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CSJ - STC17233-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17233-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17233-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01682-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 22 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Luis Orlando Quintero Barrero contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de ese mismo distrito. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE-, y demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 201900045.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor -a través de apoderado judicialreclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y buena fe presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía 43

Especializada de Extinción del Derecho de Dominio -el 29 de marzo deRadicación no. 11001−02−04−000−2025-01682−01 2 20191promovió demanda de extinción de dominio, respecto del bien inmueble identificado con FMI 50C-1525743 contra Luis Orlando

2 20191promovió demanda de extinción de dominio, respecto del bien inmueble identificado con FMI 50C-1525743 contra Luis Orlando Quintero Barrero -aquí accionante-. La actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien, -con proveimiento del 8 de julio de 20192avocó su conocimiento. 2.1. Surtidas las etapas de rigor, -el 30 de octubre de 20243-, profirió sentencia que, entre otros, dispuso «DECLARAR la extinción del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-1525743(…) a través del FONDO PARA PARA REHABILITACION INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO)(..) » así como de los derechos reales, principales o accesorios. Frente a lo determinado, el extremo vencido interpuso recurso de apelación4. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá -con providencia del 6 de mayo de 20255confirmó la decisión recurrida. 2.2. El promotor censuró que las autoridades accionadas incurrieron en «defecto material o sustancial» dado que «no valoraron adecuadamente la ajenidad de la conducta de LUIS ORLANDO QUINTERO BARRERO, frente a los hechos punibles, NI SE CONSIDERÓ LA BUENA FE EXENTA DE CULPA COMO ARRENDADOR, pese a que el contrato fue legal, de larga data y sin antecedentes

ajenidad de la conducta de LUIS ORLANDO QUINTERO BARRERO, frente a los hechos punibles, NI SE CONSIDERÓ LA BUENA FE EXENTA DE CULPA COMO ARRENDADOR, pese a que el contrato fue legal, de larga data y sin antecedentes delictivos previos del arrendatario». Aunado a que «se le impone una carga excesiva e irrazonable al propietario… al trasladarle la responsabilidad por actos de un tercero con quien no se tiene nexo penal alguno». Adujo, el desconocimiento de los principios de confianza legitima y buena fe comoquiera que: i) el 9 de noviembre de 2006 «el propietario actuó conforme a derecho, celebró un contrato de arrendamiento con una persona 1 Folio 157, Archivo Pdf «001CuadernoFiscalía». «01EtapaFiscalía». Expediente 2019-0045-01.2Folio 5, Archivo Pdf «02EtapaJuzgado». «01Primera Instancia». Íbidem. 3 Archivo Pdf 017. Ídem. 4Archivo Pdf 022. Ídem. 5 Archivo Pdf 006. «02SegundaInstancia». Ídem.Radicación no. 11001−02−04−000−2025-01682−01 3 pensionada de una entidad oficial (DAS), y nunca fue advertido por ninguna autoridad de actividades ilícita », ii) «no fue tachado de falso, ni de sospechoso, además… EL ARRENDATARIO se obliga a usar el inmueble para la vivienda de dos (2) personas mayores y tres (3) menores, exclusivamente y no podrán darle otro uso», iii) «mediante documento privado suscrito el 30 de marzo de 2017, el señor Pedro Rubén

mayores y tres (3) menores, exclusivamente y no podrán darle otro uso», iii) «mediante documento privado suscrito el 30 de marzo de 2017, el señor Pedro Rubén Quintero Penagos, realizó cesión, endoso y traspaso de derechos sobre el contrato… al señor Luis Orlando Quintero Barreto. Actuaciones en las que se evidencia la buena fe por parte de los hoy afectados ». Y, iv) «transcurrieron más de 13 años desde la firma del contrato, y más de 6 años desde el allanamiento… significa que existía un cumplimiento del contrato, el uso, goce, tenencia por parte de los arrendatarios y el pago de la renta a los arrendadores».

3. Deprecó que se dejen sin efectos las decisiones que afectan el bien inmueble de su propiedad. En consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que «declare la improcedencia de la extinción del derecho de dominio».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Las autoridades judiciales querelladas, aportaron enlace del expediente criticado y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas. La Fiscal 43 Especializada adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio, expuso que la procedencia de la causal extintiva se dio como consecuencia de la destinación del bien a actividades ilícitas, y que en el curso del proceso se demostró la causal subjetiva en cuanto el progenitor del accionante «tuvo conocimiento de la diligencia de allanamiento y a pesar de ello «permitió que la esposa de la persona capturada hoy condenada y quien además conocía de la situación como quiera (sic)

subjetiva en cuanto el progenitor del accionante «tuvo conocimiento de la diligencia de allanamiento y a pesar de ello «permitió que la esposa de la persona capturada hoy condenada y quien además conocía de la situación como quiera (sic) que era la compañera de la persona capturada, continuara viviendo en aquel lugar ». El Ministerio de Justicia y del Derecho y la la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidieron su desvinculación por ausencia de vulneración de las garantías invocadas.Radicación no. 11001−02−04−000−2025-01682−01 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonada la sentencia de segundo grado confutada, por cuanto «estableció con meridiana claridad la destinación ilícita del inmueble y la ausencia de un actuar diligente por parte del accionante y su progenitor, propietario del inmueble para la fecha de los hechos, para conjurar su destinación ilícita».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos del escrito inicial. Insistió en que «[s]e presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa », por lo que reclamó la revocatoria del fallo recurrido.

