🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17227-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17227-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17227-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00609-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 17 de septiembre de 2025, que negó el amparo promovido por - Luis Carlos Mario - contra el Juzgado Segundo de Familia de Soacha1.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para la notificación correspondiente.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 25754311000220240031700.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00609-01 2

2.1. -Claudia Liliana-, en representación de su hija menor de edad, formuló demanda ejecutiva de alimentos en contra del tutelante2.

2

2.1. -Claudia Liliana-, en representación de su hija menor de edad, formuló demanda ejecutiva de alimentos en contra del tutelante2. 2.2. El 25 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Soacha libró mandamiento de pago3 y decretó medidas cautelares4. 2.3. El 29 de enero de 2025 5, el ejecutado, a través de apoderado judicial, solicitó que se decretara la nulidad del proceso por indebida notificación del demandado, que se le tuviera notificado por conducta concluyente y que le enviaran el enlace del expediente, indicando que solo había recibido el auto de apremio. 2.4. El 7 de febrero de 20256, el Juzgado determinó que la nulidad planteada por el ejecutado se había saneado y lo tuvo por notificado por conducta concluyente en los términos del inciso 2° del artículo 301 del C.G.P.7, ordenando a la secretaría enviar el enlace del expediente al accionado, lo cual ocurrió el 26 de febrero del 20258. 2.5. El 5 de marzo de 2025 9 y el 13 de marzo siguiente 10, la apoderada del ejecutado allegó recurso de reposición y formuló excepciones de mérito, respectivamente. 2.6. El 5 de mayo de 2025 , el Juzgado estableció que tanto el recurso de reposición como las excepciones de mérito fueron presentadas 2 Páginas 26-53, archivo 002Demanda del expediente digital. 3 Archivo 009EjeALibraMdaPago2024-317 del expediente digital.

recurso de reposición como las excepciones de mérito fueron presentadas 2 Páginas 26-53, archivo 002Demanda del expediente digital. 3 Archivo 009EjeALibraMdaPago2024-317 del expediente digital. 4 Archivo 003EjeAMedidasDecreta2024-317 del expediente digital. 5 Archivo 020MemorialIncidenteNulidad del expediente digital. 6 Decisión notificada por estado el 10 de febrero siguiente. 7 Archivo 022EjeANiegaNulidConcluy2024-317 del expediente digital. 8 Archivo 023RemisiónLinkExpediente del expediente digital. 9 Archivo 024MemorialRecurre del expediente digital. 10 Archivo 025ContestaciónDemanda del expediente digital.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00609-01 3 de manera extemporánea11, dado que «el demandado se notificó de conformidad con el art. 301 del C. G. del P., el 7 de febrero de 2025, auto por medio del cual se ordenó compartir el enlace del expediente, mandato que fue cumplido el 26 de febrero del corriente», razón por la cual, el accionado «tenía hasta el día lunes 3 de marzo de 2025 para interponer el recurso en contra del mandamiento de pago », de manera que como «el recurso propuesto por el mismo extremo fue igualmente extemporáneo, no interrumpió el término para contestar la demanda y proponer excepciones»; en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.7. El 12 de mayo de 202512, el demandado solicitó reconsiderar la anterior determinación, pues el despacho no contó los dos días que prevé el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022 después de la remisión del expediente (26 de febrero de 2025).

anterior determinación, pues el despacho no contó los dos días que prevé el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022 después de la remisión del expediente (26 de febrero de 2025). 2.8. El 30 de mayo siguiente, el Juzgado no accedió a lo solicitado y decretó el embargo del 25% del salario devengado por el demandado 13. 2.9. El 2 de julio de 202514 confirmó el auto que negó la reconsideración reclamada por el accionado.

3. El promotor critica que el estrado judicial no aplicó lo normado en el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, pues no tuvo en cuenta los dos días posteriores al recibido del expediente. También censura el embargo de su salario, el cual considera excesivo, dado que tiene otro hijo menor de edad.

II. RESPUESTA RECIBIDA 11 Archivo 029EjeARechazSigueAdelanteEjec2024-317 del expediente digital. 12 Archivo 031MemorialSolicita del expediente digital. 13 Archivos 033 EjeA.NoTieneCuenta.S.2024-317 y 017EjeA.MC.DecretaEmb2024-317 del expediente digital. 14 Archivo 036EjeA.NoReponeAuto2024-317 del expediente digital.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00609-01

4 El Juzgado Segundo de Familia de Soacha afirmó que la notificación por conducta concluyente es autónoma y que, si bien el expediente se envió el 26 de febrero de 2025, a fin de garantizar el derecho de defensa dado que no lo solicitó en los 3 días siguientes como señala el artículo 91 del

