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CSJ - STC17229-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17229-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17229-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01236-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el amparo promovido por Pedro Núñez Galvis contra el Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante fue demandado en proceso ejecutivo de alimentos, con el propósito de que se pagaran las sumas adeudadas del acta de 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 11001311001520000064100.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01236-01 2 conciliación del 21 de septiembre de 1998, trámite en el que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago el 14 de agosto de 20002, decisión que fue adicionada el 25 de septiembre posterior3. 2.2. El 13 de diciembre del 2000, el Juzgado declaró no presentada

Quince de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago el 14 de agosto de 20002, decisión que fue adicionada el 25 de septiembre posterior3. 2.2. El 13 de diciembre del 2000, el Juzgado declaró no presentada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al demandado4. 2.3. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Familia de Bogotá, ante el cual el quejoso radicó una solicitud de control de legalidad el 6 de marzo de 20255, pidiendo decretar la atipicidad del proceso y la nulidad de lo actuado a partir de la presentación de la demanda o del auto admisorio.

3. El actor cuestiona la omisión en que ha incurrido el Juzgado accionado en resolver la solicitud presentada el 6 de marzo de 20256.

4. Conforme a lo relatado, el tutelante pide que se decrete la atipicidad del proceso ejecutivo y la nulidad de lo actuado, según lo requerido en el memorial por el cual solicitó realizar un control de legalidad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá allegó un auto del 15 de agosto de 2025, por el cual resolvió la petición de control de legalidad. 2 Archivo 009MandamientoDePago del expediente digital. 3 Archivo 010AutoQueAclaraCorrigeOAdiciona del expediente digital. 4 Archivos 020AutoQueOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecucion y 021LiquidacionDeCostas del expediente digital.

2 Archivo 009MandamientoDePago del expediente digital. 3 Archivo 010AutoQueAclaraCorrigeOAdiciona del expediente digital. 4 Archivos 020AutoQueOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecucion y 021LiquidacionDeCostas del expediente digital. 5 Páginas 66-70 del archivo 161DigitalizadoFolios979-1025 del expediente digital. 6 Teniendo en cuenta la subsanación remitida con ocasión al auto de inadmisión emitido el 6 de agosto de 2025 por el a quo constitucional.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01236-01 3

2. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá manifestó que lo pretendido debía ser resuelto por el juzgado de ejecución que conoce el proceso.

3. La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado accionado indicó que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud del accionante fue resuelta en proveído del pasado 15 de septiembre.

4. El Banco Agrario alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por hecho superado, dado que, si bien para la fecha de presentación de la tutela habían «transcurrido más de cuatro meses desde que el proceso ingresó al Despacho, sin que el juzgado se haya pronunciado frente al control de legalidad incoado », superando el término del artículo 120 del CGP, en el transcurso de la tutela el Juzgado accionado se pronunció sobre el control de legalidad por auto del 15 de septiembre del año en curso.

IV. IMPUGNACIÓN

el término del artículo 120 del CGP, en el transcurso de la tutela el Juzgado accionado se pronunció sobre el control de legalidad por auto del 15 de septiembre del año en curso.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante manifestó que, como lo determinó el Tribunal, en el asunto sí se configuró la mora judicial, pues se superó el término previsto en el artículo 120 del CGP, sin que se acreditaran «circunstancias objetivas y razonablemente justificadas de esta demora », al punto que fue necesario que él acudiera a la acción de tutela para obtener el pronunciamiento del JuzgadoRadicación nº. 11001-22-10-000-2025-01236-01 4 accionado. Por tanto, pidió aplicar la sanción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Además, expuso una serie de irregularidades del proceso ejecutivo de alimentos y afirmó que se habían proferido dos fallos de tutela, frente a las cuales también hizo algunos cuestionamientos.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque en el sub examine se configuró un hecho superado.

2. Lo anterior, por cuanto, el 15 de agosto de 2025, el Juzgado negó el control de legalidad solicitado por el demandado, por cuanto lo relativo a la atipicidad y nulidad del proceso había sido decidido previamente en proveídos del 21 de mayo de 2014, 24 de abril de 2019 y 29 de septiembre de 2021, entre otros, decisión que fue notificada por estado 088 del 19 de agosto de 20257.

Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de decisión,

agosto de 20257.

Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de decisión, mora o vencimientos de términos se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

3. Por lo demás, no hay lugar a hacer pronunciamientos adicionales, dado que, como lo indicó el tutelante al subsanar el escrito inicial, la tutela de la referencia se sustentó en la «omisión y negligencia de la accionada », quien «no contestó » la solicitud de control de legalidad radicada el 6 de 7 Disponible en el Sistema de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01236-01 5 marzo de 2025, de manera que, habiéndose superado la omisión endilgada, la petición de amparo constitucional carece de objeto.

Ahora bien, si el tutelante no se encuentra conforme con lo decidido en el auto aludido, lo procedente era manifestar sus inconformidades ante el juez de la causa y no en sede constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30

República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº. 11001-22-10-000-2025-01236-01

6

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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