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CSJ - STC17234-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17234-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17234-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02317-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo incoado por Dora Virginia Sáenz Beltrán, César Eliberto Beltrán Beltrán y Edificio Studio Class 46 contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado, reclaman la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y la salvaguarda del principio de congruencia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02317-01 2 2.1. La parte actora afirma que César Eliberto Beltrán Beltrán y Dora Virginia Sáenz Beltrán interpusieron demanda ejecutiva en contra del señor Hermes de Jesús Guzmán Guzmán por para la efectividad de la garantía real y, por el pago parcial de la administración de la propiedad horizontal Studio Class 46, fue radicado otro juicio ejecutivo, trámites que, aducen cuentan con decisión de fondo, liquidación de los crédito y costas aprobadas.

garantía real y, por el pago parcial de la administración de la propiedad horizontal Studio Class 46, fue radicado otro juicio ejecutivo, trámites que, aducen cuentan con decisión de fondo, liquidación de los crédito y costas aprobadas. 2.2. El señor Guzmán Guzmán presentó solicitud de negociación de deudas ante un Centro de Conciliación. 2.2.1. En dicho trámite, el 5 de marzo de 20251, se realizó la audiencia de negociación, en la que los tutelantes objetaron tres créditos, por temas relativos a la existencia, naturaleza y cuantía. En el acta correspondiente, se dejó constancia de que «la sustentación de las objeciones no podrá versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en audiencia, a las cuales deberá referirse el Juez Civil del Circuito, operador judicial competente, toda vez que el deudor debe más de 150 SMLMV (art. 6 Ley 2445 C.G.P)». 2.2.2. En el escrito de sustentación de las objeciones, los quejosos: i) respecto del crédito presentado por Abdul Mustafá Iza señalaron que este carece de claridad, exigibilidad y respaldo probatorio, toda vez que el contrato de prestación de servicios profesionales que lo sustenta presenta deficiencias sustanciales y no se acreditó la efectiva prestación de los servicios, sumado a que no se justificó la necesidad de contratar asesoría externa general, entre otros; ii) sobre la acreencia de Oscar Arando Aguilar Rojas alegaron inconsistencias en su existencia, naturaleza y exigibilidad;

servicios, sumado a que no se justificó la necesidad de contratar asesoría externa general, entre otros; ii) sobre la acreencia de Oscar Arando Aguilar Rojas alegaron inconsistencias en su existencia, naturaleza y exigibilidad; y iii) en torno a la obligación de Diego Fernando Bernal Fonseca 1 Folios 8 a 9 del archivo «001_DemandaAnexos.pdf».Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02317-01 3 manifestaron que carece de soporte material y justificación económica verificable2. Finalmente, en el numeral cuarto del memorial, los solicitantes expusieron una serie de inconsistencias del proceso y de otros asuntos concursales previos, entre ellas, las siguientes: i) el deudor Hermes de Jesús Guzmán Guzmán había presentado en mayo de 2024 una solicitud de negociación de deudas ante la Fundación Liborio Mejía, justo antes de una diligencia de remate programada, y que en dicho procedimiento figuraban como acreedores dos personas con créditos de quinta clase, pero no fueron incluidos en este nuevo trámite, lo cual generaba una serie de interrogantes; ii) la solicitud de negociación de deudas admitida en diciembre de 2024 también se produjo un día antes de la fecha prevista para la almoneda; iii) en la petición anterior, aquel alegó una crisis económica derivada del COVID-19 y, ahora, dice que tiene deudas con prestamistas informales, arreglos locativos e incumplimientos hipotecarios; iv) el deudor vendió un inmueble, contraviniendo el artículo

económica derivada del COVID-19 y, ahora, dice que tiene deudas con prestamistas informales, arreglos locativos e incumplimientos hipotecarios; iv) el deudor vendió un inmueble, contraviniendo el artículo 572 del Código General del Proceso. Al respecto, expusieron que había «indicios de fraude derivan de señales o evidencias que hacen sospechar que alguien está actuando de manera engañosa para obtener un beneficio indebido o perjudicar a otra persona». Por lo anterior, solicitaron la revisión del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 534 del C.G.P. 2.2.3. El 20 de marzo de 2025 fueron remitidas al Juzgado accionado las objeciones planteadas, para que las resolviera de plano3.

