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CSJ - STC17230-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17230-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17230-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05416-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Carmen Yolanda Pérez Madrid promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes en el juicio verbal de declaración de unión marital de hecho No 2021-00101.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección contra la violencia de género », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Con relevancia para la presente actuación la accionante expone que promovió el referido juicio para la declaración de la unión marital de hecho que tuvo con Ramiro Salcedo entre el 4 de abril de 2004 y el 10 de junio de 2020 y la correspondiente disolución y liquidación deRad. n° 11001-02-03-000-2024-05416-00 la sociedad patrimonial, pedimento al que accedió el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, pero delimitando la relación hasta el 16 de julio de

2019. Afirma que el juzgado declaró probada la «excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», basado

2019. Afirma que el juzgado declaró probada la «excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», basado principalmente en el testimonio de su hija María Alejandra Pérez, quien era menor de edad cuando testificó, y «debido al contexto emocional complejo, declaró que la convivencia había finalizado en 2019 cuando en realidad continuó hasta junio de 2020», y la demanda se interpuso en febrero de 2021. Manifiesta que existen pruebas documentales y testimoniales que señalan el 2020 como fecha de finalización del vínculo, y si bien sería legalmente posible presentar denuncia por la falsedad en la declaración de su hija, «moralmente [l]e resulta muy difícil». Narra que, como consecuencia de la prosperidad de la aludida excepción de prescripción, la progenitora de su excompañero pidió la restitución del inmueble donde ella habita, pese a que fue adquirido durante la unión, pero aquel simuló venderlo el 28 de febrero de 2020, pues, dice, nunca se enteró que contrajera deudas significativas. Sostiene que tiene derechos patrimoniales sobre el precitado bien, no solo porque fue adquirido durante la convivencia, sino también porque durante la misma realizó aportes económicos directos en su construcción, contribuyó a labores domésticas y de cuidado. Asevera que es víctima de violencia psicológica y económica, porque durante la relación su excompañero no le informó sobre deudas significativas y tras la separación quedó en situación de vulnerabilidad

Asevera que es víctima de violencia psicológica y económica, porque durante la relación su excompañero no le informó sobre deudas significativas y tras la separación quedó en situación de vulnerabilidad económica, pues solo obtiene ingresos de su labor como estilista, sin contar 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05416-00 con que no recibió una adecuada defensa durante del juicio e incluso « fue sometida a situaciones incómodas como que [su abogado] [l]e tocara la rodilla durante los interrogatorios, lo cual [l]a afectó emocionalmente».

3. Solicita entonces que «se proceda a la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la valoración de las pruebas y el testimonio de mi hija María Alejandra Pérez » y se le « otorgue protección frente a la violencia económica y psicológica y de género que est[á] sufriendo y se garantice el restablecimiento de [sus] derechos integrales como mujer, que dedicó su tiempo a las labores del hogar y el cuidado familiar, en el vínculo con Ramiro Salcedo y su madre».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante esa instancia y defendió la legalidad de la decisión que dictó como conclusión de la misma.

2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá realizó una narración de las etapas surtidas durante el proceso cuestionado y de la misma resaltó

instancia y defendió la legalidad de la decisión que dictó como conclusión de la misma.

2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá realizó una narración de las etapas surtidas durante el proceso cuestionado y de la misma resaltó el respeto de los derechos fundamentales de los allí intervinientes.

3. El Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá señaló que allí cursa proceso verbal de amparo de posesión de María Asceneth Salcedo Mosquera contra la aquí accionante, radicado No. 202200597, dentro del cual se fijó fecha para realización de la audiencia inicial para el 11 de febrero de 2025.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05416-00

4. Álvaro Efraín López Bastidas, quien dijo ser apoderado de Ramiro Salcedo Millán, expuso su versión de los hechos y defendió la legalidad de las actuaciones verificadas en el decurso cuestionado.

Manifestó que el bien que habita la actora fue adquirido por su excompañero en 1989 y de considerar ésta que hubo una simulación en su venta le corresponde acudir a la acción legal del caso, y, de otro lado, que no se presentó violencia de género ni económica hacia aquella.

