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CSJ - STC17224-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17224-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17224-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00362-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por Martha Cecilia Herrera González contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima)1.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 73411318400120240022600.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00362-01 2 2.1. Martha Cecilia Herrera González instauró demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Andrés Javier Sanabria Jiménez2, que fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano el 13 de noviembre de 20243. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 2 de julio de 20254, el Juzgado convocado aprobó parcialmente los inventarios y avalúos acordado por las

Líbano el 13 de noviembre de 20243. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 2 de julio de 20254, el Juzgado convocado aprobó parcialmente los inventarios y avalúos acordado por las partes, y, para resolver las objeciones mutuas, decretó pruebas, entre ellas, una « pericia que deberá presentar el apoderado de la parte demandada, para determinar según su criterio, el mayor valor del inmueble, que es un bien propio de la señora MARTHA CECILIA HERRERA GONZÁLEZ, pericia que deberá ser remitida a este juzgado por lo menos 05 días antes de la audiencia y también al apoderado de la parte demandante, para que proceda a hacer el estudio pertinente». 2.3. En audiencia del 14 de agosto de 20255, el fallador no tuvo en cuenta la prueba pericial aportada por el demandado, porque fue presentada fuera del término otorgado; y, evacuadas las etapas de los interrogatorios y de alegatos, decretó de oficio una prueba pericial, para que «determine cuál es el valor que tuvieron las mejoras del segundo y tercer piso del inmueble a precio de ese momento en que se hicieron, año dos mil veinticuatro (2024), que fue el momento en que se registraron esas mejoras, se determine también por aparte el valor que tenía ese inmueble en el primer piso antes de las mejoras». Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano, por improcedente. Seguidamente, el Juzgado complementó la orden de la prueba

accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano, por improcedente. Seguidamente, el Juzgado complementó la orden de la prueba pericial, a fin de que « indique cuál es el mayor valor que tuvo el inmueble por 2 Páginas 1-5, archivo 002DemandaYAnexosMarthaCHerreraG del expediente digital. 3 Archivo 011AutoAdmiteDemanda20241113 del expediente digital. 4 Archivo 040ActaAudDecretaPruebasYSeñalaF20250702 del expediente digital. 5 Archivo 056ActaAudDecretaPrueba20250814 del expediente digital.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00362-01 3 efecto de la construcción del segundo y el tercer piso, partiendo de la base cierta y demostrada que, cuando se casaron las partes, ya el primer piso estaba completamente construido en obra blanca y entonces también determinará cuál será el valor de la recompensa que se debe incluir en el haber social de la sociedad conyugal que se está liquidando».

3. La promotora reprocha el decreto oficioso de dicha prueba, pues considera que generó un desequilibrio entre las partes, dado que el demandado « ya había tenido su oportunidad procesal para demostrar esto y la perdió» por extemporaneidad, sin que la facultad oficiosa pueda ser usada para «ayudar a una parte que no cumplió con sus obligaciones probatorias».

Además, advirtió que el estrado judicial no indicó cómo debían ser sufragados los gastos de la prueba pericial.

4. De conformidad con lo narrado, solicita que se revoque la prueba de oficio decretada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

Además, advirtió que el estrado judicial no indicó cómo debían ser sufragados los gastos de la prueba pericial.

4. De conformidad con lo narrado, solicita que se revoque la prueba de oficio decretada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) precisó que la prueba decretada de oficio se fundamenta en los artículos 169 y 170 del C.G.P., pues la misma pretende « avaluar ese mayor valor que ambas partes aceptan que existen en el inmueble propio de la accionante».

2. El abogado del demandado en el proceso cuestionado defendió la legalidad de lo decidido y pidió negar la tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00362-01

4 El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo invocado, por cuanto la actuación reprochada «es un acto proferido en el ejercicio de una facultad y deber de la juez accionada, quien en pro de auscultar la verdad del proceso utilizó las herramientas que el legislador le otorga para tal fin…». De otro lado, en lo relacionado con el pago de los gastos de la prueba pericial decretada de oficio, el Tribunal advirtió que ese aspecto no ha sido discutido en el proceso cuestionado, razón por la cual resultaba prematuro entrar a resolver sobre ese punto.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante insistió, en esencia, en los reparos formulados en el escrito inicial, pues la prueba decretada de oficio está remplazando « la negligencia, descuido o estrategia fallida de las partes».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto no

escrito inicial, pues la prueba decretada de oficio está remplazando « la negligencia, descuido o estrategia fallida de las partes».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo pretendido, por las razones que pasan a exponerse.