V. CONSIDERACIONES.

1. Preliminarmente, se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito

1. Preliminarmente, se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa misma ciudad, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la extinción de dominio del bien objeto del debate sometido a escrutinio 6.

2. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado será confirmado. Ciertamente, la colegiatura confutada -el 6 de mayo de 2025– dispuso confirmar la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de 6 CSJ STC613-2017, reiterada en CSJ STC6491-2018Radicación no. 11001−02−04−000−2025-01682−01

5 Dominio de Bogotá -el 30 de octubre de 2024-, con la cual se declaró «la extinción del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-1525743(..)». 2.1. Para el efecto, tras definir la acción de extinción de dominio de cara a la Ley 1708 de 2014, precedente de la Corte Constitucional 7 y enfatizar en los presupuestos para su procedencia conforme a la causal 5ª del artículo 16 de la norma en cita, determinó que «la Juez de primer nivel

cara a la Ley 1708 de 2014, precedente de la Corte Constitucional 7 y enfatizar en los presupuestos para su procedencia conforme a la causal 5ª del artículo 16 de la norma en cita, determinó que «la Juez de primer nivel concluyó que en el presente caso se configuró el presupuesto de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto se verificó que el bien de M.I. 50C-1525743, fue destinado, para la comisión de actividades ilícitas, como lo es el delito de Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal, accesorios, partes o municiones, sin quien figura como titular ejerciera acción alguna que contrarrestara tal situación(...)». 2.2. Bajo esa senda, frente al reproche del recurrente encausado en que el fallo se centró «únicamente en lo encontrado en el apartamento, sin que se tuviera en cuenta que el mismo estaba tomado bajo arriendo por la persona que sí cometió la actividad proscrita », aclaró que «efectivamente existen circunstancias objetivas acreditadas en el plenario, que permiten afirmar inequívocamente que el inmueble, propiedad de PEDRO RUBÉN QUINTERO PENAGOS y LUIS ORLANDO QUINTERO BARRERO, se destinó a la conservación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso personal y restringido». 2.3. Disertación a la que arribó en ejercicio de la valoración probatoria, tras dilucidar que «la evidencia física trasladada del proceso penal de radicado 110016000013201405754 (274-7), demuestra que el 3 de abril de 2014, se

probatoria, tras dilucidar que «la evidencia física trasladada del proceso penal de radicado 110016000013201405754 (274-7), demuestra que el 3 de abril de 2014, se realizó diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la calle 14 No. 30-17, apto. 202 del Conjunto Primaveral en la ciudad de Bogotá, encontrando en el baño de la habitación principal una maleta de color negro que en su interior tenía armas de fuego de largo y corto alcance… encontrándolas aptas para realizar 7 «Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño », «Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, Ut. Supra. 6 Corte Constitucionall», «Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo», «C-740 de 2003».Radicación no. 11001−02−04−000−2025-01682−01 6 disparos», tal como da cuenta «informe FPJ-19 del 3 de abril de 2014», información que «se constata a partir del referido i) Informe Ejecutivo FPJ-19 del 3 de abril de 2014, ii) Acta y formato de incautación, iii) Informes de balística, iv) Álbumes fotográficos, v) La captura de Velásquez Montoya e incluso; vi) la sentencia condenatoria. Asimismo, se extrae del mencionado fallo condenatorio, que este se dio en razón al allanamiento a cargos que el referido arrendatario realizó en la audiencia de formulación de imputación».

condenatoria. Asimismo, se extrae del mencionado fallo condenatorio, que este se dio en razón al allanamiento a cargos que el referido arrendatario realizó en la audiencia de formulación de imputación». 2.4. Respecto a la configuración del elemento subjetivo, relievó que «el certificado de tradición, … evidencia que el apartamento afectado está inscrito a nombre de los señores PEDRO RUBÉN QUINTERO PENAGOS y LUIS ORLANDO QUINTERO BARRERO desde el 12 de junio de 2002» de manera que «comporta un justo título que trae consigo unas obligaciones correlativas, que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho… se concretan a que los bienes que integran su haber deben: “[ser] aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables»8. 2.5.En esa senda destacó que, si bien «dentro del proceso extintivo el 19 de septiembre de 2023, el Juzgado de primera instancia recibió la declaración rendida por LUIS ORLANDO QUINTERO BARRERO19, quien relató ser propietario del inmueble de marras, junto con su difunto padre Pedro Rubén Quintero Penagos, quien suscribió el contrato de arrendamiento con el señor Javier Martín Velásquez Montoya el 9 de noviembre de 2006, el cual sería renovado en múltiples ocasiones, para luego serle cedido, a Luis Orlando, mediante acuerdo del 30 de marzo de 2017 y que en las

