CSJ - STC17236-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17236-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17236-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01157-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta por Laura Sofía Fajardo Camacho frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el promovido por Carlos Roberto Fajardo Gómez contra el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001311002020080081200.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclamó la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, patrimonio y mínimo vital.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones del tutelante:Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01157-01 2 2.1. El 23 de junio de 2008, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá declaró abierta la sucesión intestada del causante Félix Roberto Fajardo Luque. 2.2. El 17 de septiembre de 2012 se realizó la audiencia de
declaró abierta la sucesión intestada del causante Félix Roberto Fajardo Luque. 2.2. El 17 de septiembre de 2012 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos y, tras resolver varias solicitudes 1, incluyendo las objeciones presentadas por varios herederos 2, el 14 de febrero de 2013 , fueron aprobados, fecha en la cual también se hizo un requerimiento a la DIAN, atendiendo lo previsto en el artículo 884 del Estatuto Tributario; el 15 de mayo de 2013 se decretó la partición del proceso y el 21 siguiente fue designada la partidora; el 12 de mayo de 2015, se decretó la partición del proceso y, presentado el trabajo correspondiente, el 17 de junio de 2015, el Juzgado requirió a los herederos para que se pronunciaran; el 3 de julio de 2015 , el Juzgador dejó sin efectos el auto a través del cual se aprobaron los inventarios y avalúos, negó una solicitud de suspensión del proceso y ordenó remitir las diligencias a los juzgados de descongestión. 2.3. El 28 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y, con base en lo establecido en el auto previo, designó partidor, para que avaluara las partidas primera a cuarta de los inventarios presentados en la audiencia del 17 de septiembre de 20123. 2.4. Previa fijación de los gastos periciales y de efectuar un requerimiento para que aclarara una solicitud 4, el 30 de junio de 2016, el
2.4. Previa fijación de los gastos periciales y de efectuar un requerimiento para que aclarara una solicitud 4, el 30 de junio de 2016, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá accedió a la petición formulada para que se citara a audiencia de inventarios y avalúos adicionales. Esa 1 Autos del 1º de octubre de 2012, 30 de enero de 2013. 2 Rechazado el 30 de enero de 2013. 3 El 26 de agosto, 12 de noviembre hizo otros pronunciamientos y cambios en relación con el auxiliar de la justicia. Pasado a Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá. 4 Auto del 16 de mayo de 2016.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01157-01 3 diligencia fue reprogramada para el 13 de septiembre siguiente, previa solicitud, y el 16 de noviembre de 2017 se dictó providencia de aprobación, oportunidad en la cual se requirió a los interesados para que cumplieran lo pedido por la DIAN el 22 de abril de 2013 y se ordenó oficiar a la Secretaría de Hacienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 844 del Estatuto Tributario. 2.5. El 17 de abril de 2017 5, el Juzgado accionado aprobó los inventarios y avalúos iniciales y, el 22 de mayo , previa solicitud, citó a diligencia de inventarios y avalúos adicionales y requirió a la interesada para que allegara paz y salvos de la DIAN y de la Secretaría de Hacienda
inventarios y avalúos iniciales y, el 22 de mayo , previa solicitud, citó a diligencia de inventarios y avalúos adicionales y requirió a la interesada para que allegara paz y salvos de la DIAN y de la Secretaría de Hacienda frente a las acreencias del causante. El 1º de agosto de 2017 se rechazó el acta de inventarios y avalúos adicionales presentada y el 12 de septiembre de 2017, se volvió a citar para surtir es diligencia. 2.6. El 12 de octubre de 2017, se realizó la vista pública, sin aprobación de los bienes adicionados por no haberse acreditado la posesión alegada, decisión que fue revocada parcialmente el 5 diciembre siguiente, para incluir ese derecho respecto de los bienes La Esperanza, El Piñal, La Primavera, San Felipe y La Reyna. Estos inventarios y avalúos adicionales fueron aprobados el 24 de enero de 2018 , requiriendo a los interesados para que acreditaran el pago de las obligaciones fiscales.