por conducta concluyente es autónoma y que, si bien el expediente se envió el 26 de febrero de 2025, a fin de garantizar el derecho de defensa dado que no lo solicitó en los 3 días siguientes como señala el artículo 91 del Código General del Proceso, el término para contestar la demanda comenzó a contarse a partir del día siguiente a dicha remisión, sin modificar el hecho de que la notificación inicial se entendió surtida con el reconocimiento de personería, con base en el artículo 301 ibidem. En ese sentido, aseveró que la notificación personal por medios virtuales prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no era aplicable, pues el acto de enteramiento se surtió por conducta concluyente.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado, por cuanto la hermenéutica aplicada por el Juzgado convocado, no se observa « alejada de la objetividad de las normas», dado que la notificación se realizó por conducta concluyente y, por tanto, ninguna incidencia tenían las reglas previstas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pues este regula las notificaciones personales efectuadas electrónicamente; además, destacó que el término para contestar se contó desde que se envió el expediente, respetando el criterio fijado en la sentencia CSJ, STC8125-2022.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y agregó que la notificación por conducta concluyente es también una forma de

respetando el criterio fijado en la sentencia CSJ, STC8125-2022.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y agregó que la notificación por conducta concluyente es también una forma de notificación personal, razón por la cual debían aplicarse los dos díasRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00609-01 5 previstos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por analogía y para proteger el derecho a la igualdad.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en relación con el acto de enteramiento y el traslado, se observa que, en providencia del 30 de mayo del 2025, el fallador aclaró que la notificación del mandamiento de pago … se surtió conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso, al configurarse la notificación por conducta concluyente por parte del ejecutado a través de la apoderada…así lo dispone expresamente el inciso segundo del artículo en mención… En el presente caso, la apoderada de la parte demandada presentó una solicitud de nulidad el 29 de enero de 2025, la cual fue resuelta mediante auto de fecha 7 de febrero de 2025, en el que se le reconoció personería y, por consiguiente, se tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente de conformidad con la norma citada, zanjeada la discusión deberá estarse a lo allí resuelto. 2.1. Asimismo, el 2 de julio posterior, al resolver el recurso de

de conformidad con la norma citada, zanjeada la discusión deberá estarse a lo allí resuelto. 2.1. Asimismo, el 2 de julio posterior, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, el Juzgado, sobre la manifestación del recurrente, orientada a que « debía computarse conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en su inciso tercero, por tratarse de una notificación realizada mediante el envío del enlace del expediente virtual », precisó que tal conclusión desconoce el carácter autónomo y específico de la notificación por conducta concluyente, la cual se materializó en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso (CGP). En efecto, en el presente asunto se reconoció personería de la apoderada del demandado mediante auto del 7 de febrero de 2025 (…) oportunidad en la cual se le tuvo por notificado del mandamiento de pago a través de conductaRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00609-01 6 concluyente, según lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, puesto que el sujeto procesal realiza actos que revelan el conocimiento del contenido del auto que se le pretende notificar y su intención de participar en el proceso, como ocurrió al solicitar la nulidad. Por tanto, Pretender que, además de la notificación por conducta concluyente, se apliquen las reglas de la notificación personal previstas en la Ley 2213 de 2022 implica una indebida mixtura normativa, la Ley 2213 regula de manera

apliquen las reglas de la notificación personal previstas en la Ley 2213 de 2022 implica una indebida mixtura normativa, la Ley 2213 regula de manera especial las notificaciones personales virtuales, mas no altera la naturaleza ni los efectos de otras formas de notificación legalmente establecidas como lo es la conducta concluyente. … no resulta procedente computar los términos procesales conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues en este caso no se trata de una notificación personal a través de medios virtuales, sino de una notificación por conducta concluyente , la fecha relevante para efectos de contabilización de términos procesales es, por tanto, la correspondiente ejecutoria del auto que reconoció personería, es decir, desde el auto del 7 de febrero de 2025, publicado en estado No. 019 del 10 de febrero de 2022 . (Subrayas fuera de texto). 2.2. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala, la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa aplicable, a partir del cual pudo determinar que el ejecutado había sido notificado por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, razón por la cual no se le podían aplicar reglas propias de la notificación personal virtual establecida en el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022. En efecto, como lo ha sostenido la Sala, en el ordenamiento jurídico coexisten varias formas de surtir la notificación personal, entre ellas las

notificación personal virtual establecida en el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022. En efecto, como lo ha sostenido la Sala, en el ordenamiento jurídico coexisten varias formas de surtir la notificación personal, entre ellas las previstas en el Código General de la Proceso, como lo es la que se satisface por conducta concluyente, pero «sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos», de manera que a aquella no se le incluyen las particularidades de la notificación consagrada en la Ley 2213 de 2022, cosa distinta es que «el plazo de traslado para la oposiciónRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00609-01 7 no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse» (CSJ, STC8125-2022), lo que en el caso ocurrió, pues se tuvo por notificado al accionado por conducta concluyente desde que se notificó el auto que reconoció personería, pero el término para la oposición inició después de garantizarle el acceso al expediente. Así las cosas, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, máxime que no se advierte desconocimiento de la normativa aplicable.

3. Por otro lado, en relación con los reparos frente al embargo decretado sobre el salario del tutelante, se observa que no fueron puestos

que no se advierte desconocimiento de la normativa aplicable.

3. Por otro lado, en relación con los reparos frente al embargo decretado sobre el salario del tutelante, se observa que no fueron puestos en conocimiento del Juzgado censurado. Por tanto, no puede el juez de tutela anticiparse a estudiar una situación que no ha sido resuelta por el juez natural, dado que esta sede extraordinaria es de naturaleza residual y subsidiaria.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00609-01 8 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...