5. El Comisario de Familia de Suba II informó que según refleja su sistema de consulta, en la Comisaría de Familia de Engativá se otorgaron medidas provisionales a favor de Ramiro Salcedo y sus hijas y en contra de la aquí inconforme.

6. María Asceneth Salcedo narró lo que dijo constarle de la relación de su hijo Ramiro Salcedo Millán con la aquí accionante y resaltó

otorgaron medidas provisionales a favor de Ramiro Salcedo y sus hijas y en contra de la aquí inconforme.

6. María Asceneth Salcedo narró lo que dijo constarle de la relación de su hijo Ramiro Salcedo Millán con la aquí accionante y resaltó que no ha autorizado a ésta a vivir en su inmueble.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante Carmen Yolanda Pérez Madrid a través de la acción de tutela,

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05416-00 es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 4 de junio de 2024 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión emitida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, de acceder parcialmente a las pretensiones, dentro del proceso para declaración de unión marital de hecho que aquella promovió contra Ramiro Salcedo Millán, pues en criterio de la actora, no debió declararse probada la excepción de

hecho que aquella promovió contra Ramiro Salcedo Millán, pues en criterio de la actora, no debió declararse probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial.

3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.

Para confirmar la declaración de prescripción de la sociedad patrimonial, único reparo que expuso la aquí accionante al apelar la sentencia de primera instancia, el Tribunal estableció preliminarmente que: el problema jurídico a esclarecer es: i) ¿Acertó el juez en la valoración probatoria que lo llevó a concluir que la unión marital de hecho entre la pareja de culminó el 16 de julio de 2019, lo que dio lugar a declarar la prescripción de la existencia de la sociedad patrimonial? Tesis de la Sala Sostendrá que la valoración probatoria del juez de primera instancia fue adecuada. Advertirá a la demandante que, por hechos de violencia de género por parte del demandado, está facultada para promover incidente de reparación integral. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05416-00 Enmarcado así el debate, la Colegiatura emprendió el análisis de las pruebas:

reparación integral. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05416-00 Enmarcado así el debate, la Colegiatura emprendió el análisis de las pruebas: Valoradas las pruebas en su conjunto y, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se tiene que efectivamente existió entre la pareja una unión marital de hecho cuya separación definitiva se produjo en el mes de julio de 2019. Es así como las testigos MYRIAM STELLA SALCEDO y MARTHA LILIA SALCEDO MOSQUERA son coincidentes en sus relatos respecto a la convivencia entre las partes, de los cuales se extrae que entre ellos existió comunidad de vida estable y permanente la cual se desarrolló en un apartamento en el cuarto piso en una casa de propiedad de la progenitora del demandado, la cual se prolongó hasta julio de 2019 cuando se presentó un presunto abuso sexual por parte del ANDRÉS PÉREZ, en contra de la sobrina mayor, hija de las partes lo que dio lugar a que fuera denunciado penalmente por el progenitor de la niña, circunstancias por las que doña Yolanda se fue de la residencia, para vivir al sur; durante la pandemia y ante las restricciones que causó, se quedó unos días en el apartamento y cuando pudo salir, se fue para El Banco - Magdalena donde su mamá, lugar en el que permaneció como dos o tres meses. Posteriormente regresó a Bogotá y, como tenía el salón de belleza en el segundo piso de la vivienda que compartía con el demandado, iba allí a trabajar y a visitar a sus hijas, pero no pernoctaba

