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CSJ - STC17227-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17227-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17227-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Renzo Efraín Montalvo Jiménez contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla y las Fiscalías 38 y 55 Seccionales de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. El actor, en su propio nombre, acude a este instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso desde su componente de «acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas».

2. El sustento de tal reclamo afirma que -a su juiciolas autoridades accionadas han retardado el cumplimiento de sus funciones alRad. n° 11001-02-03-000-2024-05213-00 2 no «llamar a indagatoria», «formular imputación» ni «compulsar copias u ordenar el inicio de procesos de extinción de dominio y enajenación temprana [sic]» respecto de las personas que denunció por presuntos actos de corrupción. 2.1. De la demanda se logra extractar que Renzo Efraín

el inicio de procesos de extinción de dominio y enajenación temprana [sic]» respecto de las personas que denunció por presuntos actos de corrupción. 2.1. De la demanda se logra extractar que Renzo Efraín Montalvo Jiménez formuló denuncia contra los exsenadores Fuad Ricardo Char Abdalá y Arturo Char Chaljub, la exministra Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe y varios funcionarios y exfuncionarios de la alcaldía de Barranquilla, así como contra algunos particulares por supuestos actos de corrupción. 2.2. De dicha actuación conoce actualmente la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, únicamente los hechos relacionados con los aforados constitucionales. 2.3. Las denuncias formuladas contra las restantes personas fueron asignadas a las Fiscalías 38 y 55 Seccionales adscritas a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla. 2.4. Señala el gestor que, «en más de seis ocasiones», ha solicitado al Magistrado Instructor de la causa contra los exsenadores «citarlos a indagatoria», pues la denuncia data del año 2017, pero que tales memoriales no han sido atendidos, así como tampoco se han «compulsado copias [ni se ha] ordenado el inicio de los procesos de extinción de dominio y enajenación temprana [sic]» contra los bienes de los implicados. 2.5. De otra parte, aduce que el pasado 25 de octubre pidió a la Fiscal General de la Nación «ejercer vigilancia especial» respecto de un asunto

[sic]» contra los bienes de los implicados. 2.5. De otra parte, aduce que el pasado 25 de octubre pidió a la Fiscal General de la Nación «ejercer vigilancia especial» respecto de un asunto asignado a la «Fiscalía No. 84 de la unidad anticorrupción» , sin que a la fecha de formulación de este resguardo hubiere obtenido respuesta alguna.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05213-00 3 2.6. Advierte igualmente que la «Fiscal Coordinadora ante el Tribunal Superior del Atlántico… ha dilatado las investigaciones contra Alejandro Char, sin informar los resultados de la asignación especial que se le hizo en los términos descriptos [sic]… presumiendo que sobre más de… (35) denuncias archivo [sic]», a su vez, se queja de que «la Fiscalía N. 38 de la Unidad Anticorrupción… no ha citado a indagatoria [sic] a Alejandro Char y Jaime Pumarejo… situación jurídica sobre la cual también se incurre en comisión por omisión [sic]». 2.7. Por último, cuestiona a la «Fiscalía 55 de la Unidad de delitos contra la administración pública de Barranquilla» por haber «archiv[ado] y preclu[ído] [sic] la indagación 080016001257201604288» referente a la «denuncia del contrato (comodato?) gratuito de la utilización del Estadio Metropolitano de Barranquilla».

3. Solicita lo siguiente: «(…) Ordénese a los accionados que el termino de (48) a la notificación de este fallo procedan a llamar a “INDAGATORIA” resolviendo la situación juridica,

Barranquilla».

3. Solicita lo siguiente: «(…) Ordénese a los accionados que el termino de (48) a la notificación de este fallo procedan a llamar a “INDAGATORIA” resolviendo la situación juridica, con las pruebas aportadas por el denunciante y material probatorio recaudado.

