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CSJ - STC17232-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17232-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17232-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00540-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de septiembre de 2025 que negó el amparo reclamado por David Esteban Triana Hernández contra el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín. Al trámite se vinculó al Grupo Argos S.A. como parte en el proceso arbitral 2025 A 0016.

I.ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

El 7 de abril de 20251 la sociedad Grupo Argos S.A. convocó al accionante 1 Carpeta “2025 A 0016 DEMANDA ARBITRAL”, archivo “2025 A 0016 DEMANDA ARBITRAL.pdf””FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00540-01 2 ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín a efectos de dirimir las controversias surgidas en «la reunión extraordinaria de la Asamblea de Accionistas de Grupo

2 ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín a efectos de dirimir las controversias surgidas en «la reunión extraordinaria de la Asamblea de Accionistas de Grupo Argos para el 27 de marzo de 2025 y después de haberse publicado el Proyecto de Escisión». El 4 de junio de 2025 2-, admitió la demanda arbitral y corrió traslado en los términos del artículo 21 de la Ley 1563 e 2012, entre otros. 2.1. El 26 de junio de 2025, el accionante radicó memorial3 solicitando amparo de pobreza, aduciendo encontrarse «en la situación objetiva prevista en el artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión contenida en el estatuto arbitral» señalando que «actualmente no [se] encuentr[a] en las condiciones económicas para poder sufragar esos costos sin el menoscabo de [su] propia subsistencia» . Adicionó, que tampoco le es posible correr con los gastos de un abogado que pueda asistirlo en el trámite. Dicho pedimento fue negado con auto del 31 de julio de 20254. En el que además precisó que «con la finalidad de no afectar el derecho de contradicción y defensa de dicha parte, se entenderá suspendido el término para contestar la demanda desde la solicitud de amparo hasta que se encuentre en firme la providencia». 2.2. Frente a lo determinado, el gestor –en nombre propioel 5 de agosto de 2025 allegó una solicitud de «reconsideración», acompañada de una certificación de un contador público en la que señaló sus pasivos y

2.2. Frente a lo determinado, el gestor –en nombre propioel 5 de agosto de 2025 allegó una solicitud de «reconsideración», acompañada de una certificación de un contador público en la que señaló sus pasivos y patrimonio bruto de acuerdo a la declaración de renta del año 2023 5. Sin embargo, el accionado, con proveído del 15 de agosto de 2025 resolvió «[n]o modificar lo decidido6». 2 Carpeta “2025 A 0016 ACTUACIONES CENTRO”, página 4 archivo “2025 A 0016 ACTA AUDIENCIA DE INSTALACION 04 JUN 2025.pdf”” 3 Carpeta “2025 A 0016 ACTUACIONES TRIBUNAL”, página 4 archivo “2025 A 0016 AMPARO PROCESO 26062025.pdf”” 4 Carpeta “2025 A 0016 ACTUACIONES TRIBUNAL”, archivo “2025 A 0016 auto resuelve amparo.pdf”” 5 Carpeta “2025 A 0016 ACTUACIONES TRIBUNAL”, archivo “2025 A 0016 anexo solicitud de reconsideración amparo.pdf” 6 Carpeta “2025 A 0016 ACTUACIONES TRIBUNAL”, archivo “2025 A 0016 auto resuelve reconsideración amparo.pdf”FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00540-01 3 2.3. El gestor censuró que la determinación que le niega el amparo de pobreza incurrió en defectos fáctico y sustantivo. El primero porque, «tomó la decisión a espaldas de las pruebas obrantes en el expediente y suponiendo además ciertas evidencias», el segundo, por cuanto «desconoció el contenido del artículo 13 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 152 del Código General del Proceso.

además ciertas evidencias», el segundo, por cuanto «desconoció el contenido del artículo 13 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 152 del Código General del Proceso. Lo anterior ya que ninguna de esas dos disposiciones establece la obligación del solicitante de acreditar su situación de pobreza para acceder al amparo». Adujo que, no dispone «de los ingresos para asumir los costos de un abogado privado que [lo] represente …mucho menos para sufragar los honorarios y gastos del Tribunal integrado por tres árbitros». De manera que dicha negativa le impide el acceso a la administración de justicia y ejercer su derecho de defensa.