2.7. Las partes hicieron varias y diversas solicitudes que dieron lugar a una serie de providencias y actuaciones6 y, el 12 de agosto de 2020, se realizó, previa solicitud, una nueva audiencia de inventarios y avalúos adicionales, los cuales, después del traslado, fueron aprobados el 14 de 5 Después del traslado y tras emitir otros autos el 24 de enero, 2 y 3 de marzo de 2017. 6 Entre ellas, unas citaciones y aplazamientos de audiencias, por solicitudes relacionadas con inventarios y avalúos adicionales.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01157-01 4
6 Entre ellas, unas citaciones y aplazamientos de audiencias, por solicitudes relacionadas con inventarios y avalúos adicionales.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01157-01 4 octubre de 2020 , fecha en la cual se decretó la partición, ordenando la designación de partidor. 2.8. El 4 de marzo de 2021, se comunicó la designación a una nueva partidora, quien realizó el trabajo de partición 7, no obstante, el 18 de agosto siguiente, dejó sin efectos el auto del 14 de octubre de 2020 y el trabajo presentado, porque el estrado judicial del cual provenía la actuación ya había decretado la partición el 12 de mayo de 2015 y porque la designación de auxiliar de la justicia no se hizo conforme lo determina el inciso 2º del numeral 1º del artículo 48 del Código General del Proceso; esa decisión fue confirmada el 25 de octubre del mismo año, fecha en la que se adoptaron otras decisiones. 2.9. En atención a las solicitudes y recursos radicados, el 23 de mayo de 2022 se emitieron cuatro proveídos, una decisión más el 27 de julio, otra el 8 de septiembre del mismo año y cinco más el 12 de septiembre de 2022, fecha última en la que se ordenó requerir a la empresa de peritaje para que corrigiera el avalúo presentado respecto a los predios denominados El Paraíso, El Porvenir, Arrayanes II y Arrayanes. 2.10. El 16 de febrero de 2023 se profirieron siete autos, en los cuales, entre otros, se hizo un requerimiento a la madre de una de las
denominados El Paraíso, El Porvenir, Arrayanes II y Arrayanes. 2.10. El 16 de febrero de 2023 se profirieron siete autos, en los cuales, entre otros, se hizo un requerimiento a la madre de una de las herederas, «quien ahora pretende de intervenir aduciendo la calidad de acreedora de la sucesión» por el cobro de unos impuestos de la sucesión, previo a correr traslado de su solicitud de inventarios y avalúos adicionales, y se hicieron otros requerimientos, en relación con los avalúos de los predios El Paraíso y El Porvenir. 7 Después se emitieron otros proveídos el 30 de abril y el 14 de julio de 2021.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01157-01 5 2.10. El 7 de julio de 2023, en atención a las solicitudes de inventarios y avalúos adicionales por concepto de pasivos derivadas de impuestos prediales presentada por la apoderada judicial del tutelante y otro y a la misma petición por activos formulada por la heredera Laura Sofía Fajardo Camacho, el Juzgado hizo unos requerimientos. El 30 de agosto de 2023 atendió otras solicitudes de las partes, al igual que el 11 de diciembre siguiente. 2.11. El 10 de julio de 2024 , el Juzgado emitió cuatro proveídos más, mediante los cuales resolvió los recursos contra las decisiones anteriores, atendió otras solicitudes y decidió: i) comoquiera que se ajustó lo relativo a los bienes El Paraíso y El Porvenir, impartir su aprobación; y ii) agregar los inventarios y avalúos adicionales por concepto de pasivo
anteriores, atendió otras solicitudes y decidió: i) comoquiera que se ajustó lo relativo a los bienes El Paraíso y El Porvenir, impartir su aprobación; y ii) agregar los inventarios y avalúos adicionales por concepto de pasivo (Impuesto Predial) allegados por la apoderada de los herederos Carlos Roberto y Camilo Andrés Fajardo Gómez, así como lo aportado por la misma razón por la señora Betty Alcira Camacho Reyes y correr el correspondiente traslado. 2.12. El 21 de enero de 2025, el Juzgado resolvió otras solicitudes y el 9 de julio posterior confirmó la decisión adoptada en la decisión anterior, sobre abstenerse de correr traslado a la partida tercera de los inventarios y avalúos adicionales presentada por la señora Camacho Reyes, y ordenó correr traslado de las objeciones presentadas por la apoderada del gestor. 2.13. Por la demora en el trámite del proceso, el tutelante, a través de su apoderada, radicó una solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que fue archivada el 24 de agosto de 2023, «pues se observa que la funcionaria judicial ha adoptado las decisiones para impulsar el proceso atendiendo las múltiples solicitudes de las partes».Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01157-01 6
3. El promotor cuestiona la mora judicial en la que incurrió el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, pues el proceso lleva 17 años en curso.