permaneció como dos o tres meses. Posteriormente regresó a Bogotá y, como tenía el salón de belleza en el segundo piso de la vivienda que compartía con el demandado, iba allí a trabajar y a visitar a sus hijas, pero no pernoctaba allí. Afirmaron que la relación se deterioró en 2017 o 2018 a raíz de la pérdida de un celular de la menor M.A. mientras los hermanos de la niña, hijos de la demandante y otro familiar estuvieron en la vivienda. Este relato fue ratificado por la hija común de los litigantes, cuyo testimonio tiene mérito probatorio pese a que, en las declaraciones se revela que la relación madre e hija es un poco difícil, pues la declaración de la menor se denota espontánea, sincera, coherente y específica respecto a ciertas situaciones que exigían claridad en cuanto al desarrollo de la convivencia. Fue así como la niña expuso que su hogar lo conformaban sus papás, su hermanita y ella, que su hermano Andrés iba de vez en cuando a su casa; respecto a la relación de sus padres indicó que poco se hablaban y que, para el 2018, cuando se presentó el robo de su celular por parte de familiares que ingresaron a su casa, se suscitó un problema entre ellos, debido al cual, su mamá se quedaba durmiendo con su hermanita. Con relación a lo ocurrido con su hermano Andrés, señaló que su mamá se había puesto a favor de él y solo recibió apoyo de su papá; entonces su mamá se fue de la casa, pero de vez en cuando llegaba porque en la misma vivienda tiene una peluquería donde labora. Durante la pandemia su mamá se quedó

había puesto a favor de él y solo recibió apoyo de su papá; entonces su mamá se fue de la casa, pero de vez en cuando llegaba porque en la misma vivienda tiene una peluquería donde labora. Durante la pandemia su mamá se quedó como dos meses en su casa, pero dormía con ellas en el cuarto, cuando pudo, se fue para la costa en donde se quedó un largo período. Luego regresó e iba 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05416-00 a la casa a trabajar en la peluquería y compartía con ellas, pero siempre se iba para donde vivía. Así las cosas, el suceso relevante que marcó la finalización de la vida en común de la pareja, fue aquél en el que Andrés Pérez agredió a la menor M.A., ocurrido del 14 de julio de 2019, que fue denunciado por don Ramiro ante la Fiscalía General5. Este hecho también fue puesto en conocimiento de la Comisaría Once de Familia, que ordenó medida de protección6 a favor de la niña y en contra de ANDRÉS DAVID PÉREZ PÉREZ. Este grave acontecimiento entre dos de los hijos de doña Yolanda afectó la relación de pareja y condujo a la demandante a abandonar el lugar de convivencia con el demandado, situación que explicó la niña al señalar: “por lo sucedido, lo que pasó con mi hermano, mi papá siempre estuvo apoyándome… mi mamá apenas sucedió eso se fue más al lado de mi hermano y no estuvo para nada apoyándome, mi papá fue el único que me apoyó, y ahí fue cuando se comenzó

sucedió eso se fue más al lado de mi hermano y no estuvo para nada apoyándome, mi papá fue el único que me apoyó, y ahí fue cuando se comenzó a ir de la casa” (min. 5.15)7 más adelante señaló: “mi mamá fue la que se comenzó a ir de la casa después de ese suceso” (min. 6:40). “Ella tenía otra parte en la que vivía que era en el sur” (min. 7:38). La pernoctación de la demandante en vivienda diferente a la del demandado, es ratificada por ella misma en el video aportado con la contestación de la demanda, donde se registra la audiencia de conciliación previa celebrada el 16 de diciembre de 20208. La actora expuso que el demandado la desautoriza frente a las órdenes que les da a sus hijas y allí señaló: “a mis hijas yo las veo todos los días, subo, estoy pendiente de ellas no me hace caso, nada mas ayer le dije Alejandra, eran las seis de la tarde, súbete porque yo me voy, tengo que irme temprano porque yo vivo en el sur” (min.18:36). Y es que la misma demandante mostró confusión en la fecha de finalización de la unión marital de hecho: En el libelo introductorio dijo que la comunidad de vida había terminado el 10 de junio de 2020, cuando el juez le preguntó que porqué razón decía en la demanda que la convivencia había finalizado el 10 de junio de 2020, explicó: “tengo esa fecha presente porque en pandemia me fui en junio donde mi mamá viajé el 12, volví y decidí no seguir más como pareja

