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CSJ - STC17231-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17231-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17231-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00235-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de agosto de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Dora Inés Gómez Sierra contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el trámite de prueba anticipada de radicado 201300893.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ana Rosa Osorio Flórez demandó la programación de audiencia de «interrogatorio anticipado de parte con exhibición de documento» frente a Dora Inés Gómez Sierra, tocanteRadicación no. 50001-22-13-000-2025-00235-01. 2 con la «celebración de un contrato de mutuo […] con garantía real de hipoteca contenido en la escritura pública 962 de fecha 23 de mayo de 2011»1. 2.1. Al interior del trámite, Gómez Sierra -con memorial del 20 de

2 con la «celebración de un contrato de mutuo […] con garantía real de hipoteca contenido en la escritura pública 962 de fecha 23 de mayo de 2011»1. 2.1. Al interior del trámite, Gómez Sierra -con memorial del 20 de septiembre de 2019requirió que se declare la «nulidad [del] proceso, a partir del auto que declaró confeso el documento, respecto de las actuaciones en él ocurridas»2. En efecto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio -con auto del 12 de febrero de 2024resolvió «negar […] la nulidad solicitada»3. Frente a esa actuación, la actora formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación4. Seguidamente, el estrado -con proveído del 6 de mayo de 2025mantuvo incólume lo decidido y concedió el remedio de apelación en el efecto devolutivo5. 2.2. El Despacho Tercero Civil del Circuito de Villavicencio -con providencia del 17 de junio de 2025decretó confirmar la determinación del a quo6. 2.3. La gestora censuró que se si bien la dirección donde fue enviada la notificación del auto admisorio «corresponde a un inmueble de [su] propiedad», lo cierto es que «no constituye [su] domicilio real ni el lugar donde recib[e] notificaciones judiciales». Agregó que los razonamientos de los jueces de instancia «desconoc[en] que la titularidad del derecho de dominio no determina, por sí sola, el domicilio procesal, según lo prevén el artículo 76 del Código General

recib[e] notificaciones judiciales». Agregó que los razonamientos de los jueces de instancia «desconoc[en] que la titularidad del derecho de dominio no determina, por sí sola, el domicilio procesal, según lo prevén el artículo 76 del Código General del Proceso y el artículo 83 del Código Civil».

3. Deprecó que «se deje sin efectos la decisión del juzgado accionado que tuvo por surtida la notificación, en el inmueble mencionado y se ordene realizar la notificación en [su] real domicilio». Y, se «disponga que la notificación de la 1 Archivo PDF «001IncorporaExpedienteDigitalizado».2 Archivo PDF «003AgregarMemorial».3 Archivo PDF «010AutoDecideIncidente».4 Archivo PDF «011AgregarMemorial».5 Archivo PDF «016AutoDecideApelacionRecursos».6 Archivo PDF «2013-00893-01 Resuelve apelación auto (nulidad)».Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00235-01. 3 demanda se realice conforme a las formas legales previstas en el Código General del Proceso, garantizando [su] efectiva comparecencia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado querellado relató lo acontecido en la causa y anexó el enlace de acceso al expediente sub examine. Además, indicó que «no le asiste razón a la parte accionante en cuanto a una supuesta trasgresión de garantías procesales, pues […] ha obrado dentro del marco constitucional y legal […], siendo la decisión adoptada el resultado de un estudio objetivo, imparcial y motivado en derecho». Por su parte, el Despacho Primero Civil Municipal de Villavicencio señaló sobre lo surtido en el juicio y manifestó que no ha

la decisión adoptada el resultado de un estudio objetivo, imparcial y motivado en derecho». Por su parte, el Despacho Primero Civil Municipal de Villavicencio señaló sobre lo surtido en el juicio y manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la censora. El juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio estimó inexistente la «vulneración de las garantías fundamentales».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto advirtió que «no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el accionante; advirtiéndose una diferencia de criterio del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a su posición jurídica, debiéndose recordar que este mecanismo superior no resulta idóneo para intentar imponer un criterio interpretativo sobre otro, para procurar una aplicación normativa distinta a la realizada por el despacho accionado, mientras ésta resulte razonable».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00235-01.

