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CSJ - STC17225-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17225-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17225-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05216-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Jairo Alirio Gutiérrez Perilla, María Concepción Gutiérrez Perilla y Pedro Nel Perilla Gutiérrez, promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima , las partes y los intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual No 2023-00059.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Con relevancia para la presente actuación observa la Corte que, dentro del referido proceso de Frey Antonio Ávila Barreto y otrosRad. n° 11001-02-03-000-2024-05216-00 contra el Condominio El Girasol P.H., los demandantes reclamaron indemnización por el fallecimiento de su familiar Brayan Ávila González, ocurrido en una piscina de la copropiedad; en el juicio se tuvo por

indemnización por el fallecimiento de su familiar Brayan Ávila González, ocurrido en una piscina de la copropiedad; en el juicio se tuvo por extemporáneo el llamamiento en garantía que a los aquí accionantes les hizo el extremo demandado dada su calidad de propietarios de la casa donde se ubica la piscina, pero se les permitió intervenir desde la audiencia inicial donde fueron reconocidos como coadyuvantes de dicha parte. Señalan los actores que al pedimento accedió parcialmente el 13 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, decisión que confirmó el 26 de septiembre de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para entonces declarar la culpa compartida y disminuir la condena en un 80%. Afirman que contrario a lo considerado en el precitado fallo, « las pruebas recaudadas en el proceso dan cuenta que la acción imprudente, sorpresiva y temeraria de la víctima (…) fue el único factor determinante de su deceso, pues al momento de su inmersión en la piscina ubicada en la Casa E-3 (Sector Herradura Etapa 2) del Condominio el Girasol 1 propiedad horizontal, se encontraba en estado de embriaguez aguda grado 3», porque fue su decisión unilateral arrojarse a la piscina, sin que en el hecho haya tenido injerencia la falta de adecuación de la misma a las exigencias de la ley sobre «criterios técnicos de seguridad», ni la ausencia de salvavidas, ni flotadores ni equipos de comunicación. Narran que el deceso se dio cuando la víctima departía con unos amigos, ingiriendo bebidas alcohólicas desde el día anterior, a quienes retó

ni la ausencia de salvavidas, ni flotadores ni equipos de comunicación. Narran que el deceso se dio cuando la víctima departía con unos amigos, ingiriendo bebidas alcohólicas desde el día anterior, a quienes retó para cruzar la piscina debajo del agua, y sus amigos, entre ellos dos enfermeras profesionales, se percataron tiempo después que no emergía y lo sacaron del agua en condición agónica por ahogamiento, de manera que la presencia de un salvavidas no habría tenido incidencia en que sobreviviera, circunstancias en las que tampoco habrían hecho diferencia 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05216-00 las falencias técnicas en seguridad que encontró el Tribunal, tales como calidad del agua, dotación de botiquín de primeros auxilios, presencia de flotadores, letreros vistosos, servicio 24 horas de teléfono o citófono para llamada de emergencia, dispositivos de seguridad homologados como barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua etc. Sostienen que la causa del daño verificado no fueron tales falencias técnicas sino exclusivamente el actuar de la víctima, quien creó el riesgo y por ende fue el único responsable de lo ocurrido, situación respaldada por los testimonios, el informe de la « Central de Urgencias Louis Pasteur » y el Informe Pericial de Toxicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que permitieron establecer la presencia de alcohol en la sangre con una « concentración de etanol de 160 mg/100» y la muerte por paro respiratorio, debido a « inmersión en la piscina

Medicina Legal y Ciencias Forenses, que permitieron establecer la presencia de alcohol en la sangre con una « concentración de etanol de 160 mg/100» y la muerte por paro respiratorio, debido a « inmersión en la piscina por más de 15 minutos », de ahí que debió prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima que propuso el Condominio demandado.

3. Solicitan que se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2024 por la Colegiatura accionada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar se atuvo a lo actuado dentro del juicio criticado y compartió el enlace de acceso al expediente de este.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resaltó que la decisión cuestionada no vulneró derechos

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05216-00 fundamentales e informó que el expediente fue devuelto al juzgado de primera instancia.