junio de 2020, explicó: “tengo esa fecha presente porque en pandemia me fui en junio donde mi mamá viajé el 12, volví y decidí no seguir más como pareja con el señor Ramiro Salcedo por el maltrato sicológico y económico que él ejercía durante la convivencia” (min. 9:03) y, en el minuto 8:18 del interrogatorio de parte9 manifestó: “yo nunca abandoné el hogar hasta el día en que él se llevó a mis hijas de la casa (…) el 26 de junio de 2021”. También en la grabación de la audiencia de conciliación previa10, en el minuto 20:30 dijo que la comunidad de lecho y techo había sido hasta septiembre de 2020. Se establece, entonces, que, desde la separación de la pareja, ocurrida como consecuencia del conflicto familiar relatado, no ha habido ningún tipo de reconciliación que hubiese podido dar continuidad a la comunidad de vida, pues si bien doña YOLANDA retornaba al lugar de residencia, era porque allí mismo estaba la peluquería donde laboraba y también iba a ver a sus hijas. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05416-00 Así lo declaró la hija de la pareja: “nunca volvieron a rehacer la vida, ella se comenzó a ir .. fue cuando ella se iba, no se hablaban” (min. 9:00) En ese sentido se tiene, que el juez de instancia efectuó una valoración correcta del material probatorio recaudado, lo que dio lugar a declarar que la fecha de finalización de la unión marital de hecho surgida entre doña CARMEN

En ese sentido se tiene, que el juez de instancia efectuó una valoración correcta del material probatorio recaudado, lo que dio lugar a declarar que la fecha de finalización de la unión marital de hecho surgida entre doña CARMEN YOLANDA PÉREZ MADRID y el señor RAMIRO SALCEDO MILLÁN fue el 16 de julio de 2019, fecha marcada por el suceso entre los hijos de la demandante en el que fue agredida la menor M.A., que condujo a que don RAMIRO SALCEDO MILLÁN formulara la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y, aunque la demandante ,en su interrogatorio, sostuvo que la relación no se había resquebrajado por este hecho, lo cierto es que el recaudo probatorio muestra lo contrario. Los testimonios traídos por la actora poco pueden dar fe de la fecha de finalización de la convivencia con vocación de permanencia de la pareja. La señora YENNYS BANEZZA, hermana de la demandante no tiene conocimiento acerca de cuál de los excompañeros se marchó de la casa; por su parte SANDRA MAGALLY MONTEALEGRE, amiga de la actora, aseguró visitarla con frecuencia, tomar los servicios que ofrecía en el salón de belleza que tenía en el segundo piso del mismo lugar de residencia; no obstante, al describir el hogar de la pareja incurrió en imprecisiones, como cuando señaló que residían en un tercer piso, cuando en realidad la convivencia siempre se desarrolló en el cuarto piso, como lo indicaron los testigos presentados por el demandado y el decretado de oficio; ello sumado a que el conocimiento sobre

que residían en un tercer piso, cuando en realidad la convivencia siempre se desarrolló en el cuarto piso, como lo indicaron los testigos presentados por el demandado y el decretado de oficio; ello sumado a que el conocimiento sobre muchos de los hechos narrados, tuvo su origen en comentarios de la demandante, lo cual le resta valor probatorio, pues está vedado a las partes fabricar sus propias pruebas.

Significa lo anterior que, el demandado cumplió con la carga de demostrar que la fecha de terminación de la unión marital de hecho ocurrió en la fecha indicada por él, al plantear sus excepciones -16 de julio de 2019y, no se probó por la demandante que, con posterioridad a esta ruptura, hubiese existido reconciliación alguna que prolongara la unión. Significa lo anterior que, como quiera que el vínculo de la unión marital de hecho tuvo su final el 19 de julio de 2019 y la demanda fue interpuesta el 11 de febrero de 2021, el término para su reclamación prescribió, pues superó el período de un año indicado en la norma transcrita. Por contera, la decisión del juez de primera instancia se encuentra acertada, lo que da lugar a que se confirme la sentencia impugnada. En cuanto a la violencia de género que nuevamente denuncia la accionante en este escenario, el Colegiado consideró que: 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05416-00 Finalmente, la Sala no puede pasar por alto la situación de violencia de género a la que se vio abocada doña CARMEN YOLANDA PÉREZ MADRID, según da cuenta el trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar, en

