CSJ - STC17225-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17225-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17225-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00348-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida Martha Cecilia Barón Rodríguez contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos del Líbano.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00348-01 2 2.1. Bancolombia S.A. promovió un proceso ejecutivo en contra de Miguel Antonio Romero Martínez y Martha Cecilia Barón Rodríguez1, con el fin de recaudar la obligación contenida en un pagaré, en el cual el Juzgado Primero Civil Municipal del Líbano profirió mandamiento de pago el 24 de noviembre del 2011 2 por $24.999.853. En proveído de la misma fecha 3, decretó el embargo y retención de los dineros que, en
Juzgado Primero Civil Municipal del Líbano profirió mandamiento de pago el 24 de noviembre del 2011 2 por $24.999.853. En proveído de la misma fecha 3, decretó el embargo y retención de los dineros que, en cuentas de ahorros, corrientes, CDT o CDAT, tuvieran los demandados en los bancos Davivienda, Bancolombia y Bogotá, con límite de $35.000.000. 2.2. Emplazados los ejecutados4 y transcurrido el término de traslado en silencio, el 8 de octubre del 2012 5, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3. El 10 de noviembre de 20226, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante por $58.485.031, tomando en cuenta el abono efectuado al título 466380000013846 7 por $35.000.000, por lo que dispuso la entrega de los depósitos judiciales existentes. Inconformes, los demandados presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación8, argumentando, Respecto a la entrega de los títulos judiciales, [que] esta agencia procesal debe oponerse a la misma, toda vez que, conforme al certificado emitido por el FONDO DE CESANTÍAS PROTECCIÓN , la sumas que fueron consignadas en la cuenta de ahorros número 361 7015077 del banco DAVIVIENDA el día 13 de marzo de 2020, de la cual es titular la señora
consignadas en la cuenta de ahorros número 361 7015077 del banco DAVIVIENDA el día 13 de marzo de 2020, de la cual es titular la señora MARTHA CECILIA BARON RODRIGUEZ, correspondían a un retiro total de cesantías por un valor total de $56.994.174 , sin embargo, conforme 1 Archivo «001ExpedienteCompleto», pág. 2.2 Archivo «001ExpedienteCompleto», pág. 64.3 Archivo «001CuadernoMedidas», pág. 5.4 Archivo «001ExpedienteCompleto», pág. 1215 Archivo «001ExpedienteCompleto», pág. 1426 Archivo «015AutoApruebaLiquidacionCredito». 7 Título judicial constituido el 17 de marzo del 2020 según archivo «004TituloJudicial13846».8 Archivo «016Recursodereposicio».Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00348-01 3 a los datos que reposan en el expediente se hizo un descuento por la suma de $18.088.312 de dicha cuenta bancaria. 2.4. El 23 de marzo del 2023 9, el despacho mantuvo el proveído impugnado, porque el valor referenciado por el abogado -$18.088.312no se equiparaba con la suma constituida en el título judicial -$35.000.000y tampoco existía prueba fehaciente que acreditara que dichos dineros correspondían a cesantías. El 29 de agosto siguiente, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano declaró inadmisible la alzada10. 2.6. El 9 de noviembre de 202311, el Juzgado Promiscuo Municipal
correspondían a cesantías. El 29 de agosto siguiente, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano declaró inadmisible la alzada10. 2.6. El 9 de noviembre de 202311, el Juzgado Promiscuo Municipal ordenó que, previo a efectuar el pago de los dineros, se oficiara al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., «con el fin de que se sirva informar y certificar a cuánto ascendió la suma consignada a la demandada Martha Cecilia Barón Rodríguez (…) por concepto de cesantías el 13 de marzo de 2020 y a qué cuenta bancaria fue puesta a disposición». A su vez, dispuso oficiar al Banco Davivienda S.A., para que indicara: de qué entidad provino la suma embargada por valor de $35.000.000.oo y puesta a disposición de este juzgado el 17 de marzo de 2020, en consideración a la medida cautelar ordenada en auto de 24 de noviembre de 2011 aclarada en auto de 17 de mayo de 2012 y comunicada en oficio No. 240 de 29 de mayo de 2012, que fuera tenida en cuenta por esa entidad según oficio No. 699183 de 6 de julio de 2012 donde informó haber aplicado el embargo sobre la cuenta de ahorros No. 570136170150777. Así mismo, informe si en dicha cuenta fue consignada la suma de $56.994.174.oo el 13 de marzo de 2020 por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 2.7. El 25 de enero del 2024 12, la referida entidad bancaria informó
parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 2.7. El 25 de enero del 2024 12, la referida entidad bancaria informó que, el 16 de marzo del 2020, la ejecutada superó el límite de inembargabilidad y que, « al recibir la consignación de $56.994.174, la cliente contaba con un saldo de $26.919.660 ». Además, certificó que los 9 Archivo «025AutoNoReponeConcedeApelacion».10 Archivo «002Auto».11 Archivo «009AutoPrevioAPagarTituloOrdenaOficiar». 12 Archivo «027TrazabilidadRespuestaDavivienda».Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00348-01 4 $56.994.174 fueron consignados en favor de la tutelante por parte del Fondo de Cesantías Protección13. Por su parte, el fondo de pensiones y cesantías manifestó que, desde la subcuenta del empleador de la accionante, se realizó un pago por $56.994.174, el cual fue autorizado mediante resolución del 26 de febrero del 202014. 2.8. En atención a lo anterior, la parte demandada15 solicitó el levantamiento de la medida cautelar y el reintegro de los dineros correspondientes a las cesantías que le fueron retenidas 16, petición por la cual, el 22 de agosto del 202417, el despacho ordenó al Banco Davivienda determinar e informar cuáles dineros son los legalmente embargables. 2.9. El 19 de diciembre del 2024 18, la entidad financiera informó
cual, el 22 de agosto del 202417, el despacho ordenó al Banco Davivienda determinar e informar cuáles dineros son los legalmente embargables. 2.9. El 19 de diciembre del 2024 18, la entidad financiera informó que, el 16 de marzo del 2020, la cliente inició con un saldo de $26.918.950, fecha en la cual «recibió una consignación a su cuenta de ahorros, por valor de $ 56.994.174, es decir, que al sumar el saldo inicial que el cliente registraba en cuenta y la consignación recibida, quedo con un saldo total de $ 83.913.124,32». Por ende, «luego de la consignación recibida y superar el límite de inembargabilidad, Se procedió con el giro a favor del proceso por valor de $ 35.000.000». 2.10. El 15 de enero del 2025 19, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano ordenó la devolución de $8.080.340 a la demandada, en tanto, de los « $35.000.000.oo sólo $26.919.660.oo era el valor legalmente embargable», puesto que aquella suma correspondía al saldo con el que contaba antes de que le fueran consignadas las cesantías. Además, ordenó 13 Archivo «026AnexoRespuestaDavivienda».14 Archivo «046RespuestaRequerimientoProteccion».15 Sin obrar a través de apoderado judicial. 16 Archivo «051SolicitudLevantamientoMedida».17 Archivo «071AutoOrdenaRequerirBancoDavivienda».18 Archivo «086RespuestaDavivienda».19 Archivo «088AutoOrdenaEntregaDineros».Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00348-01 5
5 el fraccionamiento del título, dejó sin efectos el auto del 10 de noviembre del 2022, instó al ejecutante para que presentara la liquidación del crédito y negó el levantamiento de la medida cautelar. Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación20. 2.11. El 10 de abril del 202521, el juzgador accionado no repuso el proveído censurado y, el 1º de julio del 2025 22, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano confirmó la decisión del a quo.
3. La parte actora cuestiona los proveídos dictados en primera y en segunda instancia, pues consideraron erróneamente que las cesantías del trabajador cambiaron de naturaleza cuando fueron consignadas, de manera que ignoraron la naturaleza especial de aquellos rubros como prestación social.
4. Por lo anterior, pide que se ordene levantar la medida cautelar sobre la totalidad de las cesantías, reintegrando los $35.000.000.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano manifestó que valoró en debida forma el material probatorio allegado y dice extrañarse de las manifestaciones de la censora, en tanto, en la providencia cuestionada, señaló puntualmente que la medida cautelar debía aplicar únicamente respecto a los recursos que no se constituían como cesantías.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano afirmó que ha garantizado los derechos de las partes.
señaló puntualmente que la medida cautelar debía aplicar únicamente respecto a los recursos que no se constituían como cesantías.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano afirmó que ha garantizado los derechos de las partes. 20 Archivo «089RecursoReposicionyApelacion».21 Archivo «115AutoResuelveRecursoReposicion».22 Archivo «005ResuelveApelacion20110024401».Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00348-01
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3. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. consideró que la tutela es improcedente, porque existen otros medios eficaces de defensa para resolver la controversia planteada.