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1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, con auto del 17 de junio de 2025 -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva la actuación-7 dispuso -al desatar el recurso de apelaciónconfirmar la

2025 -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva la actuación-7 dispuso -al desatar el recurso de apelaciónconfirmar la determinación de primer grado. De entrada, el despacho explicó sobre la procedencia del recurso de apelación y el régimen de las nulidades. Conforme al caso, indicó que la recurrente «no señaló expresamente la causal invocada […] al momento de referirse a los fundamentos de derecho indicó de manera general el artículo 133, sin señalar expresamente cuál de las ocho (8) causales establecidas por el legislador, era en la que afincaba su pedimento». Ello, en contravía de lo reglado en el canon 135 del C.G.P. No obstante, en línea con lo cuestionado por la censora, relativo a que «se notificó de manera indebida a una dirección que no es de habitación de la convocada». Además, de haber aportado pruebas que «permiten colegir que la convocante conocía la verdadera dirección de notificación de la convocada», el estrado judicial». Al respecto, señaló que ante «la disparidad de direcciones, es claro que el convocante notificó en la dirección Calle 11 No. 43-44 Este Manzana 20 casa 21 supermanzana 2 Ciudadela San Antonio de Villavicencio, ubicación que se señaló en la Escritura Pública 963 de 23 de mayo de 2011, Escritura Pública en la cual se constituyó hipoteca a favor de la Señora Ana Rosa Osorio Flórez por parte de Dora Inés Gómez Sierra; en el numeral segundo del documento público se indicó que

cual se constituyó hipoteca a favor de la Señora Ana Rosa Osorio Flórez por parte de Dora Inés Gómez Sierra; en el numeral segundo del documento público se indicó que la parte Hipotecante (Dora Inés Gómez Sierra) “adquirió el inmueble, materia de esta hipoteca, por compra realizada a Miguel Ángel Gómez Sierra y otra, mediante escritura pública No. 491 de 25 de marzo de 2009 (…)” recuérdese que se trata de prueba extraprocesal, con el fin que la convocada absolviera interrogatorio acerca de 7 En esa línea, esta Corporación ha indicado que: […] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018 - subrayas propias).Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00235-01. 5 una obligación soportada con garantía hipotecaria contenida en la escritura pública referida precedentemente». En ese orden, advirtió que no hay nulidad que vicie el trámite surtido. Ello, toda vez que «la admisión de la prueba anticipada se notificó a la dirección del inmueble de propiedad de Dora Inés Gómez Sierra y la recurrente en ningún momento aportó prueba si quiera sumaria que permita establecer que, al

surtido. Ello, toda vez que «la admisión de la prueba anticipada se notificó a la dirección del inmueble de propiedad de Dora Inés Gómez Sierra y la recurrente en ningún momento aportó prueba si quiera sumaria que permita establecer que, al momento en que se realizó la notificación del auto admisorio a la dirección Calle 11 No. 43-44 Este Manzana 20 casa 21 supermanzana 2 Ciudadela San Antonio de Villavicencio en la fecha del 09 de marzo de 20181 y 14 de mayo de 20182, la propiedad de ese bien inmueble no estuviera en cabeza de la convocada».

2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse sustentado en las normas que gobiernan el asunto y en las pruebas arrimadas dentro de la causa. Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que el estrado cuestionado llevó a cabo el examen de la validez de la notificación del inicio del proceso. Ello, de acuerdo con los documentos arrimados y la carencia de material probatorio sobre la propiedad del inmueble donde fue efectivamente enterada.

Lo anterior, se realizó conforme a las piezas arrimadas a la causa. Ello, toda vez que el enteramiento del inicio de la actuación se surtió en la dirección del inmueble objeto de hipoteca, el cual era propiedad de la

efectivamente enterada. Lo anterior, se realizó conforme a las piezas arrimadas a la causa. Ello, toda vez que el enteramiento del inicio de la actuación se surtió en la dirección del inmueble objeto de hipoteca, el cual era propiedad de la actora, sin que esta demostrara lo contrario8. Por tanto, la intervención del 8 Ver CSJ STC4514-2025. La Sala estimó razonable lo siguiente: «…No es viable sostener -como ya se dijoque el [demandante] tenía la obligación de realizar la notificación cuestionada, únicamente, en la dirección de domicilio del apelante, pues el mismo acto podría realizarse en cualquier otra conocida, como así lo ha dilucidado la [Corte Suprema de Justicia] en casos de visos similares al auscultado, en los que la [ahí] inconforme: “se limitó a pregonar que ella no tiene su domicilio en el lugar donde se surtió el acto…, pasando por alto, que la titularidad del derecho de dominio que ostenta sobre dicho predio no impide que pueda tener vínculos con otros lugares (trabajoesparcimiento u otras razones),Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00235-01. 6 juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS que por su regular concurrencia a ellos facilitan que allí sea notificada de las determinaciones que requieran su enteramiento personal”[ (SC482-2024).]».

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