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3. El promotor cuestiona la mora judicial en la que incurrió el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, pues el proceso lleva 17 años en curso.
En ese sentido, sostiene que el Juzgado ha incurrido en errores graves, tales como la designación de una partidora, realizada el 4 de marzo de 2021, sin seguir el procedimiento legal, lo cual llevó a que dejara sin efectos el trabajo de partición presentado. Asevera que la falta de diligencia ha dado lugar: i) a la acumulación deudas por impuestos prediales, las cuales no han sido cubiertas porque no hay sentencia de partición y el Juzgado tampoco ha autorizado pagar esas deudas con los dineros embargados; y ii) a que una propiedad que debía ser repartida entre los herederos, pues está inventariada y avaluada en la sucesión, fue reclamada en un proceso de pertenencia en otro Juzgado, lo cual perjudica gravemente los intereses de los herederos legítimos. Por esa razón, el quejoso solicitó que se realizara vigilancia judicial, pero resultó ineficaz y posteriormente el Juzgado actuó con más lentitud.
4. Por lo referido, el gestor solicita que se ordene al Juzgado accionado que, en un término de 30 días, emita las medidas necesarias para finalizar el proceso de sucesión, y que se remita copia de esta tutela a la autoridad competente, para adopte medidas disciplinarias y correctivas si
lo considera pertinente.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01157-01 7
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá sostuvo que las dilaciones del proceso de sucesión obedecen a la actuación de los propios interesados y de sus apoderados, quienes han presentado numerosas solicitudes, recursos y objeciones a los inventarios y avalúos, todo lo cual ha sido tramitado de manera diligente, al punto que, cada vez que el expediente ingresa al despacho, ha tenido que emitir varios autos para resolver las múltiples solicitudes.
Afirmó que se está en curso lo relativo a los inventarios y avalúos adicionales, lo cual ha impedido que se realice el trabajo de partición y que «ha propendido por que el proceso llegue a su final con aprobación de la partición, pero los interesados no han permitido tal actuar».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó negar el amparo, indicando que la funcionaria ha impulsado el proceso atendiendo las múltiples solicitudes de las partes, razón por la cual, mediante auto del 24 de agosto de 2023, se abstuvo e iniciar la vigilancia judicial solicitada.
3. Clara Cecilia Gómez Barbosa, quien dijo intervenir como tercera interesada, en calidad de ex cónyuge del causante y apoderada en el proceso de sucesión de sus hijos herederos Carlos Roberto y Camilo Andrés Fajardo Gómez, reiteró los hechos de la tutela y puso de presente que en el auto del 9 de julio de 2025 se incurrió en un error, al omitirse el traslado de una objeción
Gómez, reiteró los hechos de la tutela y puso de presente que en el auto del 9 de julio de 2025 se incurrió en un error, al omitirse el traslado de una objeción sobre el impuesto predial del inmueble ubicado en Cunday, cuya corrección solicitó sin éxito, lo cual genera que se pierda el descuento aplicable y afecta sus derechos y los de sus representados.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01157-01 8
4. Laura Sofía Fajardo Camacho coadyuvó la tutela, pues la mora judicial de más de diecisiete años ha vulnerado de manera grave sus derechos al mínimo vital y de alimentos, dado que, desde el fallecimiento de su padre -cuando ella tenía 4 años-, no ha recibido recursos de la sucesión para su sostenimiento, a pesar de ser entonces menor de edad y de estar actualmente estudiando en la universidad.
Señaló que la inacción del despacho ha generado un incremento de cargas fiscales sobre los inmuebles inventariados y el inicio de otros procesos que afectan la masa hereditaria, lo que redunda en perjuicio patrimonial para los herederos.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo invocado, por cuanto la duración del proceso era desmesurada, dado que se habían adoptado «diversas decisiones erráticas » y el juicio tenía una de dificultad media, de manera que, con una adecuada dirección, «hubiese podido terminar hace muchos años».