En simétrico sentido, procédase ha solicitar audiencia para imputar cargos y solicitar imposición de medida de aseguramiento contra los no aforados que representan un peligro para la comunidad y no han devuelto lo que se han apropiado indebidamente. Compulse copia para que se inicien los procesos de “EXTINCION DEL DOMINIO” Y “ENAJENACIÓN TEMPRANA” del Banco Serfinansas, Súper Almacenes Olímpica, Corporación deportiva Junior S.A. Y Tecnoglass Inc. [SIC]»

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADOS

1. Un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción confirmó que adelanta -en fase de indagaciónla causa penal seguida contra losRad. n° 11001-02-03-000-2024-05213-00 4 exsenadores Fuad Ricardo Char Abdalá y Arturo Char Chaljub, dentro de la cual se han adelantado una serie de actividades investigativas con las que se busca recaudar material probatorio que permitan verificar los hechos denunciados por el acá accionante Renzo Efraín Montalvo Jiménez, entre ellas su declaración jurada, amén de que en la actualidad el diligenciamiento se encuentra a despacho para establecer «si resulta

Jiménez, entre ellas su declaración jurada, amén de que en la actualidad el diligenciamiento se encuentra a despacho para establecer «si resulta necesario ordenar otros actos de investigación o, si por el contrario, con las pruebas practicadas hasta ahora existe mérito para adoptar la decisión que en derecho corresponda». Resaltó que se ha procurado «cubrir todas las líneas de investigación posibles», pues se trata de un asunto de especial complejidad y, frente a las supuestas solicitudes de «impulso procesal» y «compulsa de copias» , que el gestor no se ha constituido como parte civil en la actuación por lo que considera «a todas luces improcedente que pretenda utilizar esta acción… para obligar a la Sala Especial de Instrucción a definir la investigación de la manera que lo propone».

2. La Fiscal 84 adscrita a la Unidad Especializada contra la Corrupción de Bogotá señaló que conoce la indagación 110016000101202310220 por remisión que hiciera la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para que se adelantaran las investigaciones pertinentes frente a personas no aforadas respecto de los hechos denunciados por el acá accionante.

Dijo que entre las actividades investigativas que ha adelantado, se encuentra el llamado en varias oportunidades a Montalvo Jiménez para que comparezca a rendir entrevista con miras a que amplíe su denuncia, dado lo «extenso y confuso» de su escrito, la cual no se ha podido materializar debido a la renuencia del interesado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05213-00 5

lo «extenso y confuso» de su escrito, la cual no se ha podido materializar debido a la renuencia del interesado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05213-00 5 Por otra parte, resaltó que el gestor, a través de derecho de petición, solicitó su reconocimiento como víctima y la incorporación al programa de protección de testigos, el cual fue contestado mediante oficio 20247160027401 del pasado 8 de noviembre. Se opuso a la prosperidad de la tutela frente a ese despacho pues «conforme los términos indicados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía se encuentra dentro del término establecido para adelantar la correspondiente investigación, y de tal manera presentar una posible imputación, o en su defecto emitir orden de archivo debidamente motivada».

3. El Fiscal 55 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla dijo que la actuación distinguida con radicación n.° 080016001257201603874, en la que se investigan a empleados de la Fiscalía General de la Nación a causa de una denuncia formulada por el acá gestor1, fue remitida el 24 de marzo de 2021 a la Fiscalía 47 Seccional de Intervención Tardía de la misma unidad «por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías».

4. La Fiscal 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que cuando se desempeñó como Fiscal 56

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá tuvo a su cargo «unos

4. La Fiscal 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que cuando se desempeñó como Fiscal 56

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá tuvo a su cargo «unos procesos en contra del señor Alejandro Char Chaljub, dentro de los cuales se tomó la decisión que en derecho correspondía». Advirtió que en su actual cargo conoce de la noticia criminal 110016010000202414782 en la que figuran como investigados algunos jueces y fiscales de la ciudad de Barranquilla por denuncias que formulara el acá accionante, actuación « que se encuentra en etapa de indagación y dentro 1 Dicha actuación se desprendió del CUI 080016001257201604288 a cargo de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, en el que figura como denunciada la Fiscal Olga Tristancho Suárez, actualmente Fiscal 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, cuando se desempeñaba como Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05213-00 6 de [la] cual del se han impartido ordenes de policía de policía judicial tales como interrogatorio a los indiciados, obtener copia del proceso en el cual presuntamente se cometieron irregularidades, todo esto con la finalidad de verificar lo manifestado por» Montalvo Jiménez.

