CSJ - STC1723-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1723-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sent encia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC1723-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00015-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de xxx el 21 de enero de 2026, en la acción de tutela que José formuló en nombre propio y en representación de sus hijos Sara, Andrés y Andrea, contra
proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de xxx el 21 de enero de 2026, en la acción de tutela que José formuló en nombre propio y en representación de sus hijos Sara, Andrés y Andrea, contra del Juzgado xxx de Familia de esa ciudad, trámite al cualRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00015-01 2 fueron vinculad os el procurador delegado para asuntos de familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la señora María y demás intervinientes en el proceso de regulación de visitas con radicado n° xxxxxx.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « a la relación paterno -filial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
Expuso que el 23 de agosto de 2024, mediante acta de conciliación extrajudicial suscrita ante el ICBF Centro Zonal Barranquilla junto a María, se fijó de mutuo acuerdo un régimen de visitas sin supervisión respecto de sus tres hijos menores, el cual venía cumpliendo sin inconvenientes.
Señaló que, a raíz de discusiones sostenidas con la madre de los menores el 3 de junio de 2025 -vía WhatsApp-, ella presentó demanda de regulación de visitas. En dicho proceso, el juzgado accionado, mediante auto de 4 de diciembre de 2025, ordenó de manera provisional que las visitas fueran supervisadas por el ICBF, los miércoles cada 15 días en el horario de 2 a 4 p.m., decisión contra la que formuló recurso de reposición, aún pendiente de resolución.
visitas fueran supervisadas por el ICBF, los miércoles cada 15 días en el horario de 2 a 4 p.m., decisión contra la que formuló recurso de reposición, aún pendiente de resolución.
Agregó que antes de la admisión del proceso, debió ser escuchado para presentar prueba de su cumplimiento, además, señaló que a pesar de los recursos existentes, laRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00015-01 3 tutela se torna procedente pues esperar su resolución le causaría un daño irreparable.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó i) dejar sin efectos el auto de 4 de diciembre de 2025, ii) se mantenga vigente el régimen de visitas fijado en acta de conciliación de 23 de agosto de 2024 y iii) se ordene al Juzgado accionado proceda a realizar evaluación psicológica «integral, equilibrada y comparativa» a los dos progenitores.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado xxx de Familia de xxx informó que el demandado -aquí accionanteformuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto cuestionado «el cual se encuentra pendiente de enlistar y resolver» , situación que hace improcedente el amparo.
2. María solicitó declarar la improcedencia de la acción, en tanto que esta no puede reemplazar los mecanismos ordinarios con que cuenta el actor para controvertir las decisiones proferidas en el proceso de regulación de visitas.
3. La procuraduría judicial II de Familia de xxxxx expuso que las decisiones hacen parte de un proceso en
ordinarios con que cuenta el actor para controvertir las decisiones proferidas en el proceso de regulación de visitas.
3. La procuraduría judicial II de Familia de xxxxx expuso que las decisiones hacen parte de un proceso en curso, frente al cual el actor ya ejerció los medios de defensa previstos, aún sin decisión.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00015-01
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SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de xxxx declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad , con fundamento en que el accionante pretende dejar sin efectos una medida provisional que aún es objeto de controversia ante el juez natural, toda vez que el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión se encuentra pendiente por definir.
LA IMPUGNACIÓN
El actor reiteró sus argumentos y sostuvo que debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad al estar de por medio los derechos fundamentales de sus hijos, quienessegún dijopodrían sufrir un daño psicológico y emocional.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja de José se dirige contra el auto de 4 de diciembre de 2025, mediante el cual, el Juzgado xxx de Familia de xxxx, ordenó visitas supervisadas entre el actor y sus tres menores hijos, en el centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar de Barranquilla.
2. El presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00015-01
5 La acción de tutela, de naturaleza residual y subsidiaria, no fue concebida para reemplazar las
2. El presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00015-01
5 La acción de tutela, de naturaleza residual y subsidiaria, no fue concebida para reemplazar las competencias de autoridades judiciales o administrativas. Por ello, cuando existen medios de defensa idóneos y estos se encuentran en trámite, la tutela resulta improcedente salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 6 del Decreto 2591 de 1991De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria –, sino también porque existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el amparo en prematuro.
En cuanto a la condición de prematura, ha indicado esta Corporación que no es procedente la protección, pues el accionante está haciendo uso de otro medio de defensa y debe esperar que la autoridad accionada profiera la respectiva decisión «en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada en STC27452024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC45362025, entre otras)
3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.
2024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC45362025, entre otras)
3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.
Examinada la demanda de tutela y los anexos que obran en el expediente, se confirmará la desestimación del amparo, al evidenciarse el incumplimiento del presupuestoRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00015-01 6 de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.
Es así, puesto que el señor José pretende a través de este amparo dejar sin efectos el auto de 4 de diciembre de 2025, decisión contra la cual formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que para el momento de la interposición de la demanda estaban en curso.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, surge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el trámite debatido, porque de hacerlo se desconocerían las medidas que puedan adoptarse por el juez de familia, el cual es el escenario idóneo para, de ser viable, obtener lo aquí pretendido.
Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, esto solo sucede en los siguientes eventos: (i) Cuando se demuestra que el mecanismo ordinario alterno no es idóneo para el cumplimiento de las pretensiones del accionante, como por ejemplo, aquellos en los que se involucran los intereses de menores y, (ii) Cuando a pesar de la «idoneidad» y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que
los que se involucran los intereses de menores y, (ii) Cuando a pesar de la «idoneidad» y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión inmediata constit ucional; no obstante, e n el caso concreto, no sucede ninguna de las hipótesis previstas para tal fin, pues no se están vulnerando los derechos de los menores involucrados en el proceso objeto de estudio, en tanto que no se les privó de las visitas con su progenitor, sino que se ordenó que estas fueran supervisadas. Decisión que, se itera, no ha quedado en firmeRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00015-01 7 al encontrarse en trámite los recursos presentados por el actor.
Conforme lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado ante la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO MARTÍNEZ LÓPEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO MARTÍNEZ LÓPEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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