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CSJ - STC17232-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17232-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17232-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00401-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo reclamado por William Salguero Devia contra el Juzgado Tercero Civil Municipal y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Ibagué, extensible al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso reivindicatorio de radicado 73001400300320200001900 (01), así como al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, familia, vivienda digna, salud, integridad personal y protección a las personas en condición de discapacidad.Radicación nº. 73001-22-13-000-2024-00401-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Guillermo Salguero Cuenca1 promovió un proceso en contra de William Salguero Devia, con el fin de que se ordenara la reivindicación

del apartamento 101, ubicado en la calle 53 # 7C-09, identificado con folio

2.1. Guillermo Salguero Cuenca1 promovió un proceso en contra de William Salguero Devia, con el fin de que se ordenara la reivindicación del apartamento 101, ubicado en la calle 53 # 7C-09, identificado con folio inmobiliario 350-185559, trámite que fue admitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué el 11 de febrero de 20202. 2.1.1. El 2 de marzo siguiente se ordenó la inscripción de la demanda3, decisión que fue confirmada en reposición el 22 de septiembre de 20204 y en apelación el 27 de enero siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué5. 2.1.2. El 29 de abril de 2021, el convocado radicó escrito de contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y presentó excepciones6, además, formuló demanda de reconvención, con el fin de que se declarara la nulidad de la escritura pública por medio de la cual se liquidó la sucesión de Rosalba Salguero Cubides (Q.E.P.D.), así como de los actos jurídicos con los que los demás herederos vendieron su cuota parte al demandante inicial7. 2.1.3. El 6 de julio de 2021, el despacho determinó que la contestación fue extemporánea, al igual que la demanda de reconvención, 1 A quien, mediante escritura pública 1870 del 10 de octubre de 2017, por medio de la cual se liquidó la

contestación fue extemporánea, al igual que la demanda de reconvención, 1 A quien, mediante escritura pública 1870 del 10 de octubre de 2017, por medio de la cual se liquidó la sucesión de Rosalba Salguero Cubides (Q.E.P.D.), se le adjudicó una cuota parte como heredero en representación de José Antonio Salguero Cubides (Q.E.P.D.); con posterioridad, compró otras cuotas partes 2 Archivo «01Cuaderno Nro. 1.pdf», folio 79, carpeta «C1DemandaInicial». 3 Archivo «01Cuaderno Nro. 1.pdf», folio 79, carpeta «C1DemandaInicial». 4 Archivo «01Cuaderno Nro. 1.pdf», folio 109 y ss, carpeta «C1DemandaInicial». 5 Archivo «01Cuaderno Nro. 1.pdf», folio 134 y ss, carpeta «C1DemandaInicial». 6 Archivo «01Cuaderno Nro. 1.pdf», folio 168 y ss, carpeta «C1DemandaInicial». 7 Archivo «02Cuaderno Nro. 2.pdf», folio 1 y ss, carpeta «C1DemandaInicial».Radicación nº. 73001-22-13-000-2024-00401-01 3 porque no se presentó en el término de traslado8. Esta decisión la mantuvo el 28 de septiembre de ese año9. 2.1.4. Surtido el trámite pertinente, el 27 de mayo de 2021, el Juzgado Municipal accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a William Salguero Devia restituir el inmueble al demandante y lo condenó a pagar $78000.000 por concepto de frutos civiles10.

Juzgado Municipal accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a William Salguero Devia restituir el inmueble al demandante y lo condenó a pagar $78000.000 por concepto de frutos civiles10. 2.1.5. El 6 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué admitió a trámite la alzada, ordenando la sustentación11, término que feneció en silencio, razón por la cual la contraparte pidió declarar desierto el recurso12. 2.1.6. El 19 de diciembre de 2022, el ad quem, tras señalar que era válido aceptar la sustentación de la apelación realizada en primera instancia, según los entonces precedentes jurisprudenciales de esta Sala, dictó sentencia modificando la decisión recurrida, en el sentido de condenar al demandando a pagar por frutos civiles $33589.523,81; en lo demás, confirmó13. Esta decisión fue corregida el 30 de enero de 202314. 2.1.7. El 27 de marzo de 2023, el actor solicitó la entrega del bien15. Luego, William Salguero Devia puso de presente que formuló unas denuncias penales en contra del accionante y otros, por fraude procesal y falsedad ideológica en documento público16. 8 Archivo «01Cuaderno Nro. 1.pdf», folio 190, carpeta «C1DemandaInicial».