5. La Fiscal 47 Seccional de Barranquilla señaló que asumió la titularidad del despacho el pasado 11 de octubre, según designación

Montalvo Jiménez.

5. La Fiscal 47 Seccional de Barranquilla señaló que asumió la titularidad del despacho el pasado 11 de octubre, según designación realizada mediante Resolución 0512 de dicha fecha, proferida por el

Director Seccional de Fiscalías del Atlántico. Informó que su actual carga laboral asciende a «un total de dos mil ciento cuarenta y ocho… procesos activos», entre los que se encuentra la indagación 0800160001257201603874 adelantada contra varios funcionarios y exfuncionarios de la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía de Barranquilla; sin embargo, recalcó que a la fecha no ha podido comenzar a ejercer sus funciones dado que no se la ha asignado espacio físico ni equipos de cómputo para ello. Dijo que, pese a las anteriores circunstancias, el 10 de diciembre del año en curso emitió órdenes a Policía Judicial con miras a recaudar elementos materiales probatorios necesarios para soportar un eventual llamado a imputación, una solicitud de preclusión o el archivo de las diligencias.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor porque (i) supuestamente no resolvieron sus solicitudes de impulso procesal y compulsa de copias (Sala Especial de Instrucción) ni de

accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor porque (i) supuestamente no resolvieron sus solicitudes de impulso procesal y compulsa de copias (Sala Especial de Instrucción) ni de vigilancia especial (Fiscalía General de la Nación), (ii) no observa avancesRad. n° 11001-02-03-000-2024-05213-00 7 en las actuaciones penales adelantadas contra algunos funcionarios y exfuncionarios de la alcaldía de Barranquilla (Fiscal Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del «Atlántico [sic]» y Fiscalía 38 Seccional de Barranquilla) y (iii) por haberse archivado y «precluído» la actuación «080016001257201604288» referente a la «denuncia del contrato (comodato?) gratuito de la utilización del Estadio Metropolitano de Barranquilla» (Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla).

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a

decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir el ejercicio hermenéutico del juez cognoscente y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dichas actividades

3. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de laRad. n° 11001-02-03-000-2024-05213-00 8 intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) … que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC sentencias C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la

solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).

4. Como se advirtió, Renzo Efraín Montalvo Jiménez acude a ese instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por las autoridades accionadas porque (i) supuestamente no resolvieron sus solicitudes de impulso procesal yRad. n° 11001-02-03-000-2024-05213-00 9 compulsa de copias (Sala Especial de Instrucción) ni de vigilancia especial

(Fiscalía General de la Nación), (ii) no observa avances en las actuaciones penales adelantadas contra algunos funcionarios y exfuncionarios de la alcaldía de Barranquilla (Fiscal Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del «Atlántico [sic]» y Fiscalía 38 Seccional de Barranquilla) y (iii) por haberse archivado y «precluído» la actuación «080016001257201604288» referente a la «denuncia del contrato (comodato?) gratuito de la utilización del Estadio Metropolitano de Barranquilla» (Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla). 4.1. En torno al primer reproche, observa la Sala que el amparo no se abre paso dado que el tutelante no acreditó haber presentado las

Seccional de Barranquilla). 4.1. En torno al primer reproche, observa la Sala que el amparo no se abre paso dado que el tutelante no acreditó haber presentado las solicitudes que dice no le fueron resueltas, pues, pese a que allegó una serie de memoriales dirigidos a las autoridades concernidas, no adjuntó constancia alguna de radicación de las mismas, de allí que no se pueda atribuir a la Sala Especial de Instrucción ni a la Fiscal General de la Nación omisión alguna, ni sea posible requerirse de ellas pronunciamiento en torno a asuntos que no han conocido. E n un caso de similares contornos, esta Corte precisó: «(…) la jurisprudencia ha manifestado que “es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas » (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00003-01, reiterada en STC2936-2014). Así las cosas, como no pudo establecerse la efectiva formulación de los pedimentos, no cabe reprochar su falta de resolución, por lo que sería desacertado conceder el resguardo por esa pretensión.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05213-00 10 Con todo, debe advertir la Corte que la queja atribuida a la Sala Especial de Instrucción desatiende, además, el postulado de la

