CSJ - STC17228-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17228-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17228-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00342-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda que Diego Jacob Perea Figueroa le formuló a los Juzgados Tercero, Once y Doce Civil del Circuito, al Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de esa misma ciudad, así como al Banco Agrario de Colombia, extensiva a los intervinientes en los procesos n° 76001-31-03-011-2008-00527-01, 76001-31-03-012-200900047-00, 76001-3103-003-2006-00087-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se le ordene a los despachos convocados la «entrega de los oficios de desembargo » y la relación de los depósitos judiciales que se encuentran a su favor. Adujo, en síntesis, que ante las autoridades judiciales accionadas cursaron diferentes procesos en su contra, los cuales se encuentranRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00342-01 2 terminados; sin embargo, a la fecha de la presentación de la salvaguarda no se han levantado las medidas cautelares de embargo sobre sus bienes, ni se le han reintegrado los dineros depositados en el Banco Agrario de
2 terminados; sin embargo, a la fecha de la presentación de la salvaguarda no se han levantado las medidas cautelares de embargo sobre sus bienes, ni se le han reintegrado los dineros depositados en el Banco Agrario de Colombia. Agregó que ha buscado los oficios de levantamiento de las medidas cautelares de embargo en los diferentes juzgados querellados sin encontrar resultado. Situación que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, al minimo vital, dignidad humana y defensa». 2.- El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, tras informar que avocó conocimiento del proceso ejecutivo que le promovió Aldo Diogenes Vallejo al accionante (rad 76001-31-03011-2008-00527-01), remitido por el Juzgado Once Civil del Circuito, advirtió que, mediante auto No. 537 de 9 de junio de 2016 dispuso su terminación por desistimiento tacito. Por lo expuesto, se expidieron los oficios No. 2432, 2433 y 2434 de 21 de junio de la misma anualidad; sin embargo, «no se evidencia que el interesado haya solicitado ni diligenciado las comunicaciones aludidas al interior de la solicitud de amparo». El despacho Once Civil del Circuito, manifestó que ante esa judicatura cursó proceso ejecutivo (rad 76001-31-03-011-2008-00527-01), el cual fue enviado a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencia para continuar el trámite correspondiente. El estrado Doce Civil del Circuito, señaló que tramitó el proceso
el cual fue enviado a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencia para continuar el trámite correspondiente. El estrado Doce Civil del Circuito, señaló que tramitó el proceso ejecutivo (rad 76001-31-03-012-2009-00047-00). No obstante, decretó su terminación por perención, además no se observa petición elevada ante esta judicatura.Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00342-01 3 El Juzgado Tercero Civil del Circuito indicó que conoció del proceso (rad 76001-3103-003-2006-00087-00), correspondiente a una acción de grupo en la que no es parte el libelista. El Banco Agrario de Colombia pidió desestimar el amparo, dado que «actua unicamente como mero ejecutor de las órdenes judiciales (…) solo acata la orden judicial y ordena pagara los depósitos judiciales al beneficiario que determine el juzgado donde se encuentra consignado el depósito judicial». Por su parte, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, comunicó que el referido proceso terminó por desistimiento tacito. Añadió que no hay evidencia que el gestor haya reclamado los oficios de levantamiento, además no obran depósitos constituidos en la cuenta judicial del Banco Agrario asignada a los Juzgados Civiles del Circuito. 3.- El a quo declaró la improcedencia del resguardo porque no superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el gestor no presentó ante los despachos solicitud alguna encaminada a obtener la entrega de los
los Juzgados Civiles del Circuito. 3.- El a quo declaró la improcedencia del resguardo porque no superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el gestor no presentó ante los despachos solicitud alguna encaminada a obtener la entrega de los oficios de desembargo y de los depósitos judiciales reclamados, así señalo que «no es mediante la acción de tutela, el escenario para pretender que se adelanten dichas actuaciones, como consecuencia, no existe sustento que determine la superación del requisito de subsidiariedad». 4.- El actor, inconforme con ese desenlace, impugnó, sin esgrimir argumentos adicionales. CONSIDERACIONESRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00342-01 4 El veredicto recurrido se ratificará, pero por motivos distintos a los expuestos por el Tribunal, concretamente, porque se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, además el amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad. En efecto, habida cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito a través de la Oficina de Apoyo Judicial el pasado 5 de noviembre resolvió el ruego del libelista, se superó la omisión que provocó la activación de este trámite. Revisado el expediente, se advierte que se expidieron los oficios No. 2681,2682,2683, mediante los cuales se levantaron las medidas cautelares de embargo decretadas en el proceso 76001-3103-011-200800527-00. Igualmente, dichas misivas fueron debidamente enteradas al peticionario, pues la Oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del
00527-00. Igualmente, dichas misivas fueron debidamente enteradas al peticionario, pues la Oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se las remitió al correo electrónico que suministró para notificaciones (diegoperea1@yahoo.es) el 5 de noviembre del año en curso 1, como puede verse en la siguiente ilustración: 1 Enlace Expediente, «76001-3103-0112008-00527-00», Cuaderno «02EjecuciónSentencia», Consecutivo «006EnvioComunicacion.pdf»Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00342-01 5 Entonces, si en virtud de este resguardo, el funcionario denunciado emitió el pronunciamiento reclamado, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, STC9353-2020, STC2692-2023, STC11534-2023). De otro lado, en lo concerniente a la entrega de los depósitos judiciales obrantes a su favor, se advierte que el accionante no presentó solicitud alguna ante los juzgados convocados, en la cual dejara en evidencia la falencia aducida en el escrito de tutela relacionada con la entrega de los dineros que le fueron retenidos como consecuencia de los aludidos procesos, obrantes a su favor en el Banco Agrario de Colombia.
evidencia la falencia aducida en el escrito de tutela relacionada con la entrega de los dineros que le fueron retenidos como consecuencia de los aludidos procesos, obrantes a su favor en el Banco Agrario de Colombia. Lo anterior permite afirmar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00342-01 6 (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730
2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00342-01 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)