CSJ - STC17235-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17235-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17235-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02759-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2024, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por JACT, en nombre propio y en representación de los menores KDCE y AMCE contra la Superintendencia de Sociedades, la Agente Liquidadora de Transportes XXX y Transportes XXX -en liquidación-. Al trámite se vinculó a EPS Sanitas, Protección S.A., Unión Sindical de Trabajadores de Transporte de Colombia, Ministerio de Trabajo y a las partes e intervinientes en proceso de radicado XXXX1.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital en conexidad con los derechos de los niños, 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02759-01 2 educación, seguridad social, salud y «protección reforzada por discapacidad» presuntamente vulnerados por las accionadas.
2. Del expediente allegado y las pruebas recaudadas se resalta lo que viene. La Superintendencia de Sociedades -el 2 de agosto de 20232admitió a Transportes XXX S.A. en el trámite de negociación de emergencia de reorganización empresarial. El 31 de julio de 2024, el apoderado de la sociedad solicitó la admisión del proceso de liquidación judicial Ley 1116 de 2006, por lo que subsanados los requisitos formales, con proveimiento -del 11 de septiembre de 2024 3-, entre otros, (i) declaró terminado el proceso de validación judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización de la compañía solicitante, (ii) decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de sus bienes, (iii) designó como agente liquidadora a DAAP y (iv) advirtió que «la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de trabajo, el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores… para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones de dicha finalización sin perjuicio de las preferencia y prelaciones que les correspondan».
de las indemnizaciones a favor de los trabajadores… para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones de dicha finalización sin perjuicio de las preferencia y prelaciones que les correspondan». 2.1. El accionante, censuró que desde el 6 de marzo de 2008 fue vinculado a sociedad concursada con una asignación salarial equivalente a un salario mínimo más el subsidio de transporte. Que el 25 de enero de 2011 fue diagnosticado con diversas patologías entre ellas trastorno de adaptación y trastorno depresivo recurrente. Destacó que, desde el 30 de junio de 2024, XXX cesó los pagos con los correspondientes aportes al sistema de seguridad social y cesantías desde el año 2023-, lo cual ha afectado su situación financiera y la de sus menores hijos uno de los cuales padece de esclerosis múltiple. Adujo que, pese a que se encuentra sindicalizado, el pasado 16 de octubre la liquidadora judicial de su 2 Archivo Pdf 2023-02-012015-000. Expediente XXXXX3 Archivo Pdf 2024-02-014648. Ibídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02759-01 3 empleador le comunicó la terminación de su contrato desde el 11 de septiembre de 2024 a raíz del inicio de la liquidación judicial, desconociendo las directrices fijadas en el auto 2024-02-014648 del 11 de septiembre de 2024.
3. Deprecó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y las de sus menores hijos. En consecuencia, que se ordene a la agente liquidadora
septiembre de 2024.
3. Deprecó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y las de sus menores hijos. En consecuencia, que se ordene a la agente liquidadora judicial de Transportes XXX –en liquidación- «reconocer y pagar… los
(Salarios, Cesantías, primas, aportes a pensiones, salud A.R.L. afiliación a Caja de compensación) emanados del contrato laboral». Y, le garanticen el derecho «sindical y de aforo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Superintendencia de Sociedades , realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación rebatido. Resaltó que el mismo se encuentra actualmente «en la etapa de presentación de créditos, la cual vence el 2 de diciembre de 2024 ». Pidió que se declare la improcedencia del amparo, porque el gestor debe reclamar las acreencias reclamadas dentro del proceso de insolvencia, «de conformidad con el …artículo 57 de la Ley 1116 de 2006». La Agente Liquidadora de Transportes XXX S.A., refirió que se incurrió en un error al remitirle oficio al accionante comunicándole la terminación del contrato laboral, toda vez que cuenta con fuero sindical, por lo que fue necesario instaurar las acciones ante la justicia ordinaria laboral a fin de obtener autorización para finiquitar la relación laboral. Agregó que, todas las obligaciones –incluidas las laborales-, deben ser reclamadas dentro del proceso concursal. Sanitas EPS señaló que el actor está afiliado al SGSSS en el régimen contributivo –en estado activoy pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
