🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1723-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1723-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1723-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01903-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Luis Alberto Rodríguez Vásquez en contra de los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Uno y Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y Cincuenta y Cinco Civil Municipal de la referida ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 1997-18967 que cursó en los despachos accionados.

I. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01903-01

2

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la propiedad.

2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y argumentos: 2.1. El accionante manifestó que es propietario del 55% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.

2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y argumentos: 2.1. El accionante manifestó que es propietario del 55% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.

50N-249134, sobre el cual aparece inscrita una medida cautelar de embargo, pese a que actualmente no tiene ningún proceso de ejecución en su contra. 2.2. Indicó que, si bien fungió como demandado en distintos procesos de ejecución que cursaron en los Juzgados Sexto, Treinta y Seis y Cuarenta y Uno Civiles del Circuito de Bogotá, dichos juicios culminaron tiempo atrás, ordenándose el levantamiento de las cautelas decretadas; no obstante, por embargo de remanentes, el inmueble se dejó a disposición del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, sin que sea parte de la ejecución con radicado 1997-18967. Ante este último despacho ha presentado, en varias ocasiones, la solicitud del desarchivo del proceso, para que ordene el levantamiento de las medidas y remita el oficio respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, sin que esa petición haya sido respondida. 2.3. Refirió que es una persona de la tercera edad, con una situación económica precaria, por lo que requiereRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01903-01 3 solicitar un préstamo y constituir hipoteca sobre el inmueble, a fin de solventar los gastos para su subsistencia.

3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los

3 solicitar un préstamo y constituir hipoteca sobre el inmueble, a fin de solventar los gastos para su subsistencia.

3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y que se ordene, «dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, al Juzgado 36 Civil del

Circuito de Bogotá D.C. o al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá D.C., el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble y como consecuencia de ello se sirva oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., decretando la cancelación de la medida de embargo vigente referente al inmueble No. 50N-249134» .

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la tutela, toda vez que el expediente del proceso ejecutivo del cual hizo parte el actor se encuentra archivado, sin que hubiese elevado petición formal a ese Despacho para resolver sus inquietudes; sin embargo, precisó que, por auto del 7 de diciembre de 2020, puso en conocimiento del accionante el expediente digitalizado, para que examinara el rumbo que habían tomado las medidas cautelares materializadas, si se tiene en cuenta que fueron levantadas en su debida oportunidad y dejados los bienes a disposición de otro estrado judicial, por remanentes.

2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá sostuvo que conoció del proceso No. 1997-18967, pero, contrario a lo

disposición de otro estrado judicial, por remanentes.

2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá sostuvo que conoció del proceso No. 1997-18967, pero, contrario a lo que asevera el actor, en dicho juicio únicamente seRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01903-01 4 embargaron los remanentes de los inmuebles 50N-20133583 y 50N-20133655 y no del que menciona la tutela.

De otra parte, aseveró que no existe registro de peticiones elevadas por el señor Rodríguez Vásquez desde el año 2019 y, frente a la solicitud radicada en septiembre del 2020, se expidió auto del 10 de diciembre siguiente, mediante el cual se le compartió el link del expediente digital y se negó el levantamiento de la medida cautelar, por no haber sido materializada en ese estrado.

3. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá indicó que el proceso ejecutivo 1999-01782 está archivado en el paquete No. 220 de 2013, por lo que solicitó a la Oficina de Archivo el ingreso de un servidor del Juzgado a dicha instalación, para efectos de remitir las copias pertinentes.

