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CSJ - STC17235-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17235-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17235-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00565-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Carlos Domingo Orozco Gallardo contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Once Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el juicio ejecutivo de radicado 2017-01119.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor -a través de apoderado judicialreclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luis Eduardo Ángel Alfaro y Diana Luz Imitola Acero interpusieron demanda ejecutiva contra Carlos Domingo Orozco Gallardo, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por valor de capital de $60.000.000Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00565-01. 2 más los intereses moratorios contenido en el contrato del 8 de diciembre de 20141. El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla -con auto del 4 de diciembre de 2017dispuso «librar mandamiento de pago» por el monto

2 más los intereses moratorios contenido en el contrato del 8 de diciembre de 20141. El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla -con auto del 4 de diciembre de 2017dispuso «librar mandamiento de pago» por el monto pretendido y ordenó «dar el trámite de menor cuantía» al juicio2. 2.1. Surtido el trámite de rigor, el 28 de octubre de 2024resolvió: (i) «declarar no probadas las excepciones […] de “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” y “FRAUDE PROCESAL”». (ii) «declarar fundada parcialmente la excepción de FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO por ende se NIEGA el mandamiento de pago respecto a los periodos de enero y febrero de 2015». (iii) «ordenar seguir adelante la […] ejecución únicamente por el valor de las cuotas del 9 y 31 de diciembre de 2014, cada una por la suma de $10.000.000». Y, (iv) «ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados si los hubiere, y los que posteriormente se embarguen». Frente a dicha resolución, el demandado interpuso remedio de reposición y en subsidio apelación y el extremo activo formuló remedio de alzada3. 2.2. El Despacho Quince Civil del Circuito de Barranquilla -con fallo del 9 de julio de 2025determinó «confirmar la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024»4. 2.3. El promotor del resguardo censuró que las ambas sentencias

fallo del 9 de julio de 2025determinó «confirmar la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024»4. 2.3. El promotor del resguardo censuró que las ambas sentencias incurrieron en defecto fáctico. Ello, por cuanto «las pruebas indican que el valor de las cuotas consignadas en el contrato del 08 de diciembre del 2014, pertenecen al contrato que va del 30 de junio al 31 de diciembre del 2014, porque el contrato del 8 de diciembre lo hicieron los demandantes para obligar al demandado a pagar lo adeudado y no para cumplir con las cláusulas establecidas en la misma. Así se concluye con los interrogatorios de la señora Diana Luz Imitola y el señor Carlos Orozco». Además, alegó que los estrados de instancia no evaluaron el 1 Folios 2 a 5. Archivo PDF «01ExpedienteDigitalizado».2 Folios 12 a 13. Ibídem.3 Archivo PDF «47Acta Aud 28-10-2024».4 Archivo PDF «08Sentencia 2da instancia».Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00565-01. 3 principio de buena fe «que debe ser presupuesto integral de los contratos». Por último, estimó que se soslayó que ambas partes en el contrato estaban «constreñidos a cumplir las obligaciones contractuales».

3. Deprecó que «se sirvan ordenar la terminación del proceso ejecutivo y decretar el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentren vigentes».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Estrado del Circuito accionado en lo esencial defendió la

decretar el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentren vigentes».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Estrado del Circuito accionado en lo esencial defendió la legalidad de lo actuado. Por su parte, el Juzgado Municipal agregó que «todas y cada una de las decisiones dictadas dentro del proceso objeto de solicitud de amparo, se ajustan a los lineamientos trazados por la ley y gozan de fundamento legal». Luis Eduardo Ángel Alfaro señaló que lo pretendido por el censor es «temerario, con el objetivo de dilatar y entorpecer a la administración de justicia».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que, «se está ante una divergencia de criterios entre el entendido del excepcionante de que el contrato aportado como título de recaudo ejecutivo no debiera prestar mérito ejecutivo y la tesis del Juzgador que en su calidad de tenedor de inmueble debía pagar por su uso y utilización hasta que ello le fue imposibilitado por las decisiones de la Querella Policiva referenciada al interior de ese litigio». Por tanto, estimó que «no puede llegarse a la conclusión de que las consideraciones de la sentencia se segunda instancia soporten una decisión se haya dictado de forma arbitraria o irrazonable, al darle valor a unas estipulaciones contractuales más allá de las afirmaciones del ejecutado de las posibles reservas mentales o dobles intenciones de los ejecutantes,

partiendo de que el actor dio su consentimiento suscribiendo a esas estipulaciones».

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00565-01.

4 La formuló el accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Además, manifestó que el defecto fáctico se encuentra demostrado, por lo que es necesario que se examinen las pruebas aportadas y los fallos suscritos en la causa.