En sustento, el Tribunal consideró que fueron erradas las siguientes actuaciones: i) «la declaración oficiosa del Juez Veinte de Familia, luego de que
manera que, con una adecuada dirección, «hubiese podido terminar hace muchos años». En sustento, el Tribunal consideró que fueron erradas las siguientes actuaciones: i) «la declaración oficiosa del Juez Veinte de Familia, luego de que estaba elaborado el trabajo de partición, despojando de todo valor y efecto el auto en que se había aprobado el inventario »; ii) «la realización de una diligencia de inventario adicional, cuando el inventario inicial ni siquiera estaba aprobado»; iii) el auto del 18 de agosto de 2021 , que dejó sin efectos el decreto de la partición y la designación de partidor y, de paso, el trabajo de partición ya elaborado por la doctora Rodríguez Gómez el 23 de marzo de 2021 , sin que ninguno de los interesados lo hubiese solicitado, «aduciendo que el Juez 20 de Familia ya había decretado la partición en auto del 12 de mayo de 2015 y, que no había designado la auxiliar de una terna como lo determina el inciso 2 del numeralRadicación nº. 11001-22-10-000-2025-01157-01 9 1 del art. 48 del C.G.P. olvidando que el referido funcionario había dejado sin efecto la aprobación del inventario y, se dedicó a sustituir a la partidora y los trámites administrativos relacionados»; iv) tramitar las solicitudes de pasivos causados con posterioridad al deceso del causante, «los cuales no pueden incluirse, pues no fueron adquiridos por él; y v) en cuanto a las exigencias que se han hecho a los interesados sobre las obligaciones a la DIAN, por la falta de «claridad respecto a que la única exigencia que actualmente debe cumplirse es la estipulada en el artículo 844 del Estatuto Tributario».
a los interesados sobre las obligaciones a la DIAN, por la falta de «claridad respecto a que la única exigencia que actualmente debe cumplirse es la estipulada en el artículo 844 del Estatuto Tributario».
Así las cosas, consideró que, teniendo en cuenta que había un inventario aprobado, que estaban en firme los avalúos y que hacía más de dos años el partidor estaba a la espera de que se le concediera el término para presentar su trabajo, «nada impide que proceda a la partición y de esta manera, cesar la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia del actor, a más del desgaste de recursos judiciales y el desmedro del patrimonio de los asignatarios». En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado que, en el término de 48 horas, si aún no lo ha hecho, «luego de verificar que se ha dado cumplimiento al artículo 844 del Estatuto Tributario, otorgue al partidor el término para realizar el trabajo partitivo que no podrá ser superior a 30 días, con base en el inventario que ya se encuentra aprobado y, una vez presentado, imparta la debida aprobación», en cumplimiento de los deberes, facultades y términos previsto en el Código General del Proceso. Finalmente, frente a la petición de remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura, indicó que la queja debía presentarse
directamente por el interesado.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 11001-22-10-000-2025-01157-01
10 La heredera Laura Sofía Fajardo Camacho impugnó parcialmente la decisión de primera instancia, por cuanto, si bien lo ordenado impulsaba el trámite, lo señalado en la parte considerativa, en torno a la imposibilidad de incluir pasivos posteriores a la muerte del causante, vulneró sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y el derecho de alimentos, por los gastos en los que ha debido incurrir desde el fallecimiento de su padre por concepto de manutención y educación, así como por los pagos efectuados por su progenitora por concepto de impuesto predial de los inmuebles El Porvenir y El Paraíso desde el año 2009 hasta el 2024. En ese sentido, sostuvo que, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 1016 del Código Civil, en la sucesión se deben tener en cuenta los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria y las asignaciones alimenticias forzosas. Por lo anterior, solicita que en el trabajo de partición se reconozcan y conformen las cargas sucesorales derivadas de la asignación alimentaria forzosa a su favor, en atención a su condición personal y académica al momento del fallecimiento del causante. De igual forma, pidió que se le reconociera a la señora Betty Alcira Camacho Reyes el pago efectuado por concepto de impuestos prediales de los inmuebles involucrados.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará la
reconociera a la señora Betty Alcira Camacho Reyes el pago efectuado por concepto de impuestos prediales de los inmuebles involucrados.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará la tutela, por las razones que pasan a exponerse.
