CSJ - STC17230-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17230-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17230-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02233-01 (Aprobado en sesión del veintidos de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Abdul Mustafá Iza c ontra el Juzgado 38º Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2025-00142.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial » presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción se promovió el proceso de negociación de deudas persona natural no
comerciante solicitado por Hermes de Jesús Guzmán -deudor-, en dichoRadicación no. 11001−22-03−000−2025−02233−01 2 curso, el 5 de marzo de 20251, se adelantó la audiencia de negociación de deudas, en la que Studio Class 46, Cesar Eliberto Beltrán Beltrán, Dora Virginia Sáenz Beltrán objetaron los créditos de Oscar Armando Aguilar, Abdul Mustafá -aquí accionante y Diego Fernando Bernal Fonseca con fundamento en «la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones (art. 550 numerales 2 a 5 C.G.P)». 2.1. Surtidos los traslados de rigor, el aquí accionantese opuso a la objeción de su crédito -«contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Dr. Hermes de Jesús Guzmán Gúzman »- tras argüir que «si se pretende su ejecución y reclamo ejecutivo puede llevarse a cabo plenamente ante el Centro de Conciliación y/o de optar por hacerlo a través de la aplicación del artículo 1547 del Código Civil»2. El operador judicial en insolvencia económica remitió la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito para la resolución de las objeciones conforme lo previsto en el artículo 552 del CGP, la cual, correspondió al estrado del circuito accionado, quien, con proveimiento -del 19 de mayo de los corrientes 3resolvió, entre otros, «DECLARAR PROBADAS las objeciones formuladas… respecto de los créditos de los señores
ABDUL MUSTAFA IZA y ÓSCARARMANDO AGUILAR ROJAS».
-del 19 de mayo de los corrientes 3resolvió, entre otros, «DECLARAR PROBADAS las objeciones formuladas… respecto de los créditos de los señores ABDUL MUSTAFA IZA y ÓSCARARMANDO AGUILAR ROJAS». 2.2. El 10 de junio siguiente, el estrado confutado negó solicitud de adición que de tal proveído reclamó el apoderado judicial de los acreedores objetantes4. Inconforme, este último impetró remedios de reposición y en subsidio apelación. El 21 de julio de 20255se mantuvo lo decidido y rechazó la concesión de la alzada. 2.3. El accionante censuró que el Juzgado accionado incurrió en «vía de hecho» al resolver favorablemente «el trámite de objeciones propuesto por el apoderado de los acreedores CÉSAR ELIBERTO BELTRÁN BELTRÁN, DORA 1 Folios 7-10 Pdf «001DemandaAnexos». Expediente 2025-001422 Folio 64-66 Pdf «001DemandaAnexos». Ibídem.3 Archivo Pdf 013. Ídem. 4 Archivo Pdf 017. Ídem. 5 Archivo Pdf 020. Ídem.Radicación no. 11001−22-03−000−2025−02233−01 3 VIRGINIA SÁENZ BELTRÁN y el Edificio STUDIO CLASS 46» toda vez que «al restarle capacidad demostrativa de título-valor [contrato de prestación de servicios profesionales] exigible en contra del señor GUZMÁN GUZMÁN y no tener en cuenta esa obligación dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante,
restarle capacidad demostrativa de título-valor [contrato de prestación de servicios profesionales] exigible en contra del señor GUZMÁN GUZMÁN y no tener en cuenta esa obligación dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, [su] acreencia resulta inane y pierd[e] innegablemente la posibilidad de hacer[se] partícipe en el mismo y poder obtener pronta recuperación de la deuda contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales». Adujo, que tales circunstancias le causan un perjuicio irremediable, pues «demerita su exigibilidad para ante las autoridades judiciales».