2 Folios 14 a s9 del archivo «001_DemandaAnexos.pdf». 3 Folio 7 del archivo «001_DemandaAnexos.pdf».Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02317-01 4 2.3. El 19 de mayo de 2025 , el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito declaró probadas las objeciones formuladas respecto de los créditos de los señores Abdul Mustafá Iza y Óscar Armando Aguilar Rojas y rechazó la propuesta frente al crédito de Diego Fernando Bernal Fonseca4. 2.4. El 23 de mayo siguiente, el apoderado de los tutelantes solicitó la adición de dicho proveído porque no se pronunció sobre el punto cuarto de las objeciones, que pedía la revisión de las actuaciones del demandado,

Fonseca4. 2.4. El 23 de mayo siguiente, el apoderado de los tutelantes solicitó la adición de dicho proveído porque no se pronunció sobre el punto cuarto de las objeciones, que pedía la revisión de las actuaciones del demandado, indicando que no pretendía cuestionar las gestiones del conciliador, sino «propiciar un análisis jurídico del escrito de presentación del trámite, de los fundamentos fácticos allí expuestos y de las circunstancias que supuestamente configuran el estado de insolvencia alegado por el deudor », así como «la eventual configuración de situaciones de fraude o abuso procesal »5. Por tanto, solicitó aplicar lo previsto en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, en concordancia con el artículo 132 del C.G.P. Esta solicitud que fue negada por auto del 10 de junio de 20256. 2.5. Frente a lo resuelto, los censores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación7. No obstante, mediante auto del 21 de julio de 2025 , el Juzgado decidió no reponer y rechazar el recurso de apelación8.

3. La parte actora critica el auto del 19 de mayo de 2025 porque omitió pronunciarse sobre la legalidad sustancial del proceso y las inconsistencias denunciadas. 4 Archivo «013_AutoResuelveObjecion.pdf». 5 Archivo «014_MemorialSolicitudAdicionAuto.pdf». 6 Archivo «017_AutoNiegaAdicionObjecion.pdf». 7 Archivo «018_MemorialRecursoReposicion.pdf».

4 Archivo «013_AutoResuelveObjecion.pdf». 5 Archivo «014_MemorialSolicitudAdicionAuto.pdf». 6 Archivo «017_AutoNiegaAdicionObjecion.pdf». 7 Archivo «018_MemorialRecursoReposicion.pdf». 8 Archivo «020_AutoResuelveRecurso.pdf».Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02317-01 5 De otro lado, censura el proveído del 10 de junio de 2025 porque se abstuvo de resolver la adición pedida, desconociendo que el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2445 de 2025 faculta al juzgador a revisar las actuaciones cuando se evidencian posibles casos de fraude, así como el parágrafo del artículo 20 ibidem, que impone al juzgador evaluar las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. y valorar los elementos de juicio bajo las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de esencia sobre forma.

Señala que, aunque dicha providencia fue recurrida, el 21 de julio de 2025, el Juzgado accionado confirmó su decisión, dejando sin resolver el control de legalidad pedido.

4. Conforme a lo relatado, los accionantes pretenden que se dejen sin efectos las providencias referidas y que se ordene al juzgador convocado emitir una nueva decisión, en la que: i) resuelva el cuarto punto de las objeciones presentadas, en torno a la legalidad de la actuación del conciliador, valorando integralmente las pruebas allegadas; ii) realice un control judicial reforzado respecto de las inconsistencias detectadas en la

de las objeciones presentadas, en torno a la legalidad de la actuación del conciliador, valorando integralmente las pruebas allegadas; ii) realice un control judicial reforzado respecto de las inconsistencias detectadas en la solicitud de negociación de deudas (especialmente las relacionadas con la omisión de acreencias y la eventual existencia de fraude procesal), conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2445 de 2025; y iii) aprecie el interrogatorio de parte anticipado rendido por el deudor ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 14 de mayo de 2025, como prueba idónea y válida en el trámite de objeciones, en aplicación del principio de prevalencia de la sustancial sobre la forma previsto en el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02317-01

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1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito señaló que las objeciones resueltas fueron aquellas frente a las cuales no se llegó a una conciliación en la audiencia de negociación de deudas, sin que le fuera dable pronunciarse ni revisar posibles irregularidades alegadas por la parte accionante.

2. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá dijo carecer de competencia en el asunto y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

3. Hermes de Jesus Guzmán Guzmán manifestó que con la acción supralegal se ha querido vulnerar la institucionalidad y el derecho a la justicia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el juzgador

supralegal se ha querido vulnerar la institucionalidad y el derecho a la justicia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el juzgador desató razonablemente el asunto planteado, dado que decidió, motivadamente, las objeciones formuladas respecto de los créditos quirografarios y se abstuvo de realizar el control de legalidad solicitado sobre el trámite de negociación de deudas con base en lo previsto en los artículos 6 y 20 de la Ley 2445 de 2025, por virtud de los cuales su competencia se limita exclusivamente a las objeciones presentadas, sin que le sea posible realizar una revisión de las demás actuaciones del conciliador, pues tales reproches deben ser expuestos directamente ante el centro de conciliación.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales, resaltando que la omisión en el análisis de los presuntos indicios de fraude «priva a los acreedores de la posibilidad de obtener una decisión judicial que examine las conductas del deudor a la luz del artículo 6 de la Ley 2445 de 2025».Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02317-01