4. El Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá pidió su desvinculación del trámite, pues en su contra no se endilga ninguna vulneración a los derechos del actor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, al establecer que «las actuaciones de los convocados se ajustan a la legalidad, al

ninguna vulneración a los derechos del actor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, al establecer que «las actuaciones de los convocados se ajustan a la legalidad, al paso que el actor cuenta con otros medios de defensa para lograr que se atiendan sus peticiones de levantamiento de medidas cautelares […]».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01903-01

5 La impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito introductorio de esta acción.

V. CONSIDERACIONES 1.- En el caso sub examine, el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales reclamados y que se ordene

«[…] al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C. o al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá D.C., el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble […]» de su propiedad, identificado con matrícula No. 50N249134, dado que actualmente no es demandado en ningún proceso de ejecución. 2.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, dado que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados. Sobre el particular, es necesario mencionar que: Revisado el expediente de tutela y las comunicaciones emitidas por los despachos judiciales accionados, en particular la efectuada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, se puede establecer que el proceso con radicado

Revisado el expediente de tutela y las comunicaciones emitidas por los despachos judiciales accionados, en particular la efectuada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, se puede establecer que el proceso con radicado 1997-18967 fue promovido por Mauricio Espitia en contra de José Abelardo Rodríguez y en éste «se libró mandamiento ejecutivo el 28 de noviembre de 1997, el cual le fue notificado al demandado el 19 de febrero de 2001 quien dentro de la oportunidad legal correspondiente contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito. El 18 de diciembre de 2001 se profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada, ordenándose enRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01903-01 6 consecuencia la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y en el evento de existir remanentes ponerlas a disposición del solicitante. Durante este trámite, se decretaron como medidas cautelares el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, así como del bien inmueble identificado con el FMI No. 50N-20133583, el cual fue cancelado de manera oficiosa por la Oficina de Instrumentos Públicos por existir un embargo hipotecario ordenado por el Juzgado 41 Civil de Circuito, motivo por el cual, y por solicitud de la parte demandante, se ordenó el embargo de los bienes o remanentes que llegaren a ser desembargados dentro del proceso No. 1999-1782, los cuales fueron puestos a nuestra disposición por parte de

solicitud de la parte demandante, se ordenó el embargo de los bienes o remanentes que llegaren a ser desembargados dentro del proceso No. 1999-1782, los cuales fueron puestos a nuestra disposición por parte de dicho despacho (inmuebles 50N-20133583 Y 50N-20133655), tal como se evidencia a folio 60 del cuaderno de medidas cautelares, y posteriormente desembargados, en virtud de la terminación del proceso conocido por el juzgado que represento oficiándose en ese sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente […]», situación que permite evidenciar que no se dispuso el embargo del inmueble de propiedad del señor Luis Alberto Rodríguez Vásquez, aunado al hecho de que tampoco aportó prueba alguna que acreditara la inscripción de la medida cautelar. De otra parte, indicó el accionado que, por proveído del 10 de diciembre de 2020, «[…] notificado por estado electrónico, dicha autoridad resolvió desfavorablemente la solicitud de levantamiento radicada el 8 de septiembre de 2020 y se le puso en conocimiento el enlace del expediente digital para que revise las actuaciones y ejerza las acciones que estime pertinentes […]». De lo discurrido, no se observa una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas las garantías superiores del promotor, que amerite la intervención constitucional.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01903-01 7 Sobre el particular, la Sala ha señalado que:

superiores del promotor, que amerite la intervención constitucional.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01903-01 7 Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.- Adicionalmente, de lo manifestado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra que el actor tampoco hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, a fin de que se determinara cómo se adelantó el trámite de las medidas cautelares y su levantamiento, pues se indicó que el interesado no elevó petición formal al citado Despacho para resolver sus inquietudes, máxime cuando también se puso a disposición del accionante «el pleito digitalizado con el ánimo de que sea el interesado quien examine la manera de cómo se desarrolló el litigio, y que rumbo tuvieron las medidas cautelares materializadas en el expediente».

digitalizado con el ánimo de que sea el interesado quien examine la manera de cómo se desarrolló el litigio, y que rumbo tuvieron las medidas cautelares materializadas en el expediente».

4. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01903-01 8 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-22-03-000-2020-01903-01

9

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...