3. Deprecó dejar sin efectos las providencias dictadas el 31 de julio y 15 de agosto hogaño que negaron el amparo de pobreza solicitado. En consecuencia, «[d]eclarar que el proceso arbitral ha estado y estará suspendido desde la solicitud de concesión del amparo de pobreza y hasta que un abogado acepte asumir la defensa del suscrito».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal Arbitral, dio cuenta de la situación fáctica de la solicitud, así como del deber de acreditar y demostrar la necesidad de esta figura, que no logró demostrar el gestor, porque «no se encontró que la manifestación y certificación aportada sean suficientes para obtener lo solicitado»7». Recordó que el proceso rebatido es derivado de un pacto arbitral «en donde las partes fueron quienes expresamente acordaron excluir el conocimiento de las controversias a la jurisdicción civil ordinaria, y se la confirieron a un Tribunal de Arbitramento».

2. El demandante en el trámite arbitral indicó que en su solicitud de

fueron quienes expresamente acordaron excluir el conocimiento de las controversias a la jurisdicción civil ordinaria, y se la confirieron a un Tribunal de Arbitramento».

2. El demandante en el trámite arbitral indicó que en su solicitud de amparo de pobreza, el accionante « guardó silencio sobre (i)su condición de empleado como piloto de una aerolínea comercial, (ii)sobre el valor de las inversiones 7 Archivo “025_RespuestaTutela-1.pdf”FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00540-01 4 realizadas en acciones de Grupo Argos, Grupo Sura y Cementos Argos, (ii)sobre el carácter supuestamente gratuito de los servicios prestados por un perito y (iii)sobre su verdadera condición patrimonial y sobre sus ingresos como piloto comercial»8.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó razonada la decisión censurada. Indicó que «sus pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa, jurisprudencias, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales en lo que respecta con la decisión de negar el amparo de pobreza»9.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora10. Indicó que no entiende las razones por las que se le negó el amparo de pobreza y posteriormente la tutela. Señaló que no encuentra razonable lo determinado por el Tribunal Arbitral pues «asume que, por mi condición de piloto, puedo pagar los gastos arbitrales». Agrego que, cumplió con el juramento de pobreza que exige la norma, aportó una

que no encuentra razonable lo determinado por el Tribunal Arbitral pues «asume que, por mi condición de piloto, puedo pagar los gastos arbitrales». Agrego que, cumplió con el juramento de pobreza que exige la norma, aportó una certificación del contador y le pidió al accionado que «decretara las pruebas que considerara oportunas para determinar» su situación. Expresó, que no puede ser constitucionalmente admisible transitar un proceso arbitral sin defensa. Además, alegó el derecho a la igualdad -toda vez que en otros dos trámites arbitrales si le concedieron tal amparo-. Y, afirmó que el aceptar el pacto arbitral no significaba renunciar a su derecho de acogerse a la prenotada figura. 8 Archivo “021_Memorial.pdf” 9 Archivo “026_SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf” 10 Archivo “029_ImpugnoTutela.pdf”FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00540-01 5 De otra parte, Grupo Argos S.A. presento escrito oponiéndose a la impugnación, resaltando los argumentos por los cuales consideró adecuada la decisión de primera instancia y la del Tribunal Arbitral11.

V. CONSIDERACIONES

1. Revisados los proveídos cuestionados, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, el Tribunal encartado –en providencia del 31 de julio de 2025-, entre otras, no accedió al amparo de pobreza solicitado por la parte convocada aquí actora. Para ello, expuso que, si bien el convocado en su petición expresó «bajo la

encartado –en providencia del 31 de julio de 2025-, entre otras, no accedió al amparo de pobreza solicitado por la parte convocada aquí actora. Para ello, expuso que, si bien el convocado en su petición expresó «bajo la gravedad del juramento, que actualmente no se encuentra en condiciones económicas para sufragar los costos del proceso sin menoscabo de su propia subsistencia» lo cierto fue que no aportó «prueba alguna, al menos sumaria, dirigida a evidenciar la situación económica a la que alude». 1.1. En desarrollo de su planteamiento, realizó una valoración de la información que reposa en el expediente a efectos de verificar la situación de pobreza jurada por el demandando, a partir de lo cual, arguyó que, «el solicitante del amparo no solo no aportó pruebas para respaldar la situación de pobreza en que juró encontrarse sino que, por el contrario, dentro del proceso se encuentran una serie de elementos de carácter indiciario que desvirtúan el contenido de lo juramentado en torno a su manifiesta pobreza y que conducen a creer al Tribunal que, en razón de los costos generados por este proceso, no se pone en riesgo la congrua subsistencia del convocado, razón por la cual no se accederá a la exoneración de los gastos propios del proceso arbitral y a la designación de un abogado adscrito al Centro de Arbitraje para que de oficio lo represente dentro de la Litis al menos sumaria, dirigida a evidenciar la situación económica que alude».