10 Con todo, debe advertir la Corte que la queja atribuida a la Sala Especial de Instrucción desatiende, además, el postulado de la subsidiariedad que rige la acción supralegal por cuanto, como bien lo advirtió el Magistrado instructor de la causa contra los aforados constitucionales, Montalvo Jiménez no ha acudido al diligenciamiento a efectos de constituirse como parte civil, de allí que, al margen de lo ya indicado, carezca por ahora de legitimación para intervenir en la actuación penal debiendo agotar primero tal procedimiento a través de la presentación de la respectiva demanda ante el Colegiado accionado. 4.2. En segundo lugar, la censura relativa a la falta de avances en las indagaciones a cargo de una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (no del Atlántico como lo manifiesta el gestor) y de la Fiscalía 38 Seccional de Barranquilla desatiende el presupuesto de la subsidiariedad consagrado en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto tal cuestionamiento debe ser puesto de presente al interior de la respectiva actuación penal, situación que el gestor no acreditó haber hecho. En efecto, no obra en el expediente constancia alguna de que Renzo Efraín Montalvo Jiménez hubiera acudido ante los funcionarios que adelantan las respectivas actuaciones solicitando información -en su condición de denunciantesobre las actividades desarrolladas o el impulso de las mismas. Por el contrario, pese a tener instrumentos idóneos, prefirió acudir

adelantan las respectivas actuaciones solicitando información -en su condición de denunciantesobre las actividades desarrolladas o el impulso de las mismas. Por el contrario, pese a tener instrumentos idóneos, prefirió acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener pronunciamientos expeditos por fuera de los cauces propios del proceso, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la ausencia de mecanismos de defensa ordinarios, y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05213-00 11 Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, por manera que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad conlleva indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos ya indicados. 4.3. Finalmente, carece de sustento el tercer cargo referente al supuesto archivo de una actuación penal por parte de la Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla. Ello, por cuanto, como bien lo advirtió el funcionario titular de dicho despacho, la actuación distinguida con radicación n.°

Seccional de Barranquilla. Ello, por cuanto, como bien lo advirtió el funcionario titular de dicho despacho, la actuación distinguida con radicación n.° 080016001257201603874, que corresponde a una denuncia formulada por Montalvo Jiménez contra algunos empleados de la Fiscalía General de la Nación, fue remitida el 24 de marzo de 2021 a la Fiscalía 47 Seccional de Intervención Tardía de la misma unidad «por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías», la cual se encuentra activa, como se observa a continuación:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05213-00 12 No existe pues la lesión atribuida al aludido delegado Fiscal, por lo que la tutela en su contra tampoco tiene vocación de prosperidad; en todo caso, si el actor considera que la actividad investigativa del despacho al que le fue asignada su denuncia presenta demoras o retrasos injustificados, deberá acudir primero ante el funcionario encargado de adelantar la indagación con miras a exponer su situación y presentar, de ser el caso, los elementos materiales probatorios que considere pertinentes para darle impulso y no pretender que, a través de la acción constitucional, se provea solución al asunto pues ello va en contravía del carácter residual y subsidiario del resguardo.

5. Corolario de lo expuesto, se negará la tutela pues, de un lado Montalvo Jiménez no acreditó haber formulado petición alguna a las autoridades querelladas y, de otro, por desatender el presupuesto de la

subsidiario del resguardo.

5. Corolario de lo expuesto, se negará la tutela pues, de un lado Montalvo Jiménez no acreditó haber formulado petición alguna a las autoridades querelladas y, de otro, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad frente a actuaciones que se encuentran en curso, comoquiera que el quejoso no acudió en primer lugar ante los funcionarios encargados de adelantar las actuaciones penales en las que funge como denunciante, a efectos de obtener de ellos las respuestas a sus inquietudes.

DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2024-05213-00

13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y en caso de no ser impugnado el fallo, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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