3. Frey Antonio Ávila y los demás demandantes dentro del proceso criticado alegaron falta de legitimación en la causa de los accionantes, por no haber sido reconocidos como parte dentro de dicho decurso; dieron su versión de los hechos y; pidieron que no se conceda la salvaguarda.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por los promotores Jairo Alirio Gutiérrez Perilla, María Concepción Gutiérrez Perilla y Pedro Nel Perilla Gutiérrez a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 26 de septiembre de 2024 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la decisión de 13 de junio anterior del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, de acceder parcialmente a las pretensiones, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Frey Antonio Ávila Barreto y otros contra el Condominio el Girasol

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05216-00 P.H., pues en su criterio, lo decidido desatendió la normativa aplicable y resultó de la indebida valoración de las pruebas.

3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que

3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

El Tribunal accionado comenzó por citar las normas y la jurisprudencia que consideró aplicables al caso: Para resolver, cumple precisar que la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, especie reclamada en este proceso, son: “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”. Frente al primero de los elementos de la responsabilidad objeto de análisis, el daño, se encuentra plenamente demostrado con la copia del folio del registro civil de defunción que da cuenta del fallecimiento de Brayan Ávila González, a lo que se le suma ser un hecho indiscutido por las partes. Ahora bien, continuando el estudio de los demás elementos de la responsabilidad cumple decir que es punto pacífico de la controversia que la piscina en la que ocurrió el suceso está ubicada en el Condominio el Girasol 1 Propiedad Horizontal, de modo que le correspondía dar cumplimiento a la

responsabilidad cumple decir que es punto pacífico de la controversia que la piscina en la que ocurrió el suceso está ubicada en el Condominio el Girasol 1 Propiedad Horizontal, de modo que le correspondía dar cumplimiento a la regulación que en materia de piscinas se ha expedido. En efecto, la Ley 1209 de 2008 a través de la cual se determinaron las normas de seguridad en piscinas, impone unas obligaciones a cumplir por quienes ejercen su control. Es así que en el artículo 11, en lo que importa a este caso, señala que se debe cumplir con “… haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia”11, y “Es obligatorio implementar dispositivos de seguridad homologados, como son: barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alarma provisto de sirena y protección para 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05216-00 prevenir entrampamientos.”12, e igualmente en el artículo 14 expone que “Queda prohibido el acceso a las áreas de piscina a menores de doce (12) años de edad sin la compañía de un adulto que se haga responsable de su seguridad. Esta medida no exime a los responsables de los establecimientos que tengan piscina o estructuras similares de tener el personal de rescate salvavidas suficiente para atender cualquier emergencia. En todo caso, dicho personal de rescate salvavidas no será inferior a una (1) persona por cada piscina y uno (1) por cada estructura similar. El personal de rescate salvavidas deberá tener conocimientos de resucitación cardio-pulmonar y deberá estar certificado

rescate salvavidas no será inferior a una (1) persona por cada piscina y uno (1) por cada estructura similar. El personal de rescate salvavidas deberá tener conocimientos de resucitación cardio-pulmonar y deberá estar certificado como salvavidas de estas calidades por entidad reconocida. El certificado no tendrá ningún costo.”. Subrayado ex texto. Emprendido el estudio de las pruebas recaudadas en el plenario, se encuentra que la representante legal del Condominio El Girasol I Propiedad Horizontal Gladys Elena Infante de Poveda en su declaración dijo que en la unidad existían dos piscinas, y que tenían el botiquín de primeros auxilios, pero que no contaban con una alarma de inmersión. Asimismo, refirió que tenían una persona que estaba pendiente de las dos piscinas, pero no era profesional. En conclusión, dijo que para el momento de ocurrencia del percance no cumplían con todas las exigencias de la ley 1208 de 2009, sin embargo, que en la actualidad ya las acataron plenamente. Por su parte, al unísono los testigos Angie Liseth Rivera Téllez, Geraldine González Alvarado y Leonardo Jaramillo Aristizábal, manifestaron que en la piscina solo se encontraban ellos -el grupo de amigos que habían concurrido-, no existía nadie que estuviera pendiente de su seguridad, y que al momento del suceso encontraron a una persona en la otra piscina, pero desconocía dónde podían encontrar una camilla para trasladar a Brayan, además tampoco existía ningún elemento de comunicación para pedir ayuda, y que los primeros auxilios fueron prestados por ellos mismos. De otro lado, obra como prueba documental la copia del oficio del 14 de junio