de los gastos propios del proceso arbitral y a la designación de un abogado adscrito al Centro de Arbitraje para que de oficio lo represente dentro de la Litis al menos sumaria, dirigida a evidenciar la situación económica que alude». 11 Archivo “2025-09-16 - Oposición Impugnación.pdf”FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00540-01 6 1.2. En lo referente a la suspensión del término para contestar la demanda, atendiendo que la intervención del accionante no se realizó por conducto de abogado, señaló que «con la finalidad de no afectar el derecho de contradicción y defensa de dicha parte, se entenderá suspendido el término para contestar la demanda desde la solicitud de amparo y hasta que se encuentre en firme la presente providencia».

2. En cuanto al auto emitido el 15 de agosto de 2025 que mantuvo lo determinado en el que negó el amparo de pobreza deprecado. Empezó valorando «una certificación de un Contador Público emitida, según allí se indica con base en su declaración de renta del año gravable 2023, y sin allegar la declaración de impuestos en que se sustenta tal certificación». En virtud de ello, expuso que «la prueba aportada por el solicitante del amparo en manera alguna desvirtúa las consideraciones previas del Tribunal en torno a este asunto. Además, dicha prueba resulta absolutamente imprecisa e improcedente, en cuanto no hace referencia específica a la situación financiera del convocado en la actualidad». Aunado a que, si bien el aducido certificado da cuenta que los pasivos del gestor son superiores a su patrimonio bruto, tal estado financiero se expidió de

si bien el aducido certificado da cuenta que los pasivos del gestor son superiores a su patrimonio bruto, tal estado financiero se expidió de conformidad a la última declaración de renta del año gravable 2023 y no prueba la situación alegada por el accionante durante la presente anualidad, así se evidencia en la prueba que se viene haciendo referencia:FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00540-01 7 2.1. En esa línea, la autoridad accionada consideró que, si bien «la manifestación juramentada es suficiente para hacer la solicitud de amparo, no lo es en manera alguna para su concesión automática. En este, caso el solicitante no acredita con suficiencia una situación socio económica que pueda validar ni justificar la procedencia de este especial beneficio». Ello, por cuanto, «[e]l perfil del señor TRIANA como inversor en el mercado de valores, con el acervo de riesgos y contingencias que ello implica, desvirtúa claramente su presunta pobreza, y ello se ratifica con la contratación de dos conceptos especializados que tienden a sustentar su derecho al retiro como accionista de las sociedades involucradas. A ello se agrega su intención manifiesta de ejercer todas las acciones legales que procedan en defensa de sus derechos, como se desprende de la misiva de 25 de marzo de 2025 que le dirigió al presidente de GRUPO ARGOS S.A. y que implican para su materialización una importante carga económica que el convocado parece dispuesto a asumir sin restricción o limitación alguna».

le dirigió al presidente de GRUPO ARGOS S.A. y que implican para su materialización una importante carga económica que el convocado parece dispuesto a asumir sin restricción o limitación alguna». 2.2. También, expuso que «[s]i el convocado está dispuesto a iniciar todas estas acciones en tres compañías diferentes y con estudios especializados que sustentan su derecho al retiro, es procedente llegar a la conclusión de que tiene la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos inherentes a este soloFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00540-01 8 proceso, al cual es convocado por uno de los extremos de la relación contractual societaria celebrada por la empresa demandante y el convocado» adicional, a que no aportó prueba sobre el monto actual de ingresos y su actividad productiva. 2.3. Finalmente, señaló que «no ha determinado todavía los gastos necesarios para su funcionamiento, pues aún no se ha llegado a la etapa procesal que al efecto corresponde. Por lo tanto, los estimativos efectuados por la parte convocante al respecto no pasan de ser meras especulaciones sin ningún asidero real que permita tenerlos en cuenta para la determinación cuantitativa de las costas procesales en su verdadera magnitud».