3. Deprecó que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 19 de mayo de los corrientes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado confutado defendió la legalidad del auto censurado. Juan Carlos Muñoz -en calidad de operador judicial en insolvencia de la persona natural no comerciantepidió su desvinculación e ilustró que «fijó como nueva fecha de discusión del acuerdo de pago el 8 de septiembre de 2025, a las 2:30… se excluyó del trámite al señor accionante». Jhonatán Nicolás Santos Soto -quien dice actuar como apoderado judicial de los acreedores Studio Class 45, Dora Virginia Saenz Beltran y Cesar Eliberto Beltran Beltran al interior del trámite de insolvencia-, pidió que se desestime la salvaguarda, toda vez que «la decisión adoptada por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá se ajusta plenamente a la ley y a la Constitución».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
que «la decisión adoptada por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá se ajusta plenamente a la ley y a la Constitución».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonada la decisión confutada, en la que se argumentaron «las razones que imponían la prosperidad de la objeción». En lo medular porque «el contrato arrimado como prueba de la acreencia no consta la fecha de otorgamiento o suscripción y tampoco seRadicación no. 11001−22-03−000−2025−02233−01 4 precisó lo concerniente al vencimiento de cada uno de los instalamentos a los que se comprometió el señor Hermes de Jesús Guzmán Guzmán. Determinación que sustentó en el artículo 539 del Código General del Proceso modificado por el artículo 10 de la Ley 2445 de 2025».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica constitucional. Alegó que «tratándose de los contratos de servicios profesionales de [a]bogado, en [su] sentir, si contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible… sin que sea necesario determinar y exponer a consideración del Centro de Conciliación cuáles, cuántos y de que naturaleza se tratan los distintos radicados mencionados por el suscrito, habida consideración que ello transgrede el secreto profesional».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado del Circuito accionado -con proveimiento del 19 de mayo de los corrientes– resolvió «DECLARAR PROBADAS las objeciones formuladas por el apoderado de los señores CÉSAR ELIBERTO BELTRÁN BELTRÁN; DORA VIRGINIA SAÉNZ BELTRÁN y el EDIFICIO STUDIO CLASS 46 PH dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante impetrado por el señor HERMES DE JESÚS GUZMÁN GUZMÁN respecto de los créditos de los señores ABDUL MUSTAFA IZA y ÓSCARARMANDO AGUILAR ROJAS, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia».
2. Conclusión a la que arribó , tras establecer, que la objeción formulada respecto del crédito del accionante se respalda en «un documento denominado “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES” dondeRadicación no. 11001−22-03−000−2025−02233−01 5 obra como cliente el señor GUZMÁN GUZMÁN y como abogado el referido señor MUSTAFA IZA, cuyo objeto es formular una demanda de casación. Como forma de pago se pactó la suma de $450.000.000.00 como honorarios y se pactó que para el
MUSTAFA IZA, cuyo objeto es formular una demanda de casación. Como forma de pago se pactó la suma de $450.000.000.00 como honorarios y se pactó que para el inició de la gestión se pagarían $50.000.000.00 y que “El saldo restante se cancelará en forma proporcional dividido en doce (12) cuotas mensuales…”». 2.1. Bajo esa senda destacó que el artículo 539 del CGP especifica como requisitos para la solicitud de trámite de negociación de deudas «3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.” (subraya fuera de texto». 2.2. Luego, infirió que con fundamento en tales disertaciones «el trámite de negociación de deudas además de requerir una relación de todos los acreedores, necesita indicar el nombre, domicilio, dirección de cada uno de ellos, la cuantía diferenciando capital e intereses y un documento en donde conste la fecha de otorgamiento y vencimiento del crédito». Por tanto, advirtió que «el citado contrato no tiene fecha de creación o suscripción y en segundo lugar no se fijó fecha a partir de la cual se debe pagar las citadas doce cuotas mensuales».
otorgamiento y vencimiento del crédito». Por tanto, advirtió que «el citado contrato no tiene fecha de creación o suscripción y en segundo lugar no se fijó fecha a partir de la cual se debe pagar las citadas doce cuotas mensuales». 2.3. En consecuencia, concluyó que el contrato precitado, «no reúne los requisitos que prevé la norma transcrita, pues no consta la fecha de otorgamiento del contrato ni el vencimiento de cada una de las doce cuotas a las que se comprometió el señor GUZMÁN GUZMÁN por lo que ante la ausencia de tales requisitos no se tiene certeza en qué fecha se suscribió dicho contrato ni a partir de que, día se hizo exigible y por tanto si se presentan algunos días en mora». Sumado relievó que, «[p]ara que sea procedente el trámite de negociación de deudas, se requiere que se acredite el incumplimiento en el pago de la obligación por más de 90 días, el cual si bien no se requiere para su admisión, si es necesario para la objeción a fin de que el deudor demuestre la existencia de la obligación y que se encuentra enRadicación no. 11001−22-03−000−2025−02233−01 6 mora, lo cual no acontece con el citado crédito, pues valga repetir, no tiene fecha de creación u otorgamiento ni tampoco se acreditó que se encuentre en mora, pues valga repetir, si bien se pactó que se pagaría en 12 cuotas mensuales, no se determinó el día a partir del cual se hace exigible cada una de ellas, por lo que se declarará la prosperidad de la objeción respecto del crédito del señor ABDUL MUSTAFA IZA, por las razones expuestas».
a partir del cual se hace exigible cada una de ellas, por lo que se declarará la prosperidad de la objeción respecto del crédito del señor ABDUL MUSTAFA IZA, por las razones expuestas».
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable6. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual estimó que el crédito del accionante «contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Dr.
Hermes de Jesús Guzmán Gúzman » no cumple los requisitos prescritos en el numeral tercero del artículo 539 del CGP para ser incluido en el trámite de negociación de deudas cuestionado y en ese orden resultaba procedente declarar la prosperidad de la objeción fundamentada en tales circunstancias. Se destaca que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y, «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia7».
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 6 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 7 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 11001−22-03−000−2025−02233−01 7 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)