CSJ - STC17231-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17231-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17231-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05362-00 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, trámite en el que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n°. 2022-00073.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular
(rad. n.º 2022-00073) contra la Parroquia Santa Ana de Guática, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05362-00 2 2.2. En la presente demanda, el accionante alega que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «no cumple art. 37 ley 472 de 1998 » y el fallador del circuito « se niega a dar aplicación al Art. 1005 Código Civil, aplicable conforme art. 45 Ley 472 de 1998».
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «no cumple art. 37 ley 472 de 1998 » y el fallador del circuito « se niega a dar aplicación al Art. 1005 Código Civil, aplicable conforme art. 45 Ley 472 de 1998».
3. En consecuencia, pretende que se ordene « dar aplicación art. 1005 Código Civil» y al término establecido por la Ley 472 de 1998.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el enlace de acceso al expediente digital y señaló que actualmente se encuentra en estudio un recurso presentado contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Asimismo, indicó que no ha existido ninguna mora en el trámite, considerando que únicamente habían transcurrido cinco días hábiles desde que el asunto ingresó a despacho para resolver, antes de que el actor interpusiera la tutela.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía informó que profirió sentencia el 28 de agosto de 2024 y debido a la apelación presentada por el convocante contra la liquidación y aprobación de agencias en derecho, remitió el expediente al tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial invocada lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el actor, dado que «niega a dar aplicación al Art. 1005 Código Civil, aplicable conforme art. 45 Ley 472 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05362-00
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lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el actor, dado que «niega a dar aplicación al Art. 1005 Código Civil, aplicable conforme art. 45 Ley 472 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05362-00 3 1998» y, supuestamente ha incumplido el término establecido por la Ley 472 de 1998.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el
porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
3. Caso concretoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05362-00
4 Revisadas las diligencias, se observa que la queja constitucional se concentra, en esencia, en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incumplió el término del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y que no se dio «aplicación al Art. 1005 Código Civil, aplicable conforme art. 45 Ley 472 de 1998». Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, advierte la Sala que habrá de negarse el amparo, comoquiera que, el 4 de diciembre de 2024, es decir, con posterioridad a la presentación de esta tutela, el accionado profirió un auto, por medio del cual « inadmiti[ó] por improcedente, la alzada formulada por el accionante contra el auto que aprobó la liquidación de costas procesales». En consecuencia, resulta innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05362-00 5
4. Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se «certifique y haga constar el motivo de mi desistimiento» expresada en memorial del pasado 10 de diciembre, se recuerda que, en la admisión de esta acción constitucional se negó « la solicitud de concesión de amparo de pobreza » y en auto del 5 de diciembre se le indicó al accionante que « deberá estarse a lo dispuesto en auto del pasado 2 de diciembre, mediante el cual se admitió tutela y se negó esa misma solicitud».
diciembre se le indicó al accionante que « deberá estarse a lo dispuesto en auto del pasado 2 de diciembre, mediante el cual se admitió tutela y se negó esa misma solicitud».
5. Conforme a lo expuesto, se declarará la negativa de la protección deprecada, comoquiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la salvaguarda solicitada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05362-00 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)