reclamadas dentro del proceso concursal. Sanitas EPS señaló que el actor está afiliado al SGSSS en el régimen contributivo –en estado activoy pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02759-01
4 El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, «por cuanto se debe poner en conocimiento del Juez del concurso la desatención de las órdenes impartidas, y no se acreditó haber solicitado la indemnización especial». Aunado a que la liquidadora de la sociedad concursada informó que «al activante no se le ha terminado el contrato laboral por gozar de fuero sindical, y lo que ocurrió fue que se iniciaron las acciones ante la jurisdicción laboral para solicitar autorización para su despido». De manera que, el actor «cuenta con los medios de defensa judicial para acceder a los pagos requeridos en el proceso de liquidación judicial». Destacó que el derecho a la salud y la continuidad de los tratamientos médicos del actor y sus menores hijos, «se encuentra salvaguardado en tanto la sociedad en liquidación está obligada a realizar los aportes a seguridad social», conforme ordena el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, máxime cuando la EPS Sanitas certificó que cuentan con afiliación activa en el régimen contributivo y no se demostró la negativa alegada frente a la prestación de los tratamientos y servicios de salud requeridos.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La impulsó el accionante. Reiteró los fundamentos fácticos del
en el régimen contributivo y no se demostró la negativa alegada frente a la prestación de los tratamientos y servicios de salud requeridos.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La impulsó el accionante. Reiteró los fundamentos fácticos del escrito inicial. Refirió que no es cierto que JACT cuente con afiliación activa en la EPS sanitas, pues dicha entidad el 7 de noviembre de 2024 «certificó que… tiene el servicio suspendido por inconsistencias en pagos de cotización», y que a pesar de que la liquidadora arguye que puede reclamar en el curso del proceso concursal sus acreencias laborales, no allegó «documento alguno que permitiera allí verificar que el proceso judicial liquidatorio se haya iniciado y notificado legalmente al accionante », ni del inicio de acción legal ante los Juzgados laborales «respecto del trámite de la demanda desaforamiento (Sic) sindical y/o acción judicial similar» .Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02759-01 5
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala prohijará la decisión opugnada. Frente al pago de las acreencias laborales que reclama el gestor en el marco del proceso liquidatorio se advierte la desatención del presupuesto de subsidiariedad, Ello pues, el trámite está en curso, surtiendo las etapas pertinentes, razón por la cual dichas súplicas deben ser resueltas en el «proceso concursal, en el cual, como fue señalado en la respuesta de la Superintendencia de Sociedades “deben cumplirse etapas procesales y concursales de manera previa al pago de las
por la cual dichas súplicas deben ser resueltas en el «proceso concursal, en el cual, como fue señalado en la respuesta de la Superintendencia de Sociedades “deben cumplirse etapas procesales y concursales de manera previa al pago de las acreencias que sean reconocidas dentro del mismo”» (CSJ, STC9870-2024. Postura reiterada en sentencia CSJ, STC10334-2024, CSJ SCT116372024). A lo anterior se suma que, con relación a los créditos preferentes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, incluidas las indemnizaciones y la garantía a la afiliación en salud, el promotor cuenta con los medios de defensa consagrados en los artículos 57 y 71 de la Ley 1116 de 2006, así como los ordinarios previstos en la legislación laboral vigente, para debatir las condiciones en las que se debe suscitar la terminación del contrato en razón de la liquidación de la sociedad empleadora, de cara a las especiales calidades de disminución de su capacidad laboral y de aforado sindical, a los que puede acudir el gestor directamente. De manera que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» CSJ STC1544-2023.
herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» CSJ STC1544-2023.
2. Por lo demás, no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existenciaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02759-01 6 de un perjuicio irremediable (CSJ STC4150-2021), que permitan flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, pues previa consulta actualizada en la base de datos del ADRES se evidencia que en la actualidad los menores KDCE4, y AMCE5 se encuentran activos en Sanitas EPS, aunado a que el gestor no aportó prueba alguna que diera cuenta de la negativa de los servicios de los que se duele en la tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4https://aplicaciones.adres.gov.co/bduaxxx_internet/Pages/RespuestaConsulta.vvvvaspx? tokenId=dCCpEFfDHNI3NBqCynLHErYA==5https://aplicaciones.adres.gov.co/bduaxxx_internet/Pages/RespuestaConsulta.avvvspx? tokenId=GKvVyx3eeYJC8iuyHsb87HTw==