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable12. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema

compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable12. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, en el que determinó que el convocado –aquí accionanteno acreditó la situación socio económica que pueda justificar la procedencia del beneficio especial del amparo. Máxime que, si bien, en lo referente a la aplicación de la memorada figura en la justicia arbitral el artículo 13 del prenotado Estatuto hace referencia directa a la regla 152 del Código General del Proceso, esta aplicación se debe armonizar con el principio de justicia onerosa que tiene esta institución, sumado a la renuncia voluntaria de las partes a la justicia institucional, para resolver sus controversias en sede arbitral. Por tanto, quien suscribe un pacto arbitral es conocedor de los efectos económicos que esta renuncia implica, sin que pueda desdecir de esta renuncia voluntaria, conforme a lo reglado en el artículo 116 de la Constitución Política. Respecto a la figura in examine esta Corporación ha precisado: 12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00540-01 9

“satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00540-01 9 «(…) Ciertamente también se advierte que el Juez accionado al analizar los medios de prueba existentes en el proceso, actuación aceptada por esta Corporación, para vislumbrar la situación de apremio de la solicitante del amparo - «(…) pues si bien para la concesión del amparo solicitado se deben analizar la oportunidad y las razones de índole económico expuestas por la parte interesada, lo cierto es que, todo ello debe ser con los medios de convicción que reposen en el expediente (…)» (Cit)-, no expuso argumentos que se pudiesen considerar descabellados, en la medida que, para concluir que no existían circunstancias especiales de estrechez monetaria en cabeza de la impugnante, apeló a las documentales aportadas, las que daban cuenta de las relaciones contractuales de la gestora, los bienes que posee y los recursos con los que cuenta (…)” (STC13320-2022). Sumado a lo anterior, precisa la Sala que, en el presente asunto quien solicitó el amparo de pobreza, funge como convocado en sede arbitral ; condición que implica la revisión del abogado que lo represente y el efecto que tendría en la contestación. Asimismo, evaluar cómo se sufragarían los honorarios y gastos del tribunal, teniendo en cuenta que el presente caso es arbitraje institucional, en donde sí se concediera el amparo, no se podrá exonerar de los gastos del Centro de Arbitraje, que según el reglamento

honorarios y gastos del tribunal, teniendo en cuenta que el presente caso es arbitraje institucional, en donde sí se concediera el amparo, no se podrá exonerar de los gastos del Centro de Arbitraje, que según el reglamento corresponderán al 50% de los honorarios de un árbitro. En todo caso, no se ha adelantado la audiencia de fijación de honorarios en la que, dependiendo de lo formulado en la demanda y la contestación se determinará el valor a sufragar. Con todo, según lo reglado en el artículo 27 del Estatuto Arbitral, si alguna de las partes no paga -en este caso el Convocado-, la parte Convocante puede pagar por él. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menosFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00540-01 10 acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia13». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus

asunto, como si fuese uno de instancia13». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

4. Por lo demás, respecto a la discrepancia expresada por el actor porque si el Tribunal accionado tenía dudas sobre su capacidad económica y las pruebas allegadas no eran suficientes para demostrar su detrimento patrimonial, debía de manera oficiosa decretar las que considerara necesarias, la Sala advierte que tal censura no sale avante, dado que, le corresponde al solicitante del beneficio de pobreza aportar las pruebas que den cuenta de su condición económica para su eventual concesión. Al respecto esta Sala ha señalado que « “Fuera de las excepcionales causas en las cuales la ley dispone el deber de decretar pruebas, el juzgador podrá hacerlo oficiosamente (arts. 37, num. 4º, 179 y 180 Código de Procedimiento Civil), sin suplir la carga probatoria de las partes, conforme a su razonable juicio sobre su pertinencia, necesidad y coherencia (cas. civ. sentencia de 12 de diciembre de 1994, exp. 4293).» (Negrita fuera de texto).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

exp. 4293).» (Negrita fuera de texto).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00540-01 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Con Salvamento de Voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(Con Salvamento de Voto)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00540-01

12 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00540-01 Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de lo decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto confirmó la sentencia impugnada, mediante la cual se negó el amparo solicitado por David

Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de lo decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto confirmó la sentencia impugnada, mediante la cual se negó el amparo solicitado por David Esteban Triana Hernández contra el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, pues considero que la protección exigida tenía vocación de prosperidad, conforme a los motivos que paso a explicar.