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V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada porque las conclusiones expuestas por el juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. Centrado el estudio en el tema rebatido, esto es, que el juzgador de instancia omitió pronunciarse sobre las irregularidades alegadas en el punto cuarto de las objeciones, referidas a las presuntas inconsistencias del proceso concursal, se advierte que, en el proveído del 19 de mayo de 2025,

este determinó que:

El artículo 6º de la Ley 2445 de 2025 que modificó el artículo 534 del Código General del Proceso, establece que el Juez Civil del Circuito resolverá de plano las objeciones planteadas, lo que significa que el Juez tomará la decisión, fundamentado su providencia exclusivamente en los escritos y pruebas remitidas por el conciliador, sin que pueda solicitar o practicar pruebas ni realizar audiencias para tomar la decisión.

Por lo anterior, cuando uno o varios acreedores consideran que se están violando sus derechos crediticios, acuden a la objeción, donde se resuelve sí se acoge o se rechaza la oposición a la relación de acreencias allegada por el solicitante.

Con base en ello, entró a resolver las objeciones relativas a los créditos de Abdul Mustafá Iza, Oscar Armando Aguilar Rojas y Diego Fernando Bernal Fonseca.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02317-01 8 Ahora bien, al resolver la solicitud de adición, referente a la omisión en resolver las irregularidades enunciadas en el punto cuarto de las

8 Ahora bien, al resolver la solicitud de adición, referente a la omisión en resolver las irregularidades enunciadas en el punto cuarto de las objeciones, el Juzgador no accedió a lo pedido, dado que

la competencia de este Despacho radica únicamente en resolver las objeciones que no se conciliaron en la audiencia de negociación de deudas como señala el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025.

Así las cosas, la solicitud para que se emita “…un pronunciamiento expreso respecto de las graves inconsistencias que presenta el trámite de insolvencia objeto de análisis. Tales irregularidades evidencian una clara inobservancia de los principios rectores del régimen concursal, los cuales deben ser garantizados y respetados tanto en la presentación inicial del trámite como en el desarrollo del proceso adelantado por el Centro de Conciliación respectivo.”, no pueden ser objeto de ningún tipo de análisis por parte de este Despacho pues el parágrafo del artículo 6º de la citada Ley determina expresamente que “Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador”, (subraya y negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, el Despacho en su oportunidad no hizo ningún análisis al respecto, ya que son fundamentos ajenos a la competencia que le otorgó la ley y tampoco hay lugar a emitir un pronunciamiento adicional, por las razones expuestas.

Y, al confirmar esa decisión, el Juzgado reiteró que su competencia:

ley y tampoco hay lugar a emitir un pronunciamiento adicional, por las razones expuestas.

Y, al confirmar esa decisión, el Juzgado reiteró que su competencia:

debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley [2445 de 2025], mediante el cual se modificó el artículo [534] de la Ley 1564 de 2012, el cual textualmente señala:

“ARTÍCULO 534. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL De las controversias previstas en los artículos 537-parágrafo, 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo…

PARÁGRAFO. (…) En estos eventos no habrá lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, ni podrá solicitarle a este piezas del expediente de negociación o convalidación que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellas para tomar la decisión, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude”.

Por su parte, el artículo 552 del mismo Código, también modificado por la Ley 2445 de 2025, delimita con claridad el alcance de la decisión judicial en

decisión, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude”.

Por su parte, el artículo 552 del mismo Código, también modificado por la Ley 2445 de 2025, delimita con claridad el alcance de la decisión judicial en estos trámites, al establecer que el juez debe resolver las objeciones noRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02317-01 9 conciliadas mediante auto que no admite recurso, y ordenar la devolución de las diligencias al conciliador.

No obstante, la solicitud adicional sobre la que pretende el recurrente que se profiera pronunciamiento —según sus propias palabras— busca que se decida “(…) sobre la legalidad sustancial del proceso de negociación de deudas (…)”. Es decir, se plantea un control de legalidad general sobre la actuación surtida en el centro de conciliación, lo cual excede el ámbito de competencia asignado por la ley al juez en estos trámites.

3. Revisados los argumentos expuestos por el juzgador de instancia, para la Sala no pueden ser recibidos como irrazonables, pues se sustentan en un análisis motivado de la normativa que regula el asunto, por virtud de la cual consideró, fundadamente, que su competencia estaba limitada a las objeciones, sin que pudiera realizar un estudio sobre las demás irregularidades planteadas, que son propias del proceso de negociación de deudas a cargo del centro de conciliación.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez

deudas a cargo del centro de conciliación. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02317-01

10 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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