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CSJ - STC17228-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17228-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17228-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00553-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo solicitado por Eduardo Pérez Pineda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de radicado 68001310300520210020501.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, trabajo y la « protección víctimas del conflicto armado».

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00553-01 2 2.1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió un proceso ejecutivo en contra de la Asociación de Productores de Maracuyá de Lebrija ASOPROMALE y Eduardo Pérez Pineda1, con el fin de obtener el recaudo de la suma contenida en el pagaré que suscribió el tutelante a

ejecutivo en contra de la Asociación de Productores de Maracuyá de Lebrija ASOPROMALE y Eduardo Pérez Pineda1, con el fin de obtener el recaudo de la suma contenida en el pagaré que suscribió el tutelante a nombre propio y en representación de la referida sociedad, en el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 22 de septiembre del 2021 2 y, en auto independiente, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 300-3210073. 2.2. El 10 de diciembre del 20214, el ejecutante radicó las constancias de remisión y acuse de recibo del citatorio y del aviso al correo electrónico de ASOPROMALE. Además, frente al referido señor, allegó el «certificado de devolución » del acto de enteramiento remitido a la « calle 35 no. 12-31 Oficina 303» y a la Finca Vasolandia Lote 2, vereda La Puente5. 2.3. En vista de lo anterior, el 17 de enero de 2023 6, el despacho nombró curadora ad litem al tutelante, quien guardó silencio en el término de traslado. Por tanto, el 9 de febrero del 20247, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y, tras aprobarse la liquidación de costas, dispuso remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga8.

adelante con la ejecución y, tras aprobarse la liquidación de costas, dispuso remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga8. 1 Archivo «014_001Demanda».2 Archivo «025_012AutoLibraMandamientoPago».3 Archivo « 026_013AutoDecretaMedidasCautelares». No obstante, tal medida cautelar no pudo ser registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, por lo que, el 13 de octubre del 2023, se decretó el embargo de los bienes de propiedad del señor Pérez Pineda que se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargos del proceso de cobro coactivo adelantado ante el Municipio de Lebrija, archivo «051_051AutoDecretaMedidasCautelares».4 Archivo «002_020ConstanciaNotificacionPersonal» y «003_021Memorial».5 Archivo «002_020ConstanciaNotificacionPersonal», pág. 110 y 114. 6 Archivo «038_037AutoNombraCuradorAdLitem».7 Archivo «055_055AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion».8 Archivo «056_056LiquidacionCostas».Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00553-01 3 2.4. El 11 de junio del 2024 9, el gestor radicó un incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, oportunidad en la cual manifestó estar vinculado a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y censuró que « los pagarés no concuerdan con la demanda» y la falta de la carta de instrucciones. 2.5. El 29 de agosto del 2025 10, el Juzgado Primero Civil del

pagarés no concuerdan con la demanda» y la falta de la carta de instrucciones. 2.5. El 29 de agosto del 2025 10, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga negó la solicitud de nulidad. Contra dicha providencia no se interpusieron recursos.

3. El quejoso cuestiona que no se le haya notificado el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo seguido en su contra, lo cual le impidió exponer los defectos incurridos en el compulsivo, a saber, que nunca fue constituido en mora, que el pagaré no concuerda con la demanda y que no aportó la carta de instrucciones. Asimismo, reprocha que no se hubiera tenido en cuenta que es víctima del conflicto armado, por lo que los créditos adquiridos antes de su desplazamiento deben contar con un trato especial.

De otro lado, aduce haber presentado un derecho de petición ante el Banco Agrario, « pidiendo explicaciones a los abonos realizados y dejados de reportar al momento de iniciar el cobro jurídico. Preguntaba por la carta de instrucciones específica para ese crédito», sin que le hubieran resuelto su solicitud.