1. En mi criterio, es aplicable al asunto, lo dispuesto en los artículos referidos por el actor, dada la remisión expresa del artículo 13 de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, que indica que el «amparo de pobreza se concederá, total o parcialmente, en los términos del Código de Procedimiento Civil », hoy Código General del Proceso, resultaba forzoso aplicar lo previsto en los artículos 151, 152 y 153, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, pues resultaba suficiente la manifestación bajo juramento del accionante, con la que aseguró « que actualmente no se encuentra en condiciones económicas para sufragar los costos delFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00540-01 13 proceso sin menoscabo de su propia subsistencia », para acceder al amparo de pobreza, sin que se requiriera para ese efecto que aportara evidencia alguna sobre su capacidad económica, puesto que « el legislador no estableció carga distinta al interesado que la de realizar sus manifestaciones bajo la gravedad de juramento, sin que pueda imponerse entonces, obligación probatoria distinta» (CSJ,

STC102-2022).

sobre su capacidad económica, puesto que « el legislador no estableció carga distinta al interesado que la de realizar sus manifestaciones bajo la gravedad de juramento, sin que pueda imponerse entonces, obligación probatoria distinta» (CSJ, STC102-2022). Resulta a mi parecer excesiva la imposición de cargas probatorias para demostrar su situación de « pobreza», máxime si el cuestionamiento sobre esa circunstancia le correspondía realizarlo a la contraparte, lo que sí le habría impuesto al Tribunal de Arbitramento el decreto de pruebas a fin de establecer la veracidad de las alegaciones del interesado; no obstante, esa autoridad actuó de manera oficiosa y reprochó la actividad del accionante porque «no acredit[ó] con suficiencia una situación socio económica que pueda validar ni justificar la procedencia de este especial beneficio», indicando que existían indicios en el asunto de los que podía colegirse su posible capacidad económica, proceder alejado de las normas aplicables y del alcance y efectos que la jurisprudencia de la otorgado a la figura en comento revestida de la presunción de buena fe. Sobre lo indicado, esta Sala ha reiterado que el Estado quiso asegurar no sólo el ‘acceso a la administración de justicia’ de quienes carecen de medios para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el empleo de las herramientas de defensa a lo largo de ésta, al punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado queda exonerado de los ‘gastos procesales’ y, si es indispensable, se le designará vocero ‘en la forma prevista para los curadores ad litem’.

punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado queda exonerado de los ‘gastos procesales’ y, si es indispensable, se le designará vocero ‘en la forma prevista para los curadores ad litem’. En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el ‘solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente’, esto es, en el 151 transcrito arriba. De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve aFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00540-01 14 ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito» (CSJ STC15672020). (…) No obstante lo anterior, recuérdese que a voces del artículo 158 de la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene la posibilidad de solicitar la

2020). (…) No obstante lo anterior, recuérdese que a voces del artículo 158 de la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene la posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza en cualquier momento, evento en el que sí le corresponderá a los interesados del auxilio aportar elementos de prueba para acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar el trámite pleito, no así antes; por lo que, en definitiva, «no es forzoso demostrar la ‘carencia de recursos económicos’ con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la ‘solicitud de amparo de pobreza’ ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese instante sólo se ‘exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento’. La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejusdem, a tono del cual en ‘caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual’» (CSJ STC61742020). (CSJ, STC102-2022, criterio similar se ha expuesto en STC4972020, STC1567-2020, STC13320-2022, STC15642-2022, STC2110-2024, STC12496-2024, entre otras.

2. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO

STC12496-2024, entre otras.

2. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00540-01FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00540-01 15 Con el respeto acostumbrado hacia los demás integrantes de la Sala, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió, en sede de impugnación, la acción de tutela rad. n°2025-0054001.

1. En el caso concreto, al examinar el expediente, se advirtió que la censura se dirigió contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2025 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, mediante la cual se negó la solicitud de amparo de pobreza, decisión que posteriormente fue confirmada en proveído del 15 de agosto de la misma anualidad.

Frente a tales determinaciones, el interesado promovió acción de tutela, la cual fue desestimada por el a quo constitucional al considerar que la actuación arbitral resultaba razonable y ajustada a derecho, decisión que, a su vez, fue confirmada por la mayoría de esta Sala.

2. En atención a lo anterior, en mi sentir, la decisión de primera instancia debió ser revocada y, en su lugar, concederse el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. En primer lugar, y al encontrarse versar el presente asunto sobre

instancia debió ser revocada y, en su lugar, concederse el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. En primer lugar, y al encontrarse versar el presente asunto sobre trámite arbitral, se hace necesario destacar que, imperioso se torn

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