Además, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque en la decisión rebatida no se observa arbitrariedad, capricho o desconocimiento del marco de la autonomía judicial, así como tampoco contrarió lo dispuesto en los numerales 2º y 6º del artículo 594 del Código General del
Proceso. Aunado a lo anterior, destacó que la accionante no precisó de manera concreta en qué forma se valoraron inadecuadamente las pruebas ni cuál fue la específica transgresión al ordenamiento jurídico.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales, aduciendo que, si bien la entidad bancaria evidenció un aumento en la cuenta de ahorros embargada, omitió que «los dineros que aumentaron ese tope, ERAN CESANTÍAS
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales, aduciendo que, si bien la entidad bancaria evidenció un aumento en la cuenta de ahorros embargada, omitió que «los dineros que aumentaron ese tope, ERAN CESANTÍAS INEMBARGABLES, NO SUMAS DE DINERO NORMALES Y CORRIENTES ». En ese orden, sustrayendo el monto de las cesantías, se advierte que eran embargables únicamente $26.918.950, valor que «es significativamente inferior al tope de inembargabilidad para cuentas de ahorro que para el año 2020, era la suma de $38.193.922».Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00348-01
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, pues, centrado el análisis en el auto del 1º de julio de 2025, que fue el que zanjó el asunto, se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, dado que las conclusiones del juez no lucen irrazonables.
2. En efecto, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, en la providencia censurada, comenzó por exponer el marco jurídico de las medidas cautelares, seguido de lo cual precisó que debía establecer si todos los dineros que reposaban en la cuenta de la ejecutada eran producto de cesantías parciales, de manera que serían recursos inembargables.
Dicho lo anterior, fijó la atención en las comunicaciones remitidas
los dineros que reposaban en la cuenta de la ejecutada eran producto de cesantías parciales, de manera que serían recursos inembargables. Dicho lo anterior, fijó la atención en las comunicaciones remitidas el 19 de diciembre del 2024 y el 29 de enero del 2025 por el Banco Davivienda, misivas en las que … la entidad bancaria allegó un extracto de cuenta de ahorro del mes de febrero de 2020 y una certificación de operaciones realizadas en dicha época, que dan cuenta de un saldo anterior de la cuenta por valor de $2.876.752,65 y una operación de fecha 27 de febrero de 2020, por valor de $23.437.722,oo, denominada Crédito cuenta de Ahorros, finalizando con un nuevo saldo de $26.020.947,32, recursos que no son determinados como dineros provenientes de cesantías parciales de la actora, con lo cual no puede predicarse que gocen de la condición de inembargables, y con ello dan razón a la decisión proferida por el juzgado de conocimiento. Por tanto, consideró que del solo dicho de la opositora no podía probarse que los recursos depositados en su cuenta de ahorros para el mes de febrero de 2020 correspondían a cesantías, « cuando es la propia entidad bancaria la que certifica que previo a la consignación de los $56.994.174,oo que originaron la presente controversia, la cuenta ya presentaba un saldo superior a losRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00348-01 8 veintiséis millones de pesos, y es sobre ese saldo que se ha aplicado la medida de cautela, en ejecución a los lineamientos legales establecidos para esos casos».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas
8 veintiséis millones de pesos, y es sobre ese saldo que se ha aplicado la medida de cautela, en ejecución a los lineamientos legales establecidos para esos casos».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, después de valorar las pruebas allegadas, a partir de lo cual concluyó motivadamente que era procedente retener la suma de $26.919.660, comoquiera que aquel monto consistía en los dineros susceptibles de embargo que se encontraban en la cuenta de ahorros de la ejecutada con anterioridad a la consignación de sus cesantías.
Al respecto, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024); máxime que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio
autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024); máxime que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer un nuevo análisis, como se sugiere.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00348-01
9 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(Con Ausencia Justificada)