CSJ - STC17226-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17226-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17226-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00339-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Maricel Duque Gil contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real No. 76001-40-03-002-2021-00839-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se deje sin efectos lo actuado en el proceso ejecutivo referido, para que, en su lugar, se emita una nuevaRad. 76001-22-03-000-2024-00339-01 decisión ajustada a derecho. También peticionó que se «le ordene a TORO AUTOS la entrega inmediata de los vehículos con placas VCU 239 y EQK008, al igual que la entrega de la documentación de los vehículos». Como soporte de su pedimento manifestó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali conoce de un proceso ejecutivo que fue instaurado en su contra y de la de María Etelvina Gil de Duque. Reprochó que el Juzgado no hubiera emitido pronunciamiento respecto
Civil Municipal de Cali conoce de un proceso ejecutivo que fue instaurado en su contra y de la de María Etelvina Gil de Duque. Reprochó que el Juzgado no hubiera emitido pronunciamiento respecto de la reforma a la demanda. Señaló que, pese a que le solicitó a la autoridad judicial que efectuara un control de legalidad, su pedimento no fue acogido; además, ese estrado profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución (12 julio 2023). Precisaron que promovieron recurso de apelación contra la sentencia, en el cual dejó en evidencia que, aunque la ejecutante, en la reforma a la demanda, solicitó que se le concedieran los intereses de mora desde el 17 de febrero de 2022, el Juzgado los otorgó desde el mes de octubre del año 2020; sin embargo, el Juzgado del Circuito accionado ratificó el veredicto (4 julio 2024). También señaló que la parte ejecutante no aportó una liquidación en la que se evidenciaran los pagos que ha efectuado la parte demandada. 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali manifestó que en el trámite de la apelación promovida por las ejecutadas se cumplieronRad. 76001-22-03-000-2024-00339-01 todas las etapas procesales garantizando el derecho fundamental al debido proceso. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso; además, precisó que en la
todas las etapas procesales garantizando el derecho fundamental al debido proceso. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso; además, precisó que en la audiencia del 12 de julio de 2023 resolvió negar la nulidad planteada con argumentos semejantes a los que el gestor ahora expone en la tutela.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo por estimar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que la actora no promovió recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad que impetró.
4. La gestora del amparo impugnó. Adujo que «dentro del término correspondiente, present[ó] el RECURSO DE APELACIÓN, posterior a conocer la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal (…)» en el cual reiteró las irregularidades sucedidas en el trámite de la reforma a la demanda.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.Rad. 76001-22-03-000-2024-00339-01 Circunscrita la Sala a lo aducido en la impugnación y revisado el expediente, advierte la Sala que, aunque la impugnante sí promovió recurso de apelación frente a la sentencia emitida en el trámite coercitivo referido, no hizo lo propio respecto del auto que resolvió la nulidad en la que alegó lo referente al trámite indebido de la reforma a la demanda, por lo que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.
coercitivo referido, no hizo lo propio respecto del auto que resolvió la nulidad en la que alegó lo referente al trámite indebido de la reforma a la demanda, por lo que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Rad. 76001-22-03-000-2024-00339-01
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Rad. 76001-22-03-000-2024-00339-01 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)