4. Conforme a lo relatado, pide: i) que se tenga en cuenta su condición especial de víctima del desplazamiento forzoso; ii) seguir los lineamientos de la Superintendencia Financiera a la hora de reestructurar el crédito de personas desplazadas; iii) ordenar a la referida

condición especial de víctima del desplazamiento forzoso; ii) seguir los lineamientos de la Superintendencia Financiera a la hora de reestructurar el crédito de personas desplazadas; iii) ordenar a la referida 9 Archivo «001_001SolicitudNulidad» y «003_003Memorial».10 Archivo «008_2021-00205 (5) Auto Resuelve Nulidad».Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00553-01 4 Superintendencia exponer la razón por la cual el Banco Agrario omitió la relación de los abonos realizados al crédito; iv) conminar a la aludida entidad indagar «de qué manera el Banco Agrario determinó que me encontraba en mora a sabiendas que las fechas de corte iniciaron el 24 de julio de 2017 pagaderas semestralmente y en uno de los hechos de la demanda el Banco manifiesta que me encontraba en mora desde el 15 de Julio de 2021».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga pidió que se declare la improcedencia del amparo, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

2. La Superintendencia Financiera aseveró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad en tanto no existe relación alguna entre la entidad y los intereses que se discuten, puesto que no tiene facultades para resolver lo pretendido.

3. La Asociación de Productores de Maracuyá de Lebrija aseveró que no fue notificada del proceso ejecutivo en curso de manera legal y oportuna.

facultades para resolver lo pretendido.

3. La Asociación de Productores de Maracuyá de Lebrija aseveró que no fue notificada del proceso ejecutivo en curso de manera legal y oportuna.

4. El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe un nexo de responsabilidad entre la entidad y los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el proveídoRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00553-01 5 proferido el 29 de agosto del 2025 el promotor no formuló los recursos procedentes.

Frente a los reproches impetrados en contra del Banco Agrario por no haber atendido su derecho de petición, señaló que en el plenario obra la respuesta emitida por dicha autoridad el 11 de julio del 2024 dirigida al accionante, por lo que el hecho vulnerador alegado es inexistente. Finalmente, en lo que concierne a la Superintendencia Financiera, destacó que no se satisface el requisito de residualidad, en tanto el actor no ha presentado solicitud o reclamación alguna sobre los hechos narrados en la demanda.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante censuró que en el proveído de primer grado no se examinaron los hechos de la acción de tutela, así como tampoco se verificó su condición de víctima del conflicto armado ni se acreditó si el crédito fue o no posterior al desplazamiento.

V. CONSIDERACIONES

examinaron los hechos de la acción de tutela, así como tampoco se verificó su condición de víctima del conflicto armado ni se acreditó si el crédito fue o no posterior al desplazamiento.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia proferida el 29 de agosto del 2025, mediante la cual el Juzgado accionado negó la solicitud de nulidadRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00553-01 6 impetrada sobre los mismos hechos y argumentos que expone la presente salvaguarda constitucional.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta

Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de

oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). Véase que era aquella la oportunidad con la que contaba el actor para reclamar la protección de sus garantías ante el juez natural, pero desperdició los medios que tuvo a su alcance, lo que impone la desestimación del amparo pretendido.

3. La misma falencia se predica respecto de los reproches que eleva en contra de la Superintendencia Financiera , pues no se acreditó que el gestor haya efectuado ante dicha entidad las peticiones que por esta vía reclama.

Asimismo, se advierte que el accionante tampoco demostró haber radicado recientemente el derecho de petición ante el Banco Agrario que dice no fue contestado y, en todo caso, obra en el plenario una respuesta otorgada por el ente financiero el 11 de julio del 2024, en la que le informaRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00553-01 7 sobre su estado de endeudamiento 11. Por tanto, la alegada vulneración a sus derechos fundamentales no se encuentra acreditada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

sus derechos fundamentales no se encuentra acreditada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 11 Archivo «013_013RtaASOPROMALE».Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00553-01 8

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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