existía ningún elemento de comunicación para pedir ayuda, y que los primeros auxilios fueron prestados por ellos mismos. De otro lado, obra como prueba documental la copia del oficio del 14 de junio de 2022 remitido por la Directora de Departamento Administrativo de Planeación por medio del cual se brindó información del Condominio Girasol dirigido al Secretario General y de Gobierno de Melgar, copia del oficio del 16 de enero de 2021 enviado al Inspector Primero Municipal de Policía de Melgar, copia de la inspección de criterios técnicos y de seguridad en el establecimiento de piscina de uso colectivo, copia del acta de visita técnica del 15 de febrero de 2021, copia del expediente de la fiscalía con radicado 7344960994420210003, copia del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y certificación del pago de servicios exequiales. Del análisis de las pruebas reseñadas, emerge claramente el incumplimiento de la precitada norma de seguridad para el uso de las piscinas, pues así lo afirmó la misma representante legal del condominio accionado quien a viva voz señaló que para el día en que se produjo el accidente, no se cumplían 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05216-00 plenamente las exigencias de la ley 1209 de 2008, lo que encuentra respaldo en lo relatado por los testigos, y en el informe brindado por el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Melgar luego de hacer la visita técnica, al determinar que “NO cumple con la Ley 1209/08 ley de piscinas”. En conclusión, se observa que entre las falencias está la de no contar con un

Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Melgar luego de hacer la visita técnica, al determinar que “NO cumple con la Ley 1209/08 ley de piscinas”. En conclusión, se observa que entre las falencias está la de no contar con un área de primeros auxilios, no tener servicio las 24 horas de un fijo, móvil o citófono para realizar llamadas de emergencia, y carecer de salvavidas certificado como lo exige el artículo 14 de la referida normatividad. Así las cosas, resulta diáfano que la unidad residencial accionada no adoptó las medidas de seguridad y cuidado que se exigían para la guarda de las personas que hicieran uso de la piscina, entre ellas la prevista en el artículo 14 de la norma en mención, referida al personal de rescate salvavidas. Y si bien la representante legal señaló que sí había una persona pendiente de las dos piscinas, se tiene que además de insuficiente por número, no obra evidencia de que estuviera certificada en resucitación cardio-pulmonar, lo que ostenta relevante importancia, en cuanto que en dicho lugar fue donde ocurrió la muerte de Brayan Ávila González por "asfixia por sumersión (Ahogamiento)” según el reporte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses16. A continuación, la Colegiatura analizó la culpa exclusiva de la víctima alegada por el extremo demandado: Por consiguiente, dilucidado como quedó la acreditación de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, ya que está plenamente demostrado el daño ocasionado, el hecho culposo atribuible al demandado y el nexo de causalidad entre estas dos, corresponde descender

axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, ya que está plenamente demostrado el daño ocasionado, el hecho culposo atribuible al demandado y el nexo de causalidad entre estas dos, corresponde descender al estudio del reparo formulado por el extremo demandado respecto a la ruptura del nexo de causalidad por la presunta culpa exclusiva de la víctima, pues de encontrarse acreditada impediría el surgimiento de la obligación de reparar el aludido daño. (…) Partiendo del anterior referente jurisprudencial y doctrinal, al descenderse sobre el estudio de los elementos de prueba que reposan dentro el plenario, se advierte acreditado que Brayan Ávila González para el momento del suceso se encontraba en estado de alicoramiento, pues así lo declararon los testigos traídos al decir que desde el día anterior habían ingerido bebidas alcohólicas y que ese día también estaban tomando cerveza y ron, lo que asimismo fue declarado en la entrevista rendida en la Fiscalía General de la Nación, aseveraciones que cobran mayor fuerza con el reporte de toxicología forense emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinó una concentración de etanol de 160mg/100ml en la sangre del occiso, lo que 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05216-00 arroja un estado de “EMBRIAGUEZ ALCOHOLICA GRADO TRES” de acuerdo con la Resolución No. 414 de 27 de agosto de 200220. Conforme lo señalado por la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del