9 Archivo «01Cuaderno Nro. 1.pdf», folio 216, carpeta «C1DemandaInicial». 10 Archivo «05Sentencia.pdf», carpeta «C1DemandaInicial». 11 Archivo «14AutoAdmiteApelacion.pdf», carpeta «C2SegundaInstancia». 12 Archivo «17Memorial.pdf», carpeta «C2SegundaInstancia. 13 Archivo «18Sentencia.pdf», carpeta «C2SegundaInstancia 14 Archivo «22CorrigeSentenciaSegundaInstancia.pdf», carpeta «C2SegundaInstancia 15 Archivo «20MemorialApoderadoDemandante.pdf», carpeta «C1DemandaInicial». 16 Archivo « 21MemorialDemandadoDejaConocimientoActuacionesDemandante.pdf», carpeta «C1DemandaInicial».Radicación nº. 73001-22-13-000-2024-00401-01 4 2.1.8. Surtidas algunas actuaciones, el 14 de agosto de 2023, el demandante pidió la entrega del bien17, petición que reiteró el 31 de agosto. 2.1.9. El 9 de octubre de 2023, el Juzgado comisionó a la Alcaldía Municipal de Ibagué para la diligencia de entrega del inmueble18, decisión que confirmó el 15 de enero de 202419. El 29 de febrero de 2024 la Alcaldía informó que la comisión se asignó a la Inspección Permanente de Policía Turno 220. 2.1.10. El 31 de julio de 2024, William Salguero Devia solicitó suspender el proceso por prejudicialidad, porque ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué estaba adelantando un proceso posesorio, en el cual se dispuso la inscripción de la demanda21.

suspender el proceso por prejudicialidad, porque ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué estaba adelantando un proceso posesorio, en el cual se dispuso la inscripción de la demanda21. 2.1.11. El 30 de septiembre de los corrientes, el Juzgado negó, por improcedente, la solicitud de suspensión, porque el proceso ya tenía sentencia de segunda instancia ejecutoriada; asimismo, instó a la apoderada del demandado para que no presentara memoriales y recursos improcedentes, con el fin de obstaculizar la diligencia de entrega22. 2.2. Por otra parte, William Salguero Devia formuló demanda en contra de Guillermo Salguera Cuenca, con el fin de que se reconozca que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien con folio inmobiliario 350-185559, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué el 1° de diciembre de 202223. 17 Archivo «45MemorialSolicitaFijarFechaDiligenciaEntregaInmueble.pdf», carpeta «C1DemandaInicial». 18 Archivo «52LiquidacionCostasResuelveSolicitudes2020-00019.pdf», «C1DemandaInicial». 19 Archivo «62AutoResuelveReposicion2020-00019.pdf», carpeta «C1DemandaInicial». 20 Archivo «78InformeAsignacionDespachoComisorio.pdf», carpeta «C1DemandaInicial».

21 Archivo «85MemorialSolicitudApoderadoDemandado.pdf», carpeta «C1DemandaInicial». 22 Archivo «91ApruebaCostasNiegaSuspensionProceso202000019.pdf», carpeta «C1DemandaInicial». 23 Archivo «023. AUTO 01-12-2022 RFEPONE Y ADMITE ACCION POSESORIA 2022-235.pdf », carpeta «73001400300420220023500».Radicación nº. 73001-22-13-000-2024-00401-01 5 2.2.1. El demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues ya existía sentencia ejecutoriada en el juicio reivindicatorio24. 2.2.2. El 5 de septiembre de 2023 se ordenó la inscripción de la demanda25, decisión que se mantuvo el 14 de noviembre de 2023, concediendo la alzada26. 2.2.3. El 5 de diciembre siguiente, el convocado solicitó decretar la pérdida de competencia, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso27, lo que reiteró en varias ocasiones, así como, la solicitud de dictar sentencia anticipada. El 1° de agosto de 2024, el despacho recordó que no tenía competencia para resolver las diversas solicitudes allegadas, pues estaba en trámite la apelación interpuesta contra el auto de 5 de septiembre anterior, la cual se concedió en efecto suspensivo28. 2.2.4. El 4 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué revocó la inscripción de la demanda de pertenencia dispuesta el 5 de septiembre de 202329, decisión corregida el 9 de octubre siguiente. El

de Ibagué revocó la inscripción de la demanda de pertenencia dispuesta el 5 de septiembre de 202329, decisión corregida el 9 de octubre siguiente. El 16 del mismo mes y año se declaró inadmisible la reposición incoada contra el auto que resolvió la apelación30.