el 9 de noviembre de 2006, el cual sería renovado en múltiples ocasiones, para luego serle cedido, a Luis Orlando, mediante acuerdo del 30 de marzo de 2017 y que en las cláusulas del acuerdo de arrendamiento se dejó expreso que la destinación del inmueble era exclusivamente para la vivienda de dos personas mayores y tres menores», lo cierto es que «tales circunstancias no desdibujan la despreocupación que los dueños del bien tuvieron sobre su propiedad, puesto que, de los elementos aportados, fácil se extrae que su principal interés era el pago del canon, no así los 8 «SC-740 de 2003».Radicación no. 11001−02−04−000−2025-01682−01 7 asuntos relativos al uso, la condición del bien o las circunstancias que rodearan lo concerniente a la administración o demás situaciones que se suscitaran en torno al apartamento». 2.6. Seguidamente, refirió que el señor Quintero Barrero «en la declaración rendida ante el Juzgado expresó que debido al vínculo de confianza que tenían con un señor William Parra Jiménez se le delegó el pago de la administración y los cobros de arrendamiento (Min. 11:52 y s.s.), adicional a ello, señaló no conocer al arrendatario Javier, sino a su esposa, pues luego de formalizado el contrato de arrendamiento en la notaria no supieron nada sino hasta quince días antes de la entrega del apartamento (Min. 14:20 y s.s.) y una vez preguntado por el conocimiento que tuvo del allanamiento realizado, este manifestó no saber nada de lo ocurrido hasta

de arrendamiento en la notaria no supieron nada sino hasta quince días antes de la entrega del apartamento (Min. 14:20 y s.s.) y una vez preguntado por el conocimiento que tuvo del allanamiento realizado, este manifestó no saber nada de lo ocurrido hasta diciembre de 2019 (Min. 21:47) ». A partir de ello concluyó que «aun cuando la parte afectada es quien goza de mejores condiciones para probar la existencia de las circunstancias de desconocimiento e imposibilidad de ejercer el control y cuidado que ella misma aduce, ninguna evidencia allegó para ese propósito». 2.7. En cuanto a la buena fe invocada por el recurrente, advirtió que «conforme el artículo 7° de la Ley 1708 de 2014, ésta se presume en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes… tratándose de la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 16 ejusdem dicho principio se debe estudiar a la luz de la prudencia y diligencia en el actuar del accionado a la hora de ejercer los deberes de vigilancia y cuidado, como en el cumplimiento de la función social de la propiedad». De manera, que «una interpretación teleológica de la norma en cita permite concluir que la finalidad de la inclusión de la buena fe al estatuto extintivo no se ciñe simplemente a la integración del principio siguiendo el ejemplo del artículo 83 constitucional, aunque la incluya, sino que atañe directamente a que se trate de un tercero frente al negocio jurídico espurio, en las causales de origen; ora respecto de la actividad ilícita en las causales de destinación».

sino que atañe directamente a que se trate de un tercero frente al negocio jurídico espurio, en las causales de origen; ora respecto de la actividad ilícita en las causales de destinación». 2.8. Con base en lo referido, ultimó que «las razones expuestas dejan en claro que en el sub examine no se logró establecer que el comportamiento de los titulares del derecho de dominio estuvo rodeado de los componentes de buena fe exenta de culpa, pues aun cuando tuvieron la posibilidad de dar un recto uso del derecho constitucional a la propiedad, se demostró que permitieron que esta seRadicación no. 11001−02−04−000−2025-01682−01 8 destinara al tráfico de armas de fuego y municiones, afectando el bien jurídico de seguridad pública, dada su persistida y evidente incuria en el control de la destinación del inmueble de autos». Por tanto, «en la presente actuación, sí se estructuró objetiva y subjetivamente la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014 toda vez que quien registra como propietario incumplió la obligación “que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables”24, según los fines sociales y ecológicos que el Constituyente impuso a los ciudadanos en el canon 58 Superior».

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema

compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, relacionado con la comprobación en el sub judice de los presupuestos objetivos y subjetivos de la causal de extinción de dominio reglada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto del predio objeto de la Litis, pro piedad del accionante . Además, advirtió que el gestor y el codueño no desplegaron acciones tendientes para evitar que se materializaran actividades ilícitas en el inmueble, motivos por los cuales se descarta que actuara con buena fe exenta de culpa. Sobre lo último, esta Sala en casos similares ha explicado que en los procesos de extinción de dominio, «no puede perderse de vista que (…) la buena fe se presume en todo acto o negocio jurídico relacionado con la destinación de los bienes, cuando el titular [del] derecho ha procedido de manera diligente y prudente, actuaciones que deben ser exentas de toda culpa, connotación que no es menor, pues sin duda tiene una especial relevancia en el aspecto subjetivo de quien es el afectado en dichos trámites» (CSJ. STC126852022, reiterado en CSJ, STC61172025) (se destaca). 9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que

9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128)Radicación no. 11001−02−04−000−2025-01682−01 9

4. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub examine lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante10.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

10CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 11001−02−04−000−2025-01682−01 10 (Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRI

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