2. En la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2025 6, la autoridad judicial censurada decretó de oficio la prueba cuestionada, argumentando que: En virtud de los principios constitucionales, como el del preámbulo, que es obligatorio y que establece que la finalidad de la Constitución establecer un orden económico justo y un orden social justo, y la familia -dice el artículo 5º y el artículo 42 de la Constitución Políticaes el núcleo de la sociedad, no se puede tampoco simplemente por ese simple hecho que aquí no paso nada. Sí pasó, porque la misma señora Martha Herrera, a través de su abogado inicial, 6 Videograbación: 055GrabAudienciaDecretaPrueba20250814. (Minutos 2:01:12 en adelante).Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00362-01 5 relacionó una partida como compensación o recompensa (…) y presenta un avalúo de que se deben esos $54.000.000.

Por eso, el Juzgado tuvo que estudiar el punto y encuentra que, según el artículo 1802, se deben recompensas por las expensas invertidas en bienes de unos de los cónyuges, es decir, sí hay una norma del Código Civil, en el tema de liquidación de la sociedad conyugal que establece que, cuando se invierten dineros en un bien propio de uno de los cónyuges, (…) debe hacerse una

unos de los cónyuges, es decir, sí hay una norma del Código Civil, en el tema de liquidación de la sociedad conyugal que establece que, cuando se invierten dineros en un bien propio de uno de los cónyuges, (…) debe hacerse una recompensa, que es una recompensa del cónyuge beneficiado, en este caso, de Martha Herrera a la sociedad conyugal. De hecho, hubo un intento de conciliación, no se pusieron de acuerdo fue en el precio. Con base en ello, consideró que sí se debía incluir una recompensa en ese asunto, pero «no tenemos es como valorarla, porque desafortunadamente la pericia (…) [demandado] llegó extemporánea y la otra pericia no ha sido como clara en determinar eso». En ese sentido, el juzgador expuso que « El juez constitucional, el juez actual no puede ser un invitado de piedra en una discusión y por ello (…) tiene facultades oficiosas; así lo establece claramente el artículo 169 y 170 del C.G.P. Omitir esa facultad oficiosa sería apoyar una injusticia que ni siquiera la señora Martha ha querido cometer, porque desde el comienzo relacionaron ese problema». Por lo anterior, concluyó que se debía decretar de oficio una prueba pericial, para establecer el monto que la demandante debía recompensar al haber social. 2.1. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala, la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa aplicable, a partir del cual pudo determinar que era parte del conflicto lo relativo al reconocimiento de unas recompensas a favor de la sociedad conyugal de

juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa aplicable, a partir del cual pudo determinar que era parte del conflicto lo relativo al reconocimiento de unas recompensas a favor de la sociedad conyugal de parte de la cónyuge Martha Cecilia Herrera González, no obstante, al no estar cuantificadas, se debía acudir a una prueba pericial para poder determinar el monto correspondiente.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00362-01 6 2.2. Frente al decreto de pruebas en forma oficiosa, esta Sala ha sostenido que corresponde al poder deber consagrado en el artículo 170 del Código General del Proceso y no está limitado por las decisiones emitidas previamente ... Sobre el particular, téngase en cuenta que el juez, como director del proceso, es el llamado a establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas indispensables para decidir los asuntos, de manera que el decreto oficioso «se acompasa con las previsiones de (los) artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, en cuanto a su necesidad para esclarecer los hechos alegados por las partes». (CSJ, STC13853-2024). Es esta entonces una …valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras,

las penumbras o las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables. La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o (...) aumentar el estándar probatorio (...)’, (…) permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet) ... (Ver cita en CSJ, STC1302-2023). (CSJ, STC17745-2024). 2.3. Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

3. Por otro lado, deviene imperioso resaltar que, ante el Juzgado de instancia, no se ha discutido quién debe sufragar los gastos de la prueba pericial decretada de oficio. Por tanto, no puede el juez de tutela anticiparseRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00362-01

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instancia, no se ha discutido quién debe sufragar los gastos de la prueba pericial decretada de oficio. Por tanto, no puede el juez de tutela anticiparseRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00362-01 7 a estudiar una situación que no ha sido resuelta por el juez natural, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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