V. CONSIDERACIONES.

1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional . Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 9 de junio de 2025 -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva la actuación-5, dispuso -al desatar el recurso de apelaciónconfirmar la decisión de primer grado. Para ello, indicó sobre el título ejecutivo, el cual se conformó del «contrato para la extracción de piedra en la finca la concepción, hoy pan del cielo», pactado por la suma de $60.000.000. Señaló que el demandado propuso -como defensalas excepciones de mérito de incumplimiento del contrato, fraude procesal y falta de exigibilidad del título. Precisamente, mencionó que la «parte ejecutada [alegó] que el 26 de diciembre de 2014 los ejecutantes presentaron una querella por perturbación a la posesión sobre el inmueble denominado finca la concepción, hoy pan del cielo,

diciembre de 2014 los ejecutantes presentaron una querella por perturbación a la posesión sobre el inmueble denominado finca la concepción, hoy pan del cielo, proceso policivo que reposa a folio 39 del expediente y del cual se puede desprender que la misma fue tramitada ante la Inspección de Policía Urbana de Tubará (Atlántico)». En línea con lo planteado, citó lo reglado en el artículo 1609 del Código Civil y jurisprudencia de esta Corporación. 1.1. Seguidamente, relievó que en virtud del auto del 5 de enero de 2015 de la Inspección General de Policía del Municipio de Tubará –en el 5 En esa línea, ha indicado esta Corporación que: […] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018 - subrayas propias).Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00565-01. 5 trámite de una querella por perturbación a la posesiónconcluyó que «resulta evidente que para la fecha en que fue admitida la querella presentada por los demandantes y fue proferida tal medida preventiva, aún se encontraba vigente el

5 trámite de una querella por perturbación a la posesiónconcluyó que «resulta evidente que para la fecha en que fue admitida la querella presentada por los demandantes y fue proferida tal medida preventiva, aún se encontraba vigente el contrato celebrado por las partes, evidenciándose así que se impidió la debida ejecución del mismo». Y, resaltó que «no puede pasarse por alto que el contrato fue celebrado el 8 de diciembre de 2014 y solo hasta el 5 de enero de 2015 fue proferida la orden del Inspector de Policía, causándose de esta manera las cuotas del 9 y 31 de diciembre de 2014, pues ninguna prueba reposa en el expediente que permita inferir que para esas fechas no podían ingresar a realizar las actividades de extracción de piedra». Asimismo, denotó que conforme a la declaración de Carlos Orozco Gallardo se «explotaron hasta el 2014 pero las maquinas estuvieron hasta el 2015, que fue cuando les ordenaron desocupar la finca». 1.2. En esa línea, resaltó que lo anterior es posible corroborarlo con la copia del proceso policivo aportado, en el cual se evidencia que «la medida preventiva fue proferida el 5 de enero de 2015 hasta tanto el despacho se pronunciara, lo cual ocurrió el 13 de octubre de 2015, fecha en la cual se profirió fallo ordenando “de forma indefinida, hasta tanto la autoridad competente decida otra cosa el ingreso de cualquier tipo de persona al bien inmueble materia de diligencia o maquinaria de cualquier tipo”». Al respecto, adujo que la prueba «legalmente obtenida en el proceso permite dejar evidenciado que le asiste razón al ejecutado, pues

el ingreso de cualquier tipo de persona al bien inmueble materia de diligencia o maquinaria de cualquier tipo”». Al respecto, adujo que la prueba «legalmente obtenida en el proceso permite dejar evidenciado que le asiste razón al ejecutado, pues con las mismas logró derruir la exigibilidad del documento allegado como título ejecutivo, sin embargo, solo aplica respecto a las cuotas del 31 de enero y 28 de febrero de 2015». 1.3. En ese orden, destacó que refulge que sí existió un documento que contiene una obligación, sin embargo, si bien fue adosado para perseguir el cobro de una acreencia, lo cierto es que se logró demostrar «que el contrato no se cumplió conforme a las condiciones pactadas y solo se causaron las cuotas del 9 y 31 de diciembre de 2014, por lo que al haberse realizado una correcta valoración de las pruebas que sirvieron para demostrar las excepciones propuestas, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia».Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00565-01. 6

2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto y en las pruebas arrimadas y practicadas dentro de la causa. Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito del análisis de las pruebas adosadas con las cuales se logró derruir la exigibilidad del documento

una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito del análisis de las pruebas adosadas con las cuales se logró derruir la exigibilidad del documento allegado como título base del recaudo –contrato de extracción de piedra-, pero únicamente respecto de algunas cuotas, en la medida que el convenio signado no se cumplió conforme lo acordado. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».

3. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados frente a la exigibilidad del contrato de extracción de piedra suscrito por las partes

allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados frente a la exigibilidad del contrato de extracción de piedra suscrito por las partes en litis.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00565-01. 7

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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