decisión de primera instancia, que negó el amparo pretendido frente al proceso de radicado 2024-00451-00, y se revocará el segundo sobre el compulsivo 2024-00503-00, para, en su lugar, negar el resguardo constitucional en relación con lo pedido sobre dicho juicio.
VI. DECISIÓN
radicado 2024-00451-00, y se revocará el segundo sobre el compulsivo 2024-00503-00, para, en su lugar, negar el resguardo constitucional en relación con lo pedido sobre dicho juicio.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el numeral primero de la sentencia impugnada, que negó el amparo pretendido frente al proceso de radicado 2024-00451-00, y REVOCA el numeral segundo sobre el compulsivo 2024-00503-00, para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela de la referencia en relación con dicho trámite.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 15 Disponible en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=16e710a9-b8c7-79a8-87e2-4dad9c208288&groupId=6098902. Proveído notificad o mediante estado electrónico del 23 de septiembre de 2025.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00575-01 7 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)