2. En relación con la mora judicial, resulta necesario señalar que, en efecto, toda persona tiene derecho a recibir decisiones oportunas en losRadicación nº. 11001-22-10-000-2025-01157-01 11 procesos en los cuales intervine, lo cual impone, para el juez, el deber de cumplir con diligencia los plazos fijados por el régimen procesal aplicable
(artículo 228 de la Constitución Política). No obstante, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para adoptar una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada. Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial , (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras
razonable del operador judicial , (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”… En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”. (Subraya la Sala. CC, SU179-2021). En consecuencia, el estudio de los escenarios que abren paso a la acción de tutela por mora judicial debe considerar no solo los términos propiamente dichos y su vencimiento objetivo, sino la naturaleza del proceso y su complejidad, la conducta procesal de las partes8 y la actuación del juzgador. Frente a estos aspectos y su incidencia en la mora judicial, es
propiamente dichos y su vencimiento objetivo, sino la naturaleza del proceso y su complejidad, la conducta procesal de las partes8 y la actuación del juzgador. Frente a estos aspectos y su incidencia en la mora judicial, es necesario señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son 8 CC, SU333-2020.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01157-01 12 aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ, STC6772-2019). 2.1. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto y haciendo una revisión exhaustiva del expediente, la Sala no encuentra un actuar desidioso, apático y negligente del Juzgado accionado, pues, sin desconocer que el proceso ha tenido una duración excesiva, lo cierto es que no se ha encontrado inactivo y, por el contrario, se han atendido las muchas y constantes solicitudes y recursos de las partes, lo cual ha incidido en la falta de decisión.
3. Ahora bien, el tutelante consideró que en el proceso se habían dictado una serie de decisiones como la designación de una partidora, realizada el 4 de marzo de 2021, sin seguir el procedimiento legal, lo cual llevó a que dejara sin efectos el trabajo de partición presentado; sin
dictado una serie de decisiones como la designación de una partidora, realizada el 4 de marzo de 2021, sin seguir el procedimiento legal, lo cual llevó a que dejara sin efectos el trabajo de partición presentado; sin embargo, la Sala no puede entrar a estudiar dichas actuaciones y tampoco aquellas referidas por el a quo constitucional, como lo son la de «declaración oficiosa del Juez Veinte de Familia» (3 julio 2020), las citaciones a diligencias de inventarios adicionales, el auto del 18 de agosto de 20219que dejó sin efectos el decreto de la partición y la designación de partidorni las que tramitaron las solicitudes de inventarios y avalúos adicionales por pasivos (16 de febrero y 7 de julio de 2023 y 10 de julio de 2024 ), porque frente a ellas la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que, para la fecha de presentación de esta salvaguarda constitucional -24 de julio de 2025se habían superado los 6 meses que se han considerado razonables para acudir a esta acción. 9 Confirmado el 25 de octubre de 2021.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01157-01 13 3.1. A lo anterior se suma que, sin desconocer que el juez de tutela tiene amplias facultades, lo cierto es que no le corresponde adentrarse a hacer un control de legalidad oficioso sobre decisiones tales como la inclusión de pasivos o los requerimientos a la DIAN, pues ese no fue el objeto de la tutela, de manera que, en aras de no vulnerar el debido proceso
hacer un control de legalidad oficioso sobre decisiones tales como la inclusión de pasivos o los requerimientos a la DIAN, pues ese no fue el objeto de la tutela, de manera que, en aras de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de la autoridad accionada y de las demás partes del juicio cuestionado, un pronunciamiento en ese sentido resulta improcedente; máxime que, para el efecto, los interesados pudieron ejercer los recursos idóneos o acudir a lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso. 3.2. Lo mismo ocurre con el argumento referido al vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Estatuto Adjetivo, pues, para el efecto, lo procedente era presentar ante el juez de la causa la correspondiente solicitud de pérdida de competencia.
4. Finalmente, en relación con la impugnación presentada por la señora Laura Sofía Fajardo Camacho, quien aduce que el fallo de tutela vulneró sus derechos, al señalar que no era posible incluir pasivos posteriores a la muerte del causante, como lo son los derivados de los impuestos causados y sus alimentos, no hay lugar a emitir pronunciamientos adicionales, pues, como se indicó, la decisión de primera instancia será revocada, dado que no se acreditó el actuar negligente y desidioso del juzgador de instancia, que ha atendido los constantes requerimientos de las partes, y, en el sub examine, no es procedente estudiar decisiones que frente a las cuales la tutela no satisface
negligente y desidioso del juzgador de instancia, que ha atendido los constantes requerimientos de las partes, y, en el sub examine, no es procedente estudiar decisiones que frente a las cuales la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez y que no fueron controvertidas en el escrito inicial, a fin de no vulnerar el debido proceso de las partes e intervinientes en este asunto, como lo planteó la impugnante.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01157-01 14
5. Por lo referido, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará la acción constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(Con Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 11001-22-10-000-2025-01157-01
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