acuerdo con la Resolución No. 414 de 27 de agosto de 200220. Conforme lo señalado por la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 2 de diciembre de 2015, se tiene que el estado 3 de embriaguez puede generar “Nistagmus espontáneo o posrotacional evidente, aliento alcohólico, disartria, alteración en la convergencia ocular, incoordinación motora severa y aumento del polígono de sustentación… HASTA Un cuadro clínico que implique mayor compromiso mental y neurológico con somnolencia, imposibilidad para articular el lenguaje, amnesia lacunar, incapacidad para mantener la postura y bipedestación, o alteraciones graves de conciencia –estupor, coma–.”

Por lo anterior, no ofrece duda que un primer factor desencadenante del fatídico acontecimiento fue el actuar de Brayan Ávila González, quien en estado de embriaguez alcohólica se introdujo en la piscina y realizó actividades subacuáticas con sus amigos, exponiéndose de manera imprudente y negligente al peligro que ello implicaba. Sin embargo, no puede pasarse por alto que al margen del riesgo al que se sometió el occiso, concurrentemente hubo omisión del condominio demandado, en cuanto a las medidas de seguridad con las que le correspondía contar legalmente, que de existir, eventualmente habría variado el fatal resultado que convocó a este trámite. Es así que descartada está la exclusividad del actuar del causante como percutor del daño de cuya responsabilidad se pretende desprender la pasiva. Por ese motivo, el memorado cargo no tiene vocación de prosperidad.

convocó a este trámite. Es así que descartada está la exclusividad del actuar del causante como percutor del daño de cuya responsabilidad se pretende desprender la pasiva. Por ese motivo, el memorado cargo no tiene vocación de prosperidad. En seguida analizó lo atinente a la concurrencia de culpas y encontró que: Ahora bien, corresponde decir que de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil se ha precisado que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”. La jurisprudencia patria tiene sentado que cuando “(…) con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso (…)”. Del aparte comentado se colige que dicho fenómeno se estructura cuando el aporte causal de la víctima en el siniestro, no siendo exclusivo y por ende 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05216-00 excluyente de la responsabilidad, resulta trascendente dentro de la cadena de sucesos que le dieron origen. De modo que, la concurrencia de culpas se erige como una fórmula legal para compensar la responsabilidad de los implicados en función del comportamiento del perjudicado, que da lugar a la rebaja de la indemnización acorde con la participación de cada uno en el daño. En el presente asunto, predica la parte actora que debió haberse condenado a

en función del comportamiento del perjudicado, que da lugar a la rebaja de la indemnización acorde con la participación de cada uno en el daño. En el presente asunto, predica la parte actora que debió haberse condenado a la parte pasiva en un 50% por existir concurrencia de culpas, postura que se anticipa, no comparte la Sala, respaldándose la conclusión a la que arribó el a quo. En efecto, cabe recordar que la condena debe hacerse de manera proporcional conforme al aporte de cada uno de los sujetos en la causación del daño, y en este caso, resulta diáfano que el señor Brayan Ávila González fue el que tuvo mayor contribución en el acaecimiento del suceso, al someterse voluntariamente, bajo profundos efectos del alcohol, a situación de evidente riesgos que concluyó en su deceso, a lo que se sumó, la falta de medidas de seguridad que sin duda tuvo un aporte, aunque en menor medida, en el fatal desenlace. Por las anteriores razones, el referido reparo de la apelación está llamado al fracaso. Finalmente, el Colegiado expuso los motivos para considerar que fue acertada la tasación de la indemnización de los perjuicios realizada por el a quo, y la confirmó.

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas y los precedentes aplicables, lo que

de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas y los precedentes aplicables, lo que permitió establecer que existió responsabilidad de la copropiedad demandada en el daño verificado porque, el incumplimiento de las normas técnicas y de seguridad de la piscina donde ocurrió el hecho, habría tenido incidencia en la consumación del daño, sin dejar de lado que el mayor grado de culpa recayó en la víctima, motivo por el cual se declaró la 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05216-00 concurrencia de culpas con la disminución del 80% del monto de la condena para la demandada.

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de los gestores frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio

los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05216-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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