Finalmente, la Sala no puede pasar por alto la situación de violencia de género a la que se vio abocada doña CARMEN YOLANDA PÉREZ MADRID, según da cuenta el trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar, en la que se impuso medida a favor de la demandante por cuenta de la violencia sicológica ejercida por el demandado, violencia que también se evidencia en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, en el testimonio de doña SANDRA MAGALLY MONTEALEGRE y en el video que recoge la audiencia de conciliación previa. La violencia contra la mujer es definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “108. Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases” La Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer adoptada en Belém do Pará – Brasil, exige la adopción de los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, por esta razón, todos los funcionarios públicos, estamos en la obligación de proteger los derechos

adopción de los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, por esta razón, todos los funcionarios públicos, estamos en la obligación de proteger los derechos humanos de las mujeres que son víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Por tal razón, es deber de La Sala informar a la excompañera permanente que, a la luz de las normas constitucionales e internacionales las mujeres víctimas de violencia de género deben ser resarcidas por los daños recibidos con ocasión de la violencia ejercida en su contra, al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5039-2021, indicó: “…Siguiendo los lineamientos expuestos, la Corte considera pertinente establecer la siguiente subregla: Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral…” Para hacer efectivo tal resarcimiento y/o indemnización derivada de la violencia intrafamiliar o de género, o reparación del daño justo y eficaz, debe acudirse al trámite contemplado en la jurisprudencia reciente de acuerdo con

Para hacer efectivo tal resarcimiento y/o indemnización derivada de la violencia intrafamiliar o de género, o reparación del daño justo y eficaz, debe acudirse al trámite contemplado en la jurisprudencia reciente de acuerdo con 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05416-00 el cual, debe mediar solicitud de parte, que se tramitará con posterioridad a la sentencia como incidente especial de reparación con el propósito de que se ejerza el derecho de defensa por parte del incidentado y, cumplidas sus etapas, se proferirá decisión de fondo, de manera que así es como deberá, si a bien lo tiene, proceder la señora CARMEN YOLANDA PÉREZ MADRID.

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la valoración de las pruebas y la interpretación de las normas y la jurisprudencia que se consideraron aplicables al caso concreto, que llevaron al Tribunal a concluir que la valoración conjunta de los medios de convicción, no solo el testimonio de la hija de la inconforme, el que en todo caso observó fiable, sino el dicho de otros testigos e incluso la declaración de la misma demandante, permitían establecer la terminación de la unión en la fecha que señaló el juzgado de primera instancia, por lo cual resultó acertada la declaración de prescripción de la sociedad

declaración de la misma demandante, permitían establecer la terminación de la unión en la fecha que señaló el juzgado de primera instancia, por lo cual resultó acertada la declaración de prescripción de la sociedad patrimonial, por haber transcurrido más de un año entre ese hito y el día de presentación de la demanda. De otro lado, ante la afirmación de la actora, de que fue víctima de violencia de género por parte de su excompañero, el Colegiado le informó que podía ser acreedora al respectivo resarcimiento, previo adelantamiento del trámite incidental correspondiente, consideración ésta que hace suya la Corte, como vía con que cuenta aquella para la indemnización de los perjuicios que dijo padecer durante su unión marital de hecho, lo que descarta al presente escenario constitucional para tal cometido.

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la

10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05416-00 protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública

providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

6. Finalmente, no encuentra la Sala que con lo así decidido se desconozca la perspectiva de género que debe acompañar a las providencias judiciales, pues la justificación de la decisión reprochada deja en evidencia que fue el adecuado análisis de las pruebas lo que condujo a establecer la finalización de la unión marital de hecho, en una

providencias judiciales, pues la justificación de la decisión reprochada deja en evidencia que fue el adecuado análisis de las pruebas lo que condujo a establecer la finalización de la unión marital de hecho, en una fecha que trajo como consecuencia la prescripción de la sociedad patrimonial, sin que ese solo hecho pueda catalogarse como violentador de la condición de la inconforme, pues como lo ha explicado la Corte:

(…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; 11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05416-00 en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ STC-13073-2023).

7. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios) 12Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05416-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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