3. El promotor censura el proceso reivindicatorio tramitado en su contra, pues, en su sentir, fallaron a favor de Guillermo Salguero Cuenca y no se atendieron sus escritos y recursos, entre ellos, sus medios defensivos y la demanda de reconvención, aduciendo que fueron 24 Archivo «026.ContestacionDemanda.pdf», carpeta «73001400300420220023500». 25 Archivo «046. AutoRequiere05-09-2023-2022-235.pdf», «73001400300420220023500». 26 Archivo «054. 14-11-2023-auto Resuelve recurso 2023-235pdf», carpeta «73001400300420220023500». 27 Archivo «058SolicitudPerdidaComptencia.pdf», carpeta «73001400300420220023500». 28 Archivo «075. AUTO 01-08-24RAD. 2022-235RESUELVE SOLICITUDES – ESTARSE A LAS RESULTAS SUPERIOR.pdf», carpeta «73001400300420220023500». 29 Archivo « 006AutoDecideApelacion20241004.pdf», carpeta « 078Cuaderno de Segunda Instancia », de

«73001400300420220023500». 30 Archivo «011AutoInadmisibleApelacion20241016.pdf», carpeta « 078Cuaderno de Segunda Instancia », de «73001400300420220023500».Radicación nº. 73001-22-13-000-2024-00401-01 6 extemporáneos, sin tener en cuenta que el día del vencimiento del término hubo jornada de paro nacional. Señala que el estrado judicial desconoció los mandatos legales y constitucionales, dando una lectura parcial de los medios suasorios allegados y descartando sus derechos posesorios sobre el bien, lo cual lo llevó a dictar una sentencia carente de motivación. Además, no realizó un control de legalidad sobre el título de propiedad, pues la escritura de la sucesión de Rosalba Salguero Cubides (Q.E.P.D.) es fraudulenta, sumado a que no ordenó el pago a su favor de los arreglos, servicios, impuestos y administración que él ha asumido desde el año 2017. Indica que se dispuso la entrega del apartamento, la que está a cargo de la Inspección Segunda de Policía, sin embargo, no se tuvo en cuenta que no tiene donde vivir con su familia, no cuenta con un trabajo fijo y que su hijo menor de edad tiene una discapacidad. Aduce que está en trámite el proceso de pertenencia, el cual ha sido tardío por los diversos recursos y peticiones incoados por el apoderado de Guillermo Salguero Cuenca. Asimismo, sostiene que en varias ocasiones ha presentado demanda con el fin de obtener la nulidad de la escritura de la sucesión, pero han sido rechazadas, estando en curso una de ellas ante

Guillermo Salguero Cuenca. Asimismo, sostiene que en varias ocasiones ha presentado demanda con el fin de obtener la nulidad de la escritura de la sucesión, pero han sido rechazadas, estando en curso una de ellas ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, que fue inadmitida el 7 de octubre de 2024. En cuanto a la tempestividad de la acción de tutela, indica que debe tenerse en cuenta que la Inspección de Policía fijó para octubre del año en curso la diligencia de desalojo.

4. Con sustento en lo narrado, pide: i) «declarar la nulidad de las decisiones tomadas… dentro del proceso reivindicatorio »; y ii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue las conductasRadicación nº. 73001-22-13-000-2024-00401-01 7 realizadas en su contra y con la sucesión de Rosalba Salguero Cubides

(Q.E.P.D).

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué afirmó que la tutela incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la sentencia se dictó hace más de 6 meses y en el proceso el gestor no presentó sus medios defensivos en tiempo.

3. La Inspección Segunda Urbana Municipal de Policía sostuvo que ha instado al tutelante para que realice la entrega voluntaria del bien y para el 22 de octubre de 2024 tenía programada diligencia de entrega, pero, ante la interposición de la acción de tutela, la suspendió.

4. Guillermo Salguero Cuenca solicitó la vinculación del Juzgado

para el 22 de octubre de 2024 tenía programada diligencia de entrega, pero, ante la interposición de la acción de tutela, la suspendió.

4. Guillermo Salguero Cuenca solicitó la vinculación del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, pues es la autoridad judicial que tramita el proceso de nulidad de escritura de sucesión. De otra parte, tanto él como quien funge como su apoderado judicial, pidieron negar la salvaguarda, pues el promotor contó con la oportunidad de presentar sus defensas en el proceso, sin embargo, sus escritos fueron extemporáneos.

5. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué señaló que tramita el proceso de pertenencia incoado por el tutelante, el cual estaba surtiendo la apelación del auto que dispuso la inscripción de la demanda.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 73001-22-13-000-2024-00401-01

8 El a quo constitucional negó el amparo deprecado, al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues el fallo reivindicatorio cuestionado se profirió el 19 de diciembre de 2022, esto es, 20 meses antes de la interposición de la tutela. Agregó que esta tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, pues el juicio de pertenencia promovido por el censor está en trámite.

IV. IMPUGNACIÓN

1. La presentó el accionante, insistiendo en sus argumentos iniciales y resaltando que es poseedor del bien, situación que no fue atendida por el fallador, razón por la que no debe cancelar los cánones de arrendamiento pedidos. Ratificó que el término de inmediatez debe contabilizarse desde

y resaltando que es poseedor del bien, situación que no fue atendida por el fallador, razón por la que no debe cancelar los cánones de arrendamiento pedidos. Ratificó que el término de inmediatez debe contabilizarse desde que la Inspección de Policía le indicó que va a realizar la diligencia de entrega. En escrito posterior, reiteró sus alegaciones.

2. En esta etapa, Guillermo Salguero Cuenca pidió confirmar la sentencia de primera instancia, pues el actuar del tutelante es temerario, motivo por el cual pide que se investigue dicha conducta y se multe por ese proceder.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se advierte que la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que, entre el momento en que se dictó el auto que declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la acción de reconvención que aquí se cuestiona -6 de julio de 2021y la fecha de formulación de la tutela de la referencia -21 de octubre deRadicación nº. 73001-22-13-000-2024-00401-01 9 2024-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

Igual circunstancia ocurre frente a la sentencia del juicio reivindicatorio, pues fue proferida el19 de diciembre de 2022 y corregida el 30 de enero de 2023 31, de manera que, para cuando se acudió a esta sede, se había superado el término referido.

pues fue proferida el19 de diciembre de 2022 y corregida el 30 de enero de 2023 31, de manera que, para cuando se acudió a esta sede, se había superado el término referido. Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; no obstante, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »32, de ahí que el término debe contabilizarse desde el fallo que confirmó la orden de entrega del bien en disputa y no desde los actos posteriores tendientes a su ejecución. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que, sobre dichas determinaciones, la tutela es improcedente.

3. Por otra parte, tampoco está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante estuvo representado en el juicio por su mandataria de confianza, por lo que pudo contestar la demanda, formular excepciones y reconvenir la acción inicial en tiempo, para proponer lo que por esta vía alega, pero no lo hizo, desperdiciando así los instrumentos

mandataria de confianza, por lo que pudo contestar la demanda, formular excepciones y reconvenir la acción inicial en tiempo, para proponer lo que por esta vía alega, pero no lo hizo, desperdiciando así los instrumentos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance. Estas omisiones imposibilitan 31 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022. 32 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 73001-22-13-000-2024-00401-01 10 el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas procesales pertinentes33.

3.1. De la misma manera, se evidencia que el juicio de pertenencia incoado por el promotor se encuentra en curso, por lo que ese es el escenario para exponer lo relativo a los actos posesorios que por esta senda pretende hacer valer. Igual ocurre respecto de los yerros enrostrados a la escritura pública por medio de la cual se liquidó la sucesión de Rosalba Salguero Cubides (Q.E.P.D.), pues, conforme se observa en la consulta del sistema de gestión judicial, el promotor incoó una demanda pretendiendo su invalidez, la cual se admitió por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (rad. 2024-0040800) y está en trámite.

4. Por lo demás, debe recordarse que la Sala reiteradamente ha sostenido que la acción constitucional no se erige como un mecanismo

  1. y está en trámite.

4. Por lo demás, debe recordarse que la Sala reiteradamente ha sostenido que la acción constitucional no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una sentencia en firme (CSJ, STC038-2020 y STC125272022, entre otras); máxime que, para el caso concreto, la diligencia de entrega se dispuso ante la prosperidad del juicio reivindicatorio, en el cual el promotor tuvo las oportunidades procesales pertinentes para ejercer su derecho a la defensa.

5. Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias pretendida tanto por el tutelante como por Guillermo Salguero Cuenca, pertinente es recordar que, si consideran que hay irregularidades que deben ser investigadas, «está[n] facultado[s] para radicar en forma directa la noticia criminal 33 Ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023.Radicación nº. 73001-22-13-000-2024-00401-01 11 o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias”» 34.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 34 CSJ, STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022.

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