CSJ - STC17229-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17229-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17229-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05435-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Ministerio del Interior contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la acción de tutela nº 2024-00612.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando mediante su directora jurídica encargada, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05435-00 2 2.1. En el Juzgado Doce de Familia de Bogotá cursó solicitud de amparo promovido por Amelia Rocío Cotes Cortés contra la aquí convocante. Lo anterior, con ocasión de la declaración de insubsistencia en el cargo que desempeñaba dentro de la entidad (22 ago. 2024). 2.2. Narró que la autoridad decidió declarar improcedente la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad (19 sep. 2024). 2.3. No obstante, dicha determinación fue impugnada por la
2.2. Narró que la autoridad decidió declarar improcedente la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad (19 sep. 2024). 2.3. No obstante, dicha determinación fue impugnada por la interesada, recurso que fue concedido, correspondiéndole el conocimiento a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (25 sep. 2024). 2.4. En ese sentido, indicó que realizó varias búsquedas en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada con el mismo número de radicación de primera instancia, sin obtener ningún resultado. 2.5. Posteriormente, la cartera se enteró que el expediente fue remitido al superior el mismo día en que se concedió la alzada. Por lo anterior, evidenció que el número de radicación del proceso había sido alterado, toda vez que se le asignó uno errado. 2.6. Expuso que el lunes 28 de septiembre de este año, el Ministerio fue notificado de la determinación de segunda instancia, en la que se concedía el resguardo. 2.7. En su concepto, debido al yerro en la identificación de la causa, se le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa. Por lo tanto, solicitó la nulidad de lo actuado en segundo grado, la cual fue rechazada de plano en sala unitaria (14 nov. 2024).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05435-00 3 2.8. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la providencia que ventiló la
3 2.8. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la providencia que ventiló la solicitud de anulación «i) no lo resolvió de fondo, ii) no se refirió a las razones de nulidad que en su momento planteó el Ministerio del Interior, iii) decidió en Sala Unitaria pese a que la providencia controvertida fue dictada por la Sala de Decisión que conforma junto con otros dos Magistrados de la Sala de Familia, y iv) no ordenó, y en la práctica impidió su notificación a las partes del proceso, pues concluyó su providencia con una orden de cúmplase.»
3. Por tal razón, pidió que se dejé sin efectos proveído que resolvió contrario a sus intereses la invalidez (14 nov. 2024), para que, en su lugar, se decida nuevamente con participación de todos los integrantes de la sala.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. En concreto, invocó la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el auto recriminado es de naturaleza apelable, por lo que para controvertirlo procedía el recurso de súplica. Además, indicó que, si bien hubo un error involuntario en la radicación de la correspondiente instancia, lo cierto era que este fue subsanado y la aquí actora actuó antes de proponer la mentada nulidad.
que, si bien hubo un error involuntario en la radicación de la correspondiente instancia, lo cierto era que este fue subsanado y la aquí actora actuó antes de proponer la mentada nulidad.
2. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá se limitó a enviar el enlace de la causa.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05435-00
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3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y EPS Sanitas expusieron su falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando su desvinculación.
4. Amelia Rocío Cotes Cortés, impulsora en la causa cuestionada, peticionó la improcedencia del resguardo, defendió la facultad del Magistrado para emitir decisiones interlocutorias como ponente y señaló la existencia de un presunto acoso laboral.
5. La gestora solicitó acceso a los documentos del trámite.
Posteriormente, ejerció contradicción a lo esbozado en los informes e insistió en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto este mecanismo de amparo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, sumado a que el aquí interesado aún cuenta con herramientas judiciales para lograr que se corrija el supuesto yerro que denuncia, como pasa a explicarse. 1.1. Tutela no procede contra tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05435-00 5 El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los
resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05435-00 6
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por el Ministerio del Interior debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar el auto que rechazó la nulidad propuesta en segunda instancia, proferido el 14 de noviembre del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió Amelia Rocío Cotes Cortés contra la cartera ministerial, con radicado n° 2024006121, cuestión que desemboca en la regla de improcedencia prevista en la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no se alegó ni está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de 1 Tramite al cual fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior, el señor Marco Jesús Suárez Velásquez, la Coordinación de Nomina del Ministerio del Interior, la Coordinadora Grupo Género del Ministerio
de la Nación, la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior, el señor Marco Jesús Suárez Velásquez, la Coordinación de Nomina del Ministerio del Interior, la Coordinadora Grupo Género del Ministerio del Interior y la Secretaría General de dicha entidad.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05435-00 7 la referida decisión, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, único evento en que si es posible un segundo examen constitucional. 1.2. Subsidiariedad De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto2, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se
eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC9541-2024 y STC10362-2024). 2 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05435-00 8 Últimas herramientas procesales que el impulsor aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue asignado a la respectiva Sala de Selección el pasado 2 de diciembre, sin que haya emitido decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
2. De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado,
emitido decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
2. De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05435-00 9