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CSJ - STC17234-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17234-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17234-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02235-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Elizabet Chara contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 76001310501620190030601.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Elizabet Chara demandó a Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir delRadicación n°. 11001-02-04-000-2024-02235-01 fallecimiento de su esposo Luis Antonio Moncada Gómez (Q.E.P.D.), ocurrido el 10 de marzo de 2018, al igual que los intereses moratorios y las mesadas adicionales.

fallecimiento de su esposo Luis Antonio Moncada Gómez (Q.E.P.D.), ocurrido el 10 de marzo de 2018, al igual que los intereses moratorios y las mesadas adicionales. 2.2. El 8 de abril de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. El 15 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó lo relativo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero modificó en cuanto a las condenas impuestas por concepto de retroactivo. 2.4. Mediante sentencia CSJ SL857-2024 del 16 de abril de 2024, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocó el del a quo y absolvió a la demandada.

3. La actora sostiene que el fallo de casación incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la constitución, porque omitió aplicar las normas que determinan la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, dado que cumplía las condiciones que la Corte Constitucional estableció en la sentencia CC, SU005-2018, debido que es una mujer mayor, de escasos recursos económicos y en condiciones de vulnerabilidad.

Indica que el causante falleció el 10 de marzo de 2018 y cotizó, entre el 16 de octubre de 1978 y el 30 de junio de 2017, un total de 714 semanas, de las cuales 599,71 lo fueron antes del 1 de abril de 1994, cumpliendo con el presupuesto del Acuerdo 049 de 1990, que señala que, para tener

de las cuales 599,71 lo fueron antes del 1 de abril de 1994, cumpliendo con el presupuesto del Acuerdo 049 de 1990, que señala que, para tener derecho a la pensión, debió haber cotizado más de 300 semanas antes de esa fecha o 150 semanas anteriores al momento de su fallecimiento, al 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02235-01 igual que se acreditó la vida marital con su esposo hasta su fallecimiento por más de cinco años continuos.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto el fallo de casación impugnado, a fin de que la Sala convocada profiera otro, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La autoridad judicial accionada dijo que ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado se configuró, pues la providencia se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISSpidió su desvinculación del proceso, porque carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, porque ello es competencia de Colpensiones.

3. Quien fungió como apoderada de Colpensiones en el juicio rebatido solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque no se

rebatido solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque no se evidenció una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, pues la decisión que emitió se soportó en las pruebas analizadas y no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

3Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02235-01

IV. IMPUGNACIÓN La actora reiteró que es una persona en condiciones de vulnerabilidad, porque es adulta mayor, no cuenta con recursos económicos y tampoco con seguridad social y asegura que el fallo constitucional tuvo en cuenta únicamente el aspecto procedimental, pero no el sustancial. Asimismo, insistió en que se aplicara la sentencia CC, SU005-2018, porque cumple con todas las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, en el fallo de casación CSJ SL857-2024 del 16 de abril

alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, en el fallo de casación CSJ SL857-2024 del 16 de abril de 2024, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral afirmó que no había discusión en torno a que el causante falleció el 10 de marzo de 2018, se encontraba casado con la señora Elizabeth Chara desde el 16 de agosto de 2014, cotizó 714 semanas, de las cuales 599,71 fueron realizadas antes del 1 de abril de 1994 y que no acreditó ninguna semana en los tres años anteriores a su fallecimiento.

Para resolver el asunto, recordó que la controversia jurídica planteada ha sido definida insistentemente por la Corte en múltiples 4Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02235-01 sentencias, en las cuales ha establecido que la norma aplicable para la prestación de sobrevivientes es « la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (CSJ, SL2567-2021). Por tanto, como es un hecho indiscutido que el causante falleció el 10 de marzo de 2018, la norma vigente y que en principio regulaba la controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte, esto es, entre el 10 de marzo de 2015 y los mismos día y mes de 2018, requisito que el causante no satisfizo, dado que en ese período no aportó ninguna semana. En cuanto atañe a la aplicación del principio de condición más

muerte, esto es, entre el 10 de marzo de 2015 y los mismos día y mes de 2018, requisito que el causante no satisfizo, dado que en ese período no aportó ninguna semana. En cuanto atañe a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, que permite acudir a una norma diferente a la que estaba vigente al momento del deceso, advirtió que esta no puede ser otra que la inmediatamente anterior, en este caso el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, según criterio sentando en innumerables precedentes de la homóloga Laboral, los cuales eran de obligatorio acatamiento por esa Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, de modo que, como el fallecimiento del señor Moncada Gómez ocurrió por fuera del límite temporal fijado por la jurisprudencia, que es de tres años contados a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, o sea hasta el 29 de enero de 2006, el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le atribuye. Con base en ello señaló que, de cara a la aplicación del citado principio, cuando el deceso ocurre bajo el amparo de la Ley 797 de 2003, la Sala ha reiterado la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque lo conducente es acudir a la regulación inmediatamente 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02235-01 precedente, que lo sería la Ley 100 de 1993 en su redacción original (CSJ,

SL5114-2020 y SL5286-2021).

5Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02235-01 precedente, que lo sería la Ley 100 de 1993 en su redacción original (CSJ,

SL5114-2020 y SL5286-2021).

En consecuencia, el Tribunal erró, dado que el Decreto 758 de 1990 no puede aplicarse de forma plus ultractiva, en tanto ello implicaría el empleo indefinido de disposiciones modificadas o derogadas bajo el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, lo que conduciría al desconocimiento del orden jurídico vigente y al quebramiento de valores de rango superior (CSJ, SL17768 2016, SL16892017, SL353-2018, SL4020-2019, SL409-2020, SL184-2021, SL34812022). De igual forma, precisó que no se demostró que el causante cotizara el número mínimo de semanas para la pensión de vejez, a fin de acceder a la prestación de sobrevivientes, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que en toda su vida laboral acumuló únicamente 714 semanas, y tampoco fue beneficiario del régimen de transición, en la medida en que, para el 1 de abril de 1994, no tenía 40 años, pues nació el 16 de abril de 1960, y no contaba con 15 años de servicio, ya que para entonces tan solo había aportado al sistema 599,71 semanas, por lo que no había lugar a revisar el cumplimiento de los presupuestos de la prestación de vejez contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.

semanas, por lo que no había lugar a revisar el cumplimiento de los presupuestos de la prestación de vejez contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. En adición, sostuvo que el régimen de transición para el momento de la muerte del causante -10 de marzo 2018ya había desaparecido en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció un límite de vigencia temporal a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando, al momento de entrada en vigor de dicha reforma constitucional, el interesado contara 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02235-01 al menos con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, lo cual no ocurrió.

3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la normatividad aplicable, el material probatorio allegado y el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.

Ahora bien, frente a la solicitud de la tutelante de aplicar el precedente contenido en la CC, SU005-2018, debe indicarse que tal

constitucional. Ahora bien, frente a la solicitud de la tutelante de aplicar el precedente contenido en la CC, SU005-2018, debe indicarse que tal aspecto fue analizado en la sentencia criticada, en la cual se expusieron las razones por las cuales se apartaba del criterio allí definido, según la postura de la homóloga de Casación Laboral (CSJ, SL855-2021), de manera que no hay lugar a revivir ese debate. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero (…) no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre. (CSJ, STC13983-2021).

Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para

criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para 7Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02235-01 determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la parte actora, máxime que, como se indicó, la decisión se sustentó en el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.

4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02235-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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