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CSJ - STC17226-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17226-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17226-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02368-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Andrés Abelino Ariza Cupa, Luz Marina, María del Carmen, Vilma, Germán y Jairo Ariza Caro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310300220200031100.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada tutelante, en nombre de Andrés Abelino Ariza Cupa, Luz Marina, María del Carmen, Vilma, Germán y Jairo Ariza Caro, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02368-01

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los tutelantes promovieron un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Maderisa S.A.S., Calsab S.A.S., José

siguientes hechos relevantes: 2.1. Los tutelantes promovieron un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Maderisa S.A.S., Calsab S.A.S., José Daniel, Óscar Daniel y Sandra Janneth Calderón1, el cual fue admitido el 1° de marzo del 20212 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. El 16 de octubre del 20213, la parte actora solicitó la entrega de los títulos judiciales que reposaban en el Banco Agrario por concepto de los pagos de canon de arrendamiento efectuado por los demandados. 2.3. El 16 de mayo del 20234, el Juzgado tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente, quienes posteriormente plantearon excepciones de mérito 5, y, el 11 de septiembre siguiente 6, el despacho aceptó la contestación la demanda y ordenó la entrega de los depósitos. Inconformes, los convocantes recurrieron7. 2.4. El 20 de mayo del 2024, los demandantes informaron que el 15 de mayo se efectuó la entrega del inmueble por parte de los accionados, precisando que « sólo se recibió el inmueble, sin verificar nada relacionado con pagos de servicios públicos y lo que se encuentra pendiente por concepto de cánones de arrendamiento, intereses moratorios cláusula penal entre otros, situación que deberá dirimir el despacho judicial»8, razón por la cual pidieron que se dictara

sentencia anticipada9. 1 Archivo «001CUADERNO PRINCIPAL 2020-551». 2 Archivo «012AutoAdmiteDemanda». 3 Archivo «032AutoPoneConocimiento». 4 Archivo «032AutoPoneConocimiento». 5 Archivo «036ContestacionDemandaInversionesCalsab». 6 Archivo «043AutoPoneConocimiento». 7 Archivo «045RecursoReposicionContraAutoPoneConocimiento». 8 Archivo «053MemorialEntregaInmueble». 9 Archivo «061SolicitudSentenciaAnticipada».Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02368-01 3 2.5. El 3 de febrero del 202510, el Juzgado Civil del Circuito accionado declaró terminado el proceso, debido a que se acreditó la restitución efectiva del bien objeto de controversia, y se abstuvo de resolver el recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2023, « teniendo en cuenta, se presenta carencia actual del objeto, debido a la restitución». Inconforme, la parte actora recurrió tal proveído11.

3. La abogada impulsora censura la mora judicial incurrida por el Juzgado accionado, en especial, respecto a la resolución de los recursos de reposición presentados contra los autos proferidos el 11 de septiembre del 2023 y el 3 de febrero del 2025. Destacó que, si bien el objeto del proceso ya cesó, pues se efectuó la entrega del bien, lo cierto es que «se encontraba pendiente el pronunciamiento del juez frente a los pagos efectuados por quien tenía la posesión del inmueble».

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al accionado

pendiente el pronunciamiento del juez frente a los pagos efectuados por quien tenía la posesión del inmueble».

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al accionado resolver el recurso de reposición formulado en septiembre del 2023 y hacer la entrega de los títulos judiciales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá aseveró que el 5 de septiembre del 2025 profirió auto mediante el cual resolvió el recurso interpuesto, por lo que pidió que se negara la solicitud de amparo por carencia actual de objeto.

2. Quien manifestó actuar como apoderada de Inversiones Calsab S.A.S. solicitó negar la acción de tutela por no ser el mecanismo idóneo para el cobro de los cánones de arrendamiento y no existir riesgo de un perjuicio irremediable. 10 Archivo «071AutoTerminaProceso». 11 Archivo «072RecursoReposicion».Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02368-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación por activa de la abogada accionante, en tanto no allegó poder especial que la faculte para promover la acción de tutela en favor de sus prohijados, pese a que se le requirió para tal efecto en el auto admisorio dictado el 2 de septiembre del 2025.

IV. IMPUGNACIÓN La presentó la abogada impulsora, quien indicó que desde que se radicó la tutela adjuntó el poder para actuar, el cual cumple con las especificaciones del artículo 78 del Código General del Proceso y del

IV. IMPUGNACIÓN La presentó la abogada impulsora, quien indicó que desde que se radicó la tutela adjuntó el poder para actuar, el cual cumple con las especificaciones del artículo 78 del Código General del Proceso y del artículo 5° de la Ley 2213 del 2022, así como los anexos, que muestran la trazabilidad del otorgamiento del mandato mediante mensaje de datos.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda, porque la abogada impulsora no acreditó tener legitimación en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02368-01 5 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...

representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata

abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contraRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02368-01 6 las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en

especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela12.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»13. 12 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 13 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02368-01 7 Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la

expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción14. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina

STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez 14 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02368-01 8 constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien es cierto que la abogada sí allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se hizo alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que originó el apoderamiento ni se identificó el proceso en el que ocurrió la presunta vulneración de las garantías esenciales, así como tampoco se indicó el derecho fundamental

que se pretende proteger y garantizar, de manera que no es especial.